Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: M.F.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.481.813

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.A.M.P. y W.E.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146 y 40.521, respectivamente.-

PARTES CODEMANDADAS: Sociedad Mercantil “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A.” inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el N° 19, Tomo 8-A-Tro.-

Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS VENFA C.A.”, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1997, bajo el N° 66, Tomo 15 A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LOS DEMANDADOS: Abogada A.J.I.A., L.G.I. y A.S.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 33.675, 22.588 y 43.064, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1759-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.A.M.P., en fecha 27 de Julio de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.F.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.481.813, en contra de las empresas PLASTICOS LOS TEQUES, C.A. y INDUSTRIAS VENFA C.A.; una vez oída la apelación en el ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido por esta superioridad, con fecha 08 de Agosto de 2.011, y fijada la Audiencia de Apelación en fecha 22 de septiembre de 2.011 tuvo lugar la misma en fecha 05 de octubre de 2.011, en la cual se dictó el dispositivo del fallo y llegado el momento de publicar el texto in extenso, esta alzada procede ha hacerlo de la siguiente forma.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, la ciudadana M.F.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.481.813; para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales por el despido injustificado de que fue objeto, en la relación laboral que mantenía con la empresa las empresas PLASTICOS LOS TEQUES, C.A. y INDUSTRIAS VENFA C.A. en el cargo de ensambladora de juguetes.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto en la Audiencia de Apelación se alegó la existencia de una cuestión prejudicial planteada por la parte demandada, el cual debe resolver esta alzada como punto previo, y una vez decidido este punto, resolver los alegatos esgrimidos por la parte demandante con respecto al despido injustificado de la trabajadora y demás derechos que le corresponden con motivo de la relación laboral, por lo que este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a esta función nomofiláctica, procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante por medio de su representante o apoderado judicial, dejándose igualmente constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial. Se otorgó el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandante quien expuso: Se observa en el folio 145 de la sentencia, que el A Quo no acordó el pago de salarios caídos y de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se pronuncia sobre el despido, porque aún alegada por la demandada la prejudicialidad por el procedimiento administrativo que está vigente, no existe decisión por el órgano administrativo, por lo que esta presumiendo el A Quo una prejudicialidad y en caso análogo en el expediente de fecha 27 de septiembre de 2.011, ya se declaró por esta instancia la prejudicialidad, por lo que se solicita se declare la prejudicialidad, y que no se dicte sentencia contradictoria, sea revocada la sentencia del 22 de julio de 2.011. Es todo.

Una vez concluida la exposición de la parte actora, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: Esta representación considera que la decisión dictada por el A Quo reúne todos los requisitos de Ley y solicita sea confirmada por este Tribunal. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTION PREJUDICIAL

Dentro del contenido de la actividad nomofiláctica, de esta alzada, esta la revisión y examen a las actas del proceso, con el objeto de observar, si durante el desarrolló del procedimiento se violentaron normas de orden público por el Tribunal de Primera Instancia, a fin de establecer si dio cumplimiento de los principios del proceso, tales como, la legitimidad de los actos procesales, celeridad, seguridad jurídica, legalidad de los actos y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones de la Jurisdicción, más aún cuando se ha solicitado por una de las partes la defensa perentoria de la existencia de una cuestión prejudicial.

En este orden de ideas, debemos hacer referencia a las actas del proceso que evidencien la existencia de esta defensa de la existencia de una cuestión prejudicial, sin examinar el cúmulo probatorio en su totalidad, pues se puede considerar inoficioso al declararse como punto previo la defensa de la prejudicialidad, así las cosas, se evidencia de las actas del expediente, específicamente la promovida por la parte demandante marcada “A22”, referida a la copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques – Estado Bolivariano Miranda, signado con el Nº 039-2009-01-01077, inserto a los Folios 24 al 76 del cuaderno de recaudos N° 1), contentivo de la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la actora en contra de la misma demandada Plásticos Los Teques, C.A., la cual esta alzada le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, en la cual se evidencia que existe efectivamente un procedimiento administrativo que se encuentra en estado de sentencia, la cual todavía no ha sido dictada; asimismo concatenada esta prueba con la confesión de la misma parte actora en la Audiencia de Apelación, en la que alegó que dicho procedimiento administrativo se encuentra en estado para dictar la respectiva sentencia, e igualmente se verificó que la actora no ha desistido de dicho procedimiento.

En este sentido, debe esta alzada a modo ilustrativo establecer cuando existe la figura de la prejudicialidad, según el criterio del doctrinario patrio Armiño Rojas, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer. Asimismo, el autor patrio P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas” ha expresado lo siguiente: La prejudicialidad...es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente (pág. 111).

De lo expuesto anteriormente, se desprende que la cuestión prejudicial, debe cumplir con los siguientes parámetros: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que sea en proceso distinto, separado y autónomo; y 3) que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta, y así se establece.

En el presente caso, la parte actora en su libelo solicitó 9) La cantidad de Bs. 5.400,00 por concepto de 150 días de indemnización de prestación de antigüedad; 10) La suma de Bs. 2.160,00 por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso; 11) La cantidad de Bs. 9.725,90 por concepto de pago de salarios caídos; …omissis;(resaltado del superior); en vista de ello, efectivamente existe un procedimiento administrativo, que sin su providencia administrativa, no puede otorgar determinados conceptos esta jurisdicción, por lo que la decisión administrativa es influyente para la decisión, configurándose la figura de la prejudicialidad, cuestión que debió tomar en cuenta el Tribunal A Quo, para su decisión y que influye, como se dijo, de manera determinante en esta decisión, además conlleva que si el trabajador es ganancioso en el procedimiento administrativo puede reengancharse en su puesto de Trabajo y sería improcedente este procedimiento por solicitud de pago de prestaciones sociales y otros derechos, ya que decae el objeto de la acción.

Al respecto, debe esta alzada transcribir doctrina del m.T. sobre este asunto, así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1996, caso Banco Provincial, S.A. contra Banco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., definió la prejudicialidad como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. Posteriormente, la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de Mayo de 1999, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra contra la República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. H.L.R., ratificada en sentencia de fecha 25 de Junio de 2002, caso Coronel E.V.Q. contra la República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; estableció que…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

De las citas que anteceden, es posible deducir que la prejudicialidad viene dada por lo determinante o influyente de la cuestión en la resolución del asunto donde se le plantea, lo cual sucede en el presente asunto y así se decide.-

Ahora bien, declarada como fue la Prejudicialidad, corresponde dictaminar a partir de qué momento debe suspenderse el proceso. En tal sentido, debe indicarse que la Ley Adjetiva Laboral no contempla norma alguna que regule dicha institución por lo que en aplicación del artículo 11, se hace remisión al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

Sin embargo, por cuanto en el proceso laboral la sentencia debe pronunciarse en cualquiera de las dos oportunidades que establece la Ley, en primer lugar dentro de los 60 minutos siguientes a la evacuación de las pruebas controladas en la Audiencia de Juicio o en su defecto se puede diferir el acto para el 5º día siguiente (artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) en tal forma que no puede suspenderse el proceso, para el acto el acto de dictar sentencia, por lo que en nuestra materia del derecho del Trabajo deberá fijarse la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, una vez que conste en autos las resultas de la cuestión prejudicial y una vez recibida se fijará la fecha y hora para su celebración.

Así las cosas, por cuanto resulta evidente la conexión o vinculación con las pretensiones que el accionante postula en su libelo y el objeto del procedimiento administrativo seguido por ante la sede administrativa, lo cual resulta absolutamente ligado a esta causa, pudiéndose dictar decisiones contrarias si o es aplicada esta suspensión de la causa y así se establece.

Por otra parte, resulta contrario a la Ley que el juez del Trabajo no se pronuncie en la instancia natural del proceso, sobre algunas de las pretensiones, pues con ello podría incurrir en la figura procesal de la absolución de la instancia, que inexorablemente trae como consecuencia la nulidad de la sentencia de 1ª. Instancia y así se establece.

En conclusión, esta alzada en aras de mantener un orden procesal sin crear situaciones confusas o contradictorias en el proceso y para mantener en forma clara y precisa la función jurisdiccional en aras de cumplir con los principio de tutela judicial efectiva, declara la procedencia de la cuestión prejudicial planteada y aplica las consecuencias legales en este sentido..

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el abogado J.M.P., antes identificado, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. SEGUNDO: Se declara la existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL por la vigencia del procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.S. en Los Teques, competente, fije una nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, una vez que conste en autos las resultas del procedimiento administrativo en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones procesales que tuvieron lugar en la fase de juicio, a partir de la fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, por vulneración del orden público procesal. CUARTO: SE ANULA la decisión de fecha 22 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. QUINTO: SE ORDENA Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.S. en Los Teques, que resulte competente, oficiar al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los efectos de que suministre información en forma inmediata sobre el resultado del procedimiento administrativo por Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. SEXTO: Por la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de Octubre del año 2011. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1759-11

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