Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoRestitución De Guarda

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: F.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.979.133, con domicilio en el sector La Guacara Calle 3, N° 12-142, San Cristóbal, Estado Táchira.

Defensora Pública de la parte demandante: Abogada N.B.B., en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Demandado: H.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.032.461.

Apoderados de la parte demandada: Abogados L.A.G.S. y J.D., inscritos en el inpreabogado bajo los números 10.851 y 104.462, respectivamente.

Motivo: RESTITUCIÓN, Apelación de los autos de fecha 16 y 20 de Mayo de 2008, dictados por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que no admiten las testimoniales promovidas por la parte demandada y se declara competente para seguir conociendo la presente causa.

En escrito de fecha 18 de Marzo de 2008, la ciudadana F.M.P., asistida por la abogada G.Y.M.M., en su carácter de Defensora Pública N°1 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, interpone demanda de Restitución, en contra del ciudadano H.A.D.L.. Señala la demandante que durante su unión con el demandado procrearon una hija de nombre XXXX, nacida el 02 de julio de 2005. Que es el caso que el viernes 14 de marzo de 2008, el demandado padre de la niña, ingresó de manera violenta a la casa donde reside la demandante con sus padres y la niña en referencia, llevándosela sin autorización y desconociéndose hasta la fecha el paradero actual de la niña. Solicita la demandante que el ciudadano H.A.D.L., sea conminado judicialmente a la restitución inmediata de la niña XXXX de dos (2) años de edad, a fin de que ésta sea reintegrada al hogar materno, para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza y custodia sobre ella (fs. 1 – 5).

Por auto de fecha 18 de marzo de 2008 (fs. 12 – 13), la Juez Unipersonal N°4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, admite la solicitud y acuerda la restitución inmediata de la niña y decreta medida cautelar de prohibición de salida del país a la misma.

Por auto de fecha 18 de abril de 2008 (f. 46), el a quo acuerda exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que ubiquen a la niña XXXX, y la reintegren a su progenitora, ciudadana F.M.P..

En escrito de fecha 28 de abril de 2008 (fs. 50 – 58), el demandado a través de apoderados, apela del auto dictado por el a quo en fecha 18 de marzo de 2008. Alega la incompetencia del tribunal en razón del territorio, así como la violación del debido proceso.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2008 (fs. 164 – 165), el a quo declara que el auto apelado, se encuadra perfectamente en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación, los cuales no están sujetos a apelación, pues se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso. Así mismo, en cuanto al pedimento de declinatoria de competencia por el territorio, realizado por la parte demandada, el tribunal ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar cual es la residencia habitual de la niña al momento de la interposición de la demanda, la cual determinará la competencia territorial del presente caso.

En escrito de fecha 13 de mayo de 2008 (fs.168 – 171), la representación de la parte demandada señala que: el a quo en el auto de fecha 05 de mayo de 2008 que corre a los folios 164 y 165, resuelve el problema planteado por los apelantes, pues declina la competencia a la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose que de alguna manera se puede interpretar que dicha decisión de declinatoria está sujeta al resultado de la articulación probatoria. Considera la parte demandada, que el a quo al abrir la articulación probatoria para resolver su propia competencia, evidentemente abordó o cayó en una suspensión de su participación como Juzgadora en el proceso y todo pronunciamiento posterior es nulo de nulidad absoluta. Por último el demandado, apela del auto de fecha 05 de mayo de 2008, dictado por el a quo.

En fecha 16 de mayo de 2008 (fs. 175 – 177) y (fs. 227 – 237), la parte demandante y la demandada en su orden promueven pruebas en la presente causa.

En la misma fecha (fs. 253 – 254), la ciudadana N.A.D.G., Trabajadora Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, consignó acta del informe practicado por ésta.

En auto de fecha 16 de mayo de 2008 (f. 255), el Tribunal niega por extemporánea, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra el auto de fecha 05 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2008 (f. 256 y 257), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada señala lo siguiente: Admite las documentales promovidas y en relación a la prueba de testigos contenida en los parágrafos primero y segundo, observa que aun y cuando el lapso procesal de la incidencia ordenada es de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, éste posee carácter preclusivo, y visto que las testimoniales fueron promovidas el último día de la incidencia probatoria, entonces tendría el Tribunal que hacer una extensión del lapso de dicha articulación, no teniendo fundamento ésta extensión, vulnerando así el control de la prueba de la parte contraria; en razón de lo cual no admite las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada. En cuanto a los testigos promovidos al parágrafo tercero del escrito de la parte demandada, no se admiten por cuanto no se indicó el domicilio de los mismos, aunado a que se promovieron el último día del lapso. Así mismo, en cuanto a la prueba psiquiátrica solicitada en la persona de la demandante, la misma no se admite por considerarse inconducente, ya que lo que se quiere dilucidar con la articulación es la residencia de la niña.

En fecha 20 de mayo de 2008, la Jueza Unipersonal N°4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual se declaró competente para seguir conociendo la presente causa.

En diligencia de fecha 22 de mayo de 2008 (f. 265), la parte demandada apela del auto de fecha 16 de mayo de 2008, que no admite las testimoniales promovidas y del auto de fecha 20 de mayo de 2008 que resuelve la articulación probatoria.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008 (f. 268), el Tribunal oye la apelación de la parte demandada, en ambos efectos. Remitidas las actuaciones a la alzada, son recibidas por este Tribunal Superior en fecha 05 de junio de 2008, previa distribución.

Ésta alzada, por auto de fecha 09 de junio de 2008 (f. 276), fija la oportunidad para la realización del acto de formalización del recurso de apelación en forma oral. Dicho acto de formalización se lleva a cabo en fecha 12 de junio de 2008 (fs. 277 – 278), con la asistencia de la parte demandante y su defensora, así como con la representación de la parte demandada.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el demandado, contra las determinaciones dictadas, por la Juez Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que no admite las testimoniales promovidas y en la que se declara competente para seguir conociendo de la presente causa.

En primer lugar, observa esta Juzgadora que la Juez a quo, al abrir la articulación contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en un exceso de garantía para la protección de la menor, por cuanto del expediente se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para declararse competente sin necesidad de abrir dicha articulación.

No obstante, por cuanto la parte demandada apela del auto dictado en fecha 16 de mayo de 2008 (f. 257), y en el mismo el a quo, no admitió las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante por considerar que el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación acordado, no se podía extender, cuyo conocimiento corresponde a ésta Alzada, en tal sentido entra ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la misma.

Así las cosas, se puede apreciar que la articulación probatoria fue acordada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

(Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia que el Juez tiene la facultad de abrir una articulación probatoria de ocho días, cuando lo considere necesario para esclarecer un hecho.

Ahora bien, respecto a la articulación probatoria prevista en el artículo ya transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 08 de marzo de 2005, dejó establecido lo siguiente:

… Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.

Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.

No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.

Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.

… Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.

Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

… Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación

.

(Subrayado del tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que las partes pueden dentro del lapso de ocho (8) días de la articulación probatoria, promover todas y cualesquiera pruebas que considere oportunas, pudiendo hacerlo el primero, el último o cualquiera de los ocho días que conforman el lapso de la articulación probatoria, y si alguna de éstas pruebas promovidas debe evacuarse fuera o posterior al vencimiento de dicho lapso, al haber sido oportuna y temporáneamente promovidas por la parte, el juez debe providenciar su evacuación.

Así las cosas, en virtud de lo expuesto observa quien aquí juzga que la juez a quo debió, extender el lapso previsto en la norma y providenciar las testimoniales promovidas oportunamente por la parte demandada, a fin de que pudiera formar mejor criterio y tomar una decisión respecto al caso para el que ordenó abrir la articulación probatoria. En razón de ello, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la reposición de la causa, al estado de que la juez a quo, se pronuncie y fije oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto como ha quedado el primer auto apelado, quien aquí juzga observa que la apelación de la parte demandada, también versa sobre el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2008, en el cual el Tribunal se declaró competente para continuar conociendo de la presente causa.

Al respecto aprecia esta juzgadora, que el auto anteriormente mencionado, fue dictado en virtud de la resolución de la articulación probatoria acordada por el a quo, y al quedar establecido anteriormente en el presente fallo que dicha articulación no está concluida por cuanto falta evacuar unas testimoniales promovidas en tiempo hábil, y al ser procedente la reposición de la causa, dicho auto de fecha 20 de mayo de 2008, que declaró la competencia del Tribunal, queda sin ningún efecto, lo cual hace inoficioso e improcedente que ésta juzgadora se pronuncie respecto al fondo de dicho auto. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, de la promoción de las testimoniales en tiempo hábil por parte del demandado, lo cual genera la extensión del lapso de la articulación probatoria acordada hasta tanto se evacuen las mismas, produciéndose en consecuencia una imposibilidad de decidir dicha articulación hasta tanto no se cumpla con la evacuación pendiente. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar: parcialmente con lugar la apelación interpuesta, reponer la causa al estado de que se evacuen las testimoniales promovidas en tiempo hábil por la parte demandada, nulo todo lo actuado con posterioridad al auto que declaró inadmisible dichas testimoniales, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, del criterio jurisprudencial transcrito y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el demandado H.A.D.L..

SEGUNDO

Se REPONE, la causa al estado de que el Tribunal fije oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada. En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 16 de mayo de 2008, que declaró inadmisible las testimoniales promovidas a los parágrafos primero y segundo del escrito de promoción de pruebas, el cual se modifica en virtud de la presente decisión.

TERCERO

IMPROCEDENTE, el pedimento del apelante respecto al auto de fecha 20 de mayo de 2008, que declaró la competencia del Tribunal, ya que el mismo queda nulo en virtud de la reposición.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

R. R.

Exp. N° 6203

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