Decisión nº 578 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de marzo del año (2009)

Años 198º y 150

ASUNTO: WP11-R-2009-000009

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000364

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: F.M.L.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.640.460.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.C. y C.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 42.051 y 42.655, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO Y VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA: MÓNICA HERNANDEZ LEON, M.J. ESCAURIZA SÁNCHEZ, E.G.R.R., MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, HILDA QUIÑONES MORALES, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, H.D.C. DELGADO PEÑA, A.A. ARAGORT ALFFARO, S.C.M. VARGAS, H.J. BONALDE GARCIA, E.D. PATIÑO BLANCO, GERALLYS DEL VALLE GAMEZ REYES, GUILLERMO TARIBA, M.A.H. MALAVE Y C.E.B.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 111.362, 36.549, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826, 42.829, 129.699, 127.922, 100.117, 72.120, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR): DENNIYE SALINAS MOTA, YELITZA ROSAN LOZANO Y L.P.B., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 116.876, 111.873 y 116.901, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), por el profesional del derecho E.G.R.R., en su carácter apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009), en fecha once (11) de febrero del año dos mil nueve (2009), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día cinco (05) de marzo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

Señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…En este acto estoy representando al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, es el caso ciudadana Juez de que hemos acudido hasta esta instancia (…) a los efectos de exponer (…) nuestro desacuerdo con relación a un criterio que fue asumido por el Juez de Primera Instancia, en virtud del cual (…) el dispositivo tercero de ese fallo condena a mi representada a pagar, a condenar todo lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en materia de prestaciones sociales y una cantidad de intereses que se le corresponde a la trabajadora, en el caso de la ciudadana accionante F.L. que prestó servicios a una empresa, pues empresa privada que en una oportunidad fue privada (…) que era M. deC., posteriormente, fue readquirida por el Estado Venezolano y a los efectos de esa adquisición se constituyó una Empresa que se llama Venetur, para la cual (…) pasaron todos los activos y pasivos (…) para que pues se hiciera cargo de la administración, inclusive, pues se constituyó como una Empresa Mercantil, se le dotó de un presupuesto, se le dotó de una personalidad jurídica, de una autonomía financiera, administrativa, organizacional a los efectos de que se hiciera cargo de todo lo que tenía que ver con los pasivos laborales, inclusive del mantenimiento de las instalaciones que fueron readquiridas por el Estado, a todas estas, el centro del debate (…) tenía que ver con la falta de cualidad de mi representada para comparecer en este Juicio, no obstante, pues como se puede desprender de la información que está contenida en el libelo, en la demanda (…) la parte actora ha decidido co-demandar tanto al Ministerio del Poder Popular para el Turismo como a la Empresa Venetur, a los efectos de traernos a este Juicio para debatir sobre a quien le corresponde esta responsabilidad, quien tiene esta responsabilidad de hacerse cargo de este asunto reclamado por esta ex-trabajadora, a todas estas doctora, nosotros insistimos en esa falta de cualidad, en virtud (…) que la Empresa Venetur es la que tiene pues la facultad además que es la encargada y es la que tiene los pasivos, la que tiene el dinero para cubrir este tipo de responsabilidades y pues nosotros no queremos adentrar y esa fue la posición que mantuvimos en la sesión pasada, ese día cuatro (04) de diciembre, si efectivamente existió una relación laboral o no existió, porque efectivamente es una situación que tiene que dirimirse con la Empresa Venetur, desafortunadamente no ha comparecido, no obstante, la Procuraduría ha hecho esfuerzos a los efectos de convocarlos para que participaran en las audiencias preliminares, no hemos tenido la oportunidad de hacerlos comparecer o por lo menos invitarlos a que comparecieran a la audiencia preliminar de que forma podemos llegar a un acuerdo, no se pudo llegar a acuerdo porque nunca comparecieron, a todo esto, nos sorprende el criterio asumido por el Tribunal de Primera Instancia de condenarnos a nosotros y excluirlos a ellos y desafortunadamente tampoco están aquí, para que efectivamente expongan porque razones no han querido comparecer, ni han querido hacerse cargo de este caso, de esta trabajadora, como vuelvo y repito nosotros (…) no queremos plantear ningún desacuerdo, si existió o no existió la relación laboral, que si en efecto usted puede ver en la decisión en ese fallo (…) veo con mucho ahínco una persistencia por parte del Juzgador en establecer el criterio que efectivamente era importante, que si había sustitución de patronos, nosotros en eso no queríamos debatir, nosotros en si lo que se quería debatir era la falta de cualidad de mi representada para comparecer (…) en este juicio, a todas estas, nosotros solicitamos (…) dejar sin efecto ese fallo, sobre todo en el dispositivo tercero que definitivamente nos condena a pagar (…) todo lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo con relación al caso del reclamo efectivo incoado por esta trabajadora F.L. es todo señora Juez

.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar la procedencia de la falta de cualidad de la República y pronunciarse con respecto a la responsabilidad de la codemandada Venetur C.A., en el pago de los pasivos laborales de la accionante.

Ahora bien, este Tribunal seguidamente se pronunciará en relación a la procedencia de la falta de cualidad de la República. En este sentido, el Tribunal A-Quo, señaló en la decisión objeto de apelación con respecto a los puntos apelados lo siguiente:

1.- La Procuraduría General de la República invocó a favor de su representada la falta de cualidad para sostener el presente juicio, aduciendo que al haber ingresado la accionante durante el período de tiempo en que se encontraba al frente de la M. deC. la Administradora Especial la ciudadana A.M.L., es la persona que en todo caso debió responder de los pasivos laborales que se hubiesen generado, quedando de esta manera su representada exenta de todo compromiso para con la actora no estando obligada la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo a pagar conceptos laborales ni que se le catalogue como patrono. Al respecto observa este Tribunal que luego del análisis de los medios de pruebas aportados por las partes la co-demandada República Bolivariana de Venezuela no logró demostrar el hecho nuevo aducido en su contestación de la demanda, esto es, que quien deba responder por los pasivos del accionante sea la ciudadana A.M.L. en su condición de administradora ad hot (sic) de la M. deC. en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la República y por tanto admitida la prestación del servicio de la accionante F.M.L.D. para con la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia la relación laboral. Así se decide (…)

(…) De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse en relación la presunción de carácter absoluto que se activó contra la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo, Venetur, S.A. en vista de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. Al respecto, primeramente observa este Tribunal que en el caso de autos aplica el principio de notoriedad judicial y en este orden de ideas, por cuanto la referida empresa fue constituida el 10-11-2005, según Registro Mercantil cursante en el expediente número WP11-L-2005-000359 decidido por este Tribunal, fecha posterior a la de la terminación de la relación de trabajo de la accionante, 31-10-2004, esto es once (11) meses después de culminada la relación de trabajo no existiendo jurídicamente la misma para esta fecha y siendo que la transferencia de la Marina a VENETUR, S.A no se efectuó sino en el año 2006, en criterio de quien decide es contrario a derecho condenar a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TURISMO C.A. (VENETUR, C.A.) quedando la misma relevada de responder por los pasivos laborales demandados por la accionante. Así se decide

. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia que el Tribunal A-Quo, a los efectos de emitir su pronunciamiento consideró con respecto a la falta de cualidad alegada por la República que la misma no demostró el hecho nuevo invocado en su contestación de demanda, esto es, que quien debía responder por los pasivos laborales de la accionante fuera la ciudadana A.M.L.; por otra parte, señaló con respecto a la responsabilidad de la empresa Venetur y lo concerniente a la admisión de hechos de carácter absoluto como consecuencia jurídica de la incomparecencia de Venetur a la audiencia preliminar primigenia que la misma resultaba contraria a derecho, toda vez que para la fecha de culminación de la relación laboral de la accionante la empresa Venetur no estaba constituida.

En este sentido, a los fines de la determinación de la carga de la prueba en el presente asunto es preciso señalar lo esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar, con respecto a los puntos apelados, siendo así en síntesis se señaló lo siguiente:

Que su representada ingresó en fecha dos (02) de enero de dos mil uno (2001), a prestar sus servicios personales y subordinados, para la empresa conocida como M. deC., ocupando el cargo de Secretaria, manteniendo una relación de trabajo contínua, ininterrumpida y permanente. Señala que esta Marina es propiedad del Estado Venezolano, primero por órgano del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo) y que fue entregada al Ministerio de Producción y Comercio, actualmente adscrita al Ministerio del Turismo.

Resalta como punto de derecho, que la M. deC. siempre ha mantenido su denominación, que en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil cuatro (2004), su representada fue despedida injustificadamente, que la M. deC. era quien le pagaba su salario que ascendía a la cantidad de Trescientos Veintiséis Mil Bolívares (Bs.326.000,oo), mensuales.

Que desde el catorce (14) de agosto de dos mil (2000) hasta el veintiséis (26) de agosto del dos mil cuatro (2004), el inmueble estuvo bajo una administración ad hoc que estuvo en posesión del mismo producto de la demanda interpuesta por la República a los fines de recuperar dicho inmueble que fue recuperado en la fecha antes señalada, que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil cuatro (2004) día en que se produce el despido la República era quien administraba el inmueble M. deC., que su representada fue despedida en fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil cuatro (2.004), señalando que operó una sustitución de patronos, que la República pretende responsabilizar a la empresa de Venezolana de Turismo (Venetur), por cuanto a la misma le fue transferido la propiedad del inmueble y la administración.

Que su representada fue despedida injustificadamente, y que se le ha negado el derecho a percibir sus prestaciones sociales y otros derechos causados con ocasión de la relación laboral, señalando que la representación legal del patrono, manifestó, que los empleados que laboran en la Marina no pertenecían a la extinta Corporación Venezolana de Turismo, olvidando, que como propietario de los activos y pasivos asumió todos los pasivos que la M. deC. tenía con los trabajadores, por lo que demanda a la República Bolivariana de Venezuela y a la Empresa Venezolana de Turismo S.A. (VENETUR), por el monto de Diez Mil Veintinueve Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs.F.10.029,91).

Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda, la parte co-demandada República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:

Invocó la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, señalando que la accionante no agotó dicho procedimiento consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de obligatorio cumplimiento y que del libelo de demanda no consta que se haya agotado el mismo, igualmente, señala que se debió haber declarado inadmisible la demanda incoada por la accionante, visto que las normas del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de estricto orden público.

De igual forma, alegan la falta de cualidad para sostener el juicio arguyendo la inexistencia de la relación laboral entre la República y la accionante, asimismo, que la M. deC. es un inmueble sin personalidad jurídica y que la ciudadana A.M.L.B. fue administradora especial del inmueble en mención juramentada el catorce (14) de agosto de dos mil (2000) hasta el veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), por lo que señala que en dado caso la relación laboral que hubo fue con la mencionada administradora especial, que quien fungió como patrono de la accionante fue la ciudadana A.M.L.B., por lo que señala que no existe relación alguna entre la República y la accionante y mucho menos de carácter laboral, señalando que la administradora tuvo la necesidad de contratación de personal para la preservación del bien, por lo que señalan que la República es totalmente ajena a la relación laboral que existió entre la accionante y la ciudadana A.M.L..

Que del acta de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) se evidencia que la República recibe el inmueble libre de pasivos laborales y ocupado por subarrendatarios, indicando que los trabajadores que laboraban en la misma no pertenecían a la extinta Corporación Venezolana de Turismo, ni a la República, que quien debe responder por los pasivos laborales del accionante es la ciudadana A.M.L.B. quien entrega el inmueble a la República, por lo que señalan que la República no debe responder por el pago de pasivos laborales.

Señalan que la situación actual del inmueble M. deC. es que fue transferido mediante Decreto a la Empresa Venezolana de Turismo (VENETUR) en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), que es un ente descentralizado funcionalmente, con personalidad jurídica propia, por lo que señalan que es necesario que se evalué con quien se mantuvo la relación de trabajo de la demandante.

Niegan, rechazan y contradicen que la accionante haya ingresado a prestar servicios en situación de contratada, considerando a su decir que la ciudadana A.M.B. era la administradora del inmueble, asimismo, señalan que la relación de trabajo fue entre la accionante y la administradora especial A.M.L., asimismo, que la prenombrada ciudadana se comprometió a entregar a la República el inmueble sin pasivos laborales.

Niegan rechazan y contradicen que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo pueda ser condenada al pago de las prestaciones sociales de la accionante, señalando que la accionante prestó servicios fue para la ciudadana A.M.L..

Es de observar, que la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación, alega la falta de cualidad en la presente causa y por ende niega la prestación del servicio, trayendo como hecho nuevo el siguiente: 1.- Que quien debe responder por los pasivos laborales de la demandante es la ciudadana A.M.L., quién fungía como administradora especial del inmueble M. deC., constituyendo tal alegato, a todo evento, un hecho nuevo, siendo el eje central en la determinación de la carga de la prueba, desde el punto de vista estrictamente procesal, la alegación del hecho nuevo antes señalado.

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, a los fines de determinar la carga de la prueba en el presente asunto, de acuerdo a los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas visto que la parte co-demandada alega la falta de cualidad y por ende niega la prestación del servicio del accionante trayendo a colación el siguiente hecho nuevo: Que quien debe responder por los pasivos laborales de la demandante es la ciudadana A.M.L., quién fungía como administradora especial del inmueble M. deC., en consecuencia, le corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, probar el hecho nuevo alegado en la contestación, es decir, que quién debía responder por los pasivos laborales del accionante era la ciudadana A.M.L., invirtiéndose la carga de la prueba, en el sentido de que le corresponderá a la parte demandada demostrar el hecho nuevo traído a los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, es de observar que la parte co-demandada Empresa Venezolana de Turismo S.A. (VENETUR), no compareció a la audiencia preliminar primigenia pautada para el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), según consta a los folios doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) de la segunda pieza del presente asunto, en este orden de ideas, esta juzgadora estima oportuno citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, que señala textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Decisión N° 1300 de fecha diez (10) de octubre de dos mil cuatro (2004), ha confirmado el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una audiencia preliminar primigenia cuando señala:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. ).(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, a los fines de verificar si la parte co-demandada Empresa Venezolana de Turismo (VENETUR), logró enervar la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto que operó en su contra como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, es preciso entrar a analizar los medios de pruebas cursantes en autos. Asimismo, a los fines de verificar si quedaron demostrados los particulares anteriormente señalados, se entraran a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, en los términos que se señalan a continuación:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

  1. - En el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas reprodujo, invocó y opuso las documentales consignadas con el libelo de demanda y su posterior reforma, en este sentido, se evidencian original y copias de recibos de pagos de salarios a nombre de la accionante, cursante a los folios del nueve (09) al doce (12) de la primera pieza del presente asunto, asimismo, se evidencia original de oficio N° 0225, emanado del Ministerio del Turismo de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), y, finalmente, original y copia de carnet emanado de M. deC. a nombre de la accionante, cursantes a los folios del setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) de la primera pieza del presente asunto.

    En relación a la valoración de los recibos de pagos de salarios de la accionante que rielan a los folios nueve (09) al doce (12) de la primera pieza, se evidencia que la prueba cursante al folio diez (10) se consigna en original y las restantes en copias fotostáticas y visto que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por la representación de la Procuraduría General de la República, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que la accionante prestaba sus servicios en M. deC., evidenciándose el sello húmedo de dicha Marina, asimismo, se evidencia que los recibos datan del año dos mil cuatro (2004), específicamente, en los meses de septiembre y octubre de dicho año, y que percibía el pago por sus servicios de forma quincenal, no obstante, es preciso analizar el resto del material probatorio a los fines de la demostración de los puntos controvertidos relativos a los hechos nuevos aducidos por la co-demandada República Bolivariana de Venezuela.

    En relación a la documental contentiva de oficio número 0225, emanado del Ministerio del Turismo de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006) cursante a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de la primera pieza del presente asunto, la misma es valorada por esta sentenciadora, en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que constituye un documento público administrativo que goza de la presunción de veracidad y legitimidad y que no fue desconocida, ni tachada por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, de la misma se desprende que el Ministro del Turismo para la fecha manifiesta que M. deC. no es una empresa, sino que constituye un área de terrenos y bienhechurías que forman de la estructura de un hotel y que no tiene personalidad jurídica propia, que pertenecía a Corpoturismo y luego fue transferido a la República, indicando que la empresa a la que supuestamente prestó servicio la accionante se denominaba Desarrollo M. deC. C.A. Igualmente, señala la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre Corpoturismo y la empresa Desarrollo M. deC. C.A., y que la República solicitó la rescisión de dicho contrato, de igual forma, que el área de terrenos que constituyen la M. deC. fue transferido a la República a través de acta de entrega material de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), señalando que no existió relación de dependencia entre la República y la accionante; en este orden de ideas, se evidencia que con dicha documental no se demuestran los hechos nuevos invocados por la parte co-demandada República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la misma nada aporta a la resolución de la controversia.

    En relación con el carnet de la accionante cursante al folio setenta y ocho (78) de la primera pieza del presente asunto, se evidencia que el mismo es consignado en original y copias fotostáticas, siendo así considerando que no fue impugnado, ni desconocido dicho medio de prueba se aprecia a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la accionante prestó sus servicios ocupando el cargo de Secretaria de Gerencia, que dicho carnet es suscrito por la ciudadana A.M.L., Administradora Especial Judicial del inmueble, siendo así es preciso a los fines de la demostración de los hechos nuevos aducidos por la parte co-demandada República Bolivariana de Venezuela analizar el resto del material probatorio.

  2. - En el Capítulo II, de su escrito de promoción de pruebas promovió la testimonial de la ciudadana A.M.L.. En este, particular visto que la prenombrada ciudadana no compareció a rendir su declaración en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.

  3. - Por último, promueve la declaración de parte del ciudadano M.N. en su condición de administrador de la M. deC. y la prueba de informes a dicho ciudadano a los fines de que informará al Tribunal sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, en este particular, visto que el prenombrado ciudadano no compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración, esta sentenciadora se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto; asimismo, es de observar que ambas pruebas fueron mencionadas por el Tribunal A-quo, en la oportunidad procesal del auto de admisión de pruebas, no obstante, dicho Juzgado no hace pronunciamiento con respecto a la prueba de informes motivo por el cual se abstiene esta juzgadora de emitir pronunciamiento al respecto.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE CO-DEMANDADA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

  4. - En el Capítulo I, invocó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, en este sentido, este Tribunal sostiene que dicho alegato no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.

  5. - En el Capítulo III, de su escrito de promoción de pruebas hizo valer el principio de la Comunidad de la Prueba y reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezca a la co-demandada República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Pruebas Documentales:

    3.1.- Consigna marcado con la letra “A” copia de la Gaceta Oficial N° 38.450, correspondiente al Decreto número 4.518, de fecha dos (02) de junio del año dos mil seis (2006), el cual riela a los folios del doscientos diecisiete (217) al doscientos diecinueve (219), de la segunda pieza del presente asunto, y es apreciada por esta sentenciadora en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública de juicio de acuerdo de lo previsto en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en la prenombrada fecha se transfiere a la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo VENETUR S.A., el bien inmueble denominado M. deC. y que de acuerdo al contenido de ésta documental pertenecía a la República Bolivariana de Venezuela para la fecha de la transferencia y que perteneció a la extinta Corporación Venezolana de Turismo, de la misma manera, se evidencia que la fecha de transferencia del inmueble M. deC. a la empresa VENETUR S.A., se materializó el día dos (02) de junio de dos mil seis (2006), en este orden de ideas, esta juzgadora analizará este medio de prueba adminiculado con el resto del material probatorio cursante en autos a los fines de determinar la responsabilidad de la empresa Venezolana de Turismo S.A., (Venetur).

    3.2.- Promovió copia fotostática de acta constitutiva de la empresa Venezolana de Turismo Venetur C.A., cursante a los folios del doscientos veinte (220) al doscientos veintiséis (226) de la segunda pieza del presente asunto, la misma es valorada por este Tribunal en virtud de que no fue impugnada durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la Sociedad Mercantil denominada VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A., es una compañía anónima que adquirió personalidad jurídica con su constitución en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), quedando anotada bajo el N° 6, tomo 1215A del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, siendo publicada su acta constitutiva en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), y su objeto social es realizar actividades relacionadas con la comercialización, mercadeo de productos turísticos nacionales e internacionales, la elaboración de paquetes turísticos, la gestión y administración hotelera, entre otras, de igual forma se evidencia que el capital social de dicha empresa esta constituido por aportes del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A., CONVIASA, y el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), por otra parte, con ésta documental queda demostrado que para la fecha de constitución de la prenombrada empresa ya había culminado la relación laboral de la accionante que expiró el treinta y uno (31) de octubre de dos mil cuatro (2004), no obstante, se continuará con la valoración del resto del material probatorio a los fines de determinar sí procede en el presente asunto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la co-demandada Venetur S.A.

    3.3.- Promovió marcado con la letra “C”, copia simple del acta constitutiva de la empresa Operadora M. deC. C.A., cursante a los folios del doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cincuenta (250) de la segunda pieza del presente asunto, en relación a ésta documental se evidencia del escrito de promoción de pruebas que la parte co-demandada menciona que promueve tanto el acta constitutiva de Operadora M. deC. como el de la empresa Desarrollo M. deC., en este sentido, si bien es cierto se evidencia que el Tribunal A-quo, admite dicha documental señalando que se admitían tanto el estatuto de Operadora M. deC. C.A., como el de Desarrollo M. deC. C.A., de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que únicamente consta en las actas procesales la documental referida a los estatutos y acta constitutiva de Operadora M. deC., por lo que dicha documental al ser consignada en copias fotostáticas y al haber sido impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se emite pronunciamiento con relación a dichas documentales a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3.4.- Marcado con la letra “D” copia del contrato de arrendamiento de fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), y adendum técnico de fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), los cuales rielan a los folios del dos (02) al dieciséis (16) de la tercera pieza del presente asunto, dichas documentales son consignadas en copias fotostáticas, y fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública de juicio, no obstante, son apreciadas por esta sentenciadora en vista de que constituyen documentos públicos administrativos que gozan de la presunción de veracidad y legitimidad de acuerdo a la Jurisprudencia Patria específicamente en sentencia número 2084, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), de la misma se observa que en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), fue suscrito un contrato de arrendamiento entre el ciudadano R.A.F.M., y la extinta Corporación de Turismo de Venezuela representada por el ciudadano H.L.S., a través del cual se arrendaba el bien inmueble denominado M. deC., por un período de dos (02) años prorrogable por un (01) año, de igual forma, se evidencia que en su cláusula décima cuarta se establecía que el costo del personal corría por costo del arrendatario, es de observar que para la fecha de ingreso de la accionante, es decir, para el dos (02) de enero de dos mil uno (2001), ya había expirado el contrato por dos (02) años y la prorroga de un año más prevista en dicho contrato, de modo que, se evidencia que en principio a la fecha de ingreso de la demandante ya el bien no se encontraba arrendado, de igual forma, se evidencia adendum técnico cuyo único objetivo fue la normativa en la ejecución de obras dentro de las instalaciones de la Marina y su imputación al canon de arrendamiento establecido entre las partes, sin embargo, la misma no constituye prueba suficiente a los efectos de determinar los hechos nuevos alegados por la parte co-demandada en relación a que la ciudadana A.M.L. deba responder por los pasivos laborales del accionante, o la responsabilidad de Venetur.

    Por último, con respecto a las documentales es de observar copia fotostática de decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001), cursante a los folios del doscientos veintisiete (227) al doscientos cuarenta y uno (241) de la segunda pieza del presente asunto, no obstante, se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la parte co-demandada República Bolivariana de Venezuela que dicha documental no fue promovida de modo alguno, razón por la cual no fue admitida por el Tribunal A-quo en el auto de admisión de pruebas ni valorada en el texto íntegro del fallo, en consecuencia, esta Juzgadora no procederá a su valoración.

    Declaración de Parte:

    La juez a cargo del Tribunal A-Quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, procedió a realizar preguntas tanto al representante de la Procuraduría General de la República abogado E.G.R.R. como a la apoderada judicial de la accionante profesional del derecho S.F., siendo que en resumen las partes respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal que se circunscribían a determinar de que forma la Administradora Especial designada ciudadana A.M.L., le realizaba los pagos de salarios a los trabajadores, si era a través de fondos emanados del Ministerio del Turismo o quien realizaba los pagos a la ciudadana A.M.L. a título personal, en este sentido, ambas partes, señalaron que desconocían de donde salían dichos pagos y que no sabían con exactitud el medio por el cual se cancelaba el salario por la jornada laboral.

    De la declaración rendida por las partes no se genera ningún elemento de convicción a los fines de demostrar los hechos nuevos alegados por la parte co-demandada República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, una vez analizados los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, considerando que el planteamiento fundamental en la presente causa versa sobre alegada la falta de cualidad alegada por la República en la contestación de la demanda alegando como hechos nuevos que la responsabilidad de los pasivos laborales de M. deC. recae sobre la ciudadana A.M.L., y la situación actual del bien inmueble señalando que esta en manos de la empresa Venezolana de Turismo S.A., (Venetur), asimismo, conforme a lo señalado por la parte apelante en la audiencia oral y pública que deba aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

    Estima esta juzgadora y ha sido criterio reiterado de esta alzada que a través del oficio N° 225, emanado del Ministerio del Turismo de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil ocho (2008), se demuestra que le fue transferido el bien inmueble en cuestión a la República Bolivariana de Venezuela en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), en razón de lo cual en principio se evidencia que para la fecha de egreso de la accionante, es decir, para el treinta y uno (31) de octubre de dos mil cuatro (2004) la República Bolivariana de Venezuela se encontraba en posesión del referido bien.

    Asimismo, del Decreto Presidencial número 4.518, publicado en Gaceta Oficial N° 38.450, de fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), contentiva de acta de transferencia de la M. deC., queda demostrado en principio que la transferencia del bien inmueble a la empresa Venezolana de Turismo S.A., (Venetur), fue posterior al despido aducido por la accionante en su escrito libelar que señala que se materializó en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cuatro (2004).

    Por otra parte, a los fines de efectuar un recuento cronológico de la situación jurídica del bien inmueble M. deC., considerando que tal y como ha quedado evidenciado de autos el mismo carece de personalidad jurídica, se analizará en síntesis quienes ostentaron la posesión de dicho inmueble, ello tomando en consideración al Principio Iura Novit Curia, así como por el Principio de Notoriedad Judicial establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 150 del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y, acogido por la Sala de Casación Social, el cual consagra lo siguiente:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado (…)

    (…) Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter

    .

    En cuanto a este punto, la Sala de Casación Social, en Decisión N° 198 del veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001), Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

    …El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia (…)

    (…) En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.

    Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.

    …Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.

    (Subrayado de este Tribunal).

    En este sentido, de acuerdo al principio de notoriedad judicial, pasa esta sentenciadora a hacer mención a pruebas cursantes en el expediente número WP11-R-2009-000004, relativas específicamente al acta de transferencia del bien inmueble M. deC. y al acta de entrega material del inmueble M. deC., que cursan en el expediente anteriormente señalado la relativa al acta de transferencia del inmueble M. deC. a los folios del ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y uno (171) de la primera pieza de dicho asunto, y la contentiva de acta de entrega material del inmueble M. deC. a los folios del ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y siete (177) de la primera pieza del expediente en mención, de modo que, con las pruebas anteriormente señaladas y las analizadas por esta juzgadora se efectúa un recuento cronológico a los fines de determinar quien estuvo en posesión del inmueble M. deC. a tenor de lo siguiente:

    El bien inmueble denominado M. deC. perteneció a la extinta Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO) y en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), se celebró un contrato de arrendamiento de dicho inmueble entre CORPOTURISMO y el ciudadano R.A.F.M. por un lapso de dos (02) años prorrogable por un período de un (01) año más, es decir, que dicho contrato de arrendamiento expiró en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la cual aún no había ingresado el accionante a prestar sus servicios.

    En fecha en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), fue transferida la M. deC. a la República de manos de la ciudadana A.M.L. quien fungía como administradora especial de dicho bien, sin embargo, lo anterior no lleva al convencimiento a este Tribunal tal y como se ha sostenido en decisiones anteriores que la precitada ciudadana haya sido patrona del accionante.

    Posteriormente, en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), le fue transferido el inmueble M. deC. a la Empresa Venezolana de Turismo S.A. (VENETUR) según consta de Decreto Presidencial número 4.518, publicado en Gaceta Oficial N° 38.450.

    Ahora bien, de los medios de pruebas aportados en autos se evidencia que la co-demandada República Bolivariana de Venezuela no logró demostrar los hechos nuevos aducidos en su contestación de la demanda, vale decir, que quien deba responder por los pasivos del accionante sea la ciudadana A.M.L. en su condición de administradora especial de dicho bien, ni tampoco demostró lo señalado en la audiencia de apelación en relación a que quien deba responder por las acreencias de la demandante sea la Empresa Venezolana de Turismo S.A., (Venetur), razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la República y en consecuencia, se reputa como cierta la relación de trabajo de la ciudadana F.M.L.D. para con la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, se concluye que en virtud de que la co-demandada República Bolivariana de Venezuela no demostró los hechos nuevos aducidos en su contestación de la demanda, quedó admitido la prestación del servicio de la accionante para con la República y que la relación de trabajo del accionante con M. deC., de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar, concluyó en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cuatro (2004).

    Por otra parte, en relación a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la empresa Venezolana de Turismo S.A., (VENETUR), se evidencia de los autos que la misma incompareció a la audiencia preliminar primigenia pautada para el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), por lo que ha sido criterio de este Tribunal que al tratarse de una compañía de derecho privado que no goza de prerrogativas procesales operó con respecto a la misma la admisión de hechos de carácter absoluto de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), tal y como lo señala el texto adjetivo laboral, no obstante, le corresponde al Juez de Juicio verificar si la acción del demandante no es contraria a derecho. Ahora bien, de las pruebas aportadas en autos, se evidencia que la Empresa Venezolana de Turismo S.A., (Venetur), fue constituida en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), es decir, un (01) año y diez (10) días después de terminada la relación laboral. Asimismo, que dicho bien inmueble fue transferido a dicha sociedad mercantil de manos de la República en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), vale decir, que el bien inmueble M. deC. es transferido a Venetur, en fecha posterior a la finalización de la relación laboral de la accionante siendo contraria a derecho a todo evento la condenatoria de la Empresa Venezolana de Turismo S.A., (Venetur), por las razones antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y toda vez que de las pruebas aportadas no se evidencia el pago liberatorio de los conceptos reclamados, se concluye que le corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, (M. deC.) pagar a la accionante los conceptos que se especifican a continuación:

    Fecha de ingreso: 02 de enero de 2001

    Fecha de egreso: 31 de octubre de 2004

    Tiempo de Servicio: 3 años y 10 meses.

    Salario mensual Bs. 326.000,00

    Salario normal diario Bs.10.87 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (326.000,00 / 30).

    Alícuota de utilidades (resultado de la multiplicación del salario normal diario por 15 días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días

    Alícuota de bono vacacional: (resultado de la multiplicación del salario normal diario por los días correspondientes a bono vacacional entre trescientos sesenta días

    Salario integral diario: Bs. 11,62 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional más el salario normal.

    108 encab.: 5 días de Prestación de Antigüedad después del cuarto mes de servicio de acuerdo con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    108 2° parr: Prestación de antigüedad adicional de 2 días por cada año de servicio.

    Días 108: Días de antigüedad

    Total de Días de Antigüedad acreditados : 221 días

    1. Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    1.- Dos cientos (221) días de antigüedad, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del artículo 108 ejusdem. Por lo que le corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 L.O.T, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f 2.558,74).

    DEMANDANTE: F.L.D.: REPUBLICA y VENETUR, C.A CARGO: SECRETARIA

    Año Salario Normal Salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abona. Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    02.01.2001

    febrero

    marrzo

    abril 326,00 10,87 15 7 0,45 0,21 11,53 5 57,65 57,65

    mayo 326,00 10,87 15 7 0,45 0,21 11,53 5 57,65 115,31

    junio 326,00 10,87 15 7 0,45 0,21 11,53 5 57,65 172,96

    julio 326,00 10,87 15 7 0,45 0,21 11,53 5 57,65 230,61

    agosto 326,00 10,87 15 7 0,45 0,21 11,53 5 57,65 288,27

    septiembre 326,00 10,87 15 7 0,45 0,21 11,53 5 57,65 345,92

    octubre 326,00 10,87 15 7 0,45 0,21 11,53 5 57,65 403,58

    noviembre 326,00 10,87 15 7 0,45 0,21 11,53 5 57,65 461,23

    diciembre 326,00 10,87 15 7 0,45 0,21 11,53 5 57,65 518,88

    Ene-02 326,00 10,87 15 8 0,45 0,24 11,56 5 57,80 576,69

    febrro 326,00 10,87 15 8 0,45 0,24 11,56 5 57,80 634,49

    marrzo 326,00 10,87 15 8 0,45 0,24 11,56 5 57,80 692,30

    abril 326,00 10,87 15 8 0,45 0,24 11,56 5 57,80 750,10

    mayo 326,00 10,87 15 8 0,45 0,24 11,56 5 57,80 807,91

    junio 326,00 10,87 15 8 0,45 0,24 11,56 5 57,80 865,71

    julio 326,00 10,87 15 8 0,45 0,24 11,56 5 57,80 923,52

    agosto 326,00 10,87 15 8 0,45 0,24 11,56 5 57,80 981,32

    septiembre 326,00 10,87 15 8 0,45 0,24 11,56 5 57,80 1.039,13

    octubre 326,00 10,87 15 8 0,45 0,24 11,56 5 57,80 1.096,93

    noviembre 326,00 10,87 15 8 0,45 0,24 11,56 5 57,80 1.154,73

    diciembre 326,00 10,87 15 8 0,45 0,24 11,56 5 57,80 1.212,54

    Ene-03 326,00 10,87 15 9 0,45 0,27 11,59 7 81,14 1.293,68

    febrero 326,00 10,87 15 9 0,45 0,27 11,59 5 57,96 1.351,63

    marrzo 326,00 10,87 15 9 0,45 0,27 11,59 5 57,96 1.409,59

    abril 326,00 10,87 15 9 0,45 0,27 11,59 5 57,96 1.467,54

    mayo 326,00 10,87 15 9 0,45 0,27 11,59 5 57,96 1.525,50

    junio 326,00 10,87 15 9 0,45 0,27 11,59 5 57,96 1.583,45

    julio 326,00 10,87 15 9 0,45 0,27 11,59 5 57,96 1.641,41

    agosto 326,00 10,87 15 9 0,45 0,27 11,59 5 57,96 1.699,37

    septiembre 326,00 10,87 15 9 0,45 0,27 11,59 5 57,96 1.757,32

    octubre 326,00 10,87 15 9 0,45 0,27 11,59 5 57,96 1.815,28

    noviembre 326,00 10,87 15 9 0,45 0,27 11,59 5 57,96 1.873,23

    diciembre 326,00 10,87 15 9 0,45 0,27 11,59 5 57,96 1.931,19

    Ene-04 326,00 10,87 15 10 0,45 0,30 11,62 9 104,59 2.035,78

    febrero 326,00 10,87 15 10 0,45 0,30 11,62 5 58,11 2.093,89

    marzo 326,00 10,87 15 10 0,45 0,30 11,62 5 58,11 2.151,99

    abril 326,00 10,87 15 10 0,45 0,30 11,62 5 58,11 2.210,10

    mayo 326,00 10,87 15 10 0,45 0,30 11,62 5 58,11 2.268,21

    junio 326,00 10,87 15 10 0,45 0,30 11,62 5 58,11 2.326,31

    julio 326,00 10,87 15 10 0,45 0,30 11,62 5 58,11 2.384,42

    agosto 326,00 10,87 15 10 0,45 0,30 11,62 5 58,11 2.442,52

    septiembre 326,00 10,87 15 10 0,45 0,30 11,62 5 58,11 2.500,63

    31 10-2004 326,00 10,87 15 10 0,45 0,30 11,62 5 58,11 2.558,74

    221

    2.- Por concepto de Utilidades en conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (642,28) aplicando las siguientes operaciones: Salario normal más alícuota de bono vacacional:( 10,87 +0.30= Bs. F. 11,17)

    02-01-2001 a 31-12-2003= 15+15+15= 45 días x Bs.f 11.17=

    Total Bs.f. 502,65

    Utilidades proporcionales:

    01-01-2004 a 31-10-2004= 15/12 meses x 10 meses= 11,17 días x Bs.f. 11.17=

    Total Bs. f. 139,63

    3.- En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 78 del año dos mil (2000), estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. En el caso concreto no quedó demostrado que la trabajadora haya tomado sus vacaciones durante el tiempo de servicio razón por la cual deberá pagar la co-demandada las vacaciones desde el 2001 hasta 2004 calculadas con base en el último salario.

    Por Vacaciones no disfrutadas y proporcionales y bonos vacacionales la cantidad de UN MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 1.040,41) de acuerdo a las siguientes operaciones aplicando el último salario normal.

    Desde 02-01-2001 a 02-01-2004= 15+16+17= 48 días x Bs. f. 10,87=

    Total Bs. f 521,76

    Vacaciones proporcionales:

    Desde: 02-01-2004 a 31-10-2004= 18 días/12 meses x 10 meses= 15 días x Bs. 10.87=

    Total Bs.F. 167,55

    4.- Bono Vacacional de acuerdo a las siguientes operaciones aplicando el último salario normal

    Desde: 02-01-2001 a 02-01-2004= = 07+08+09= 24 días x 10.87=

    Total Bs.f= 260,88

    Bono Vacacional proporcional:

    Desde: 02-01-2004 a 31-10-2004= 10 días/12 meses x 10 meses= 8,30 días x Bs. f. 10.87=

    Total Bs.f. 90,22

    5.- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el monto total de DOS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 2.091,16) resultado de la multiplicación del último salario integral diario por los días correspondientes al quedar evidenciado que la accionante laboró por el período de tres años y diez (10) meses de acuerdo a las operaciones siguientes:

    Indemnización por despido injustificado: 120 días x Bs.f 11,62= 1.394,40

    Indemnización Sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs.f. 11,62= 697,20

    Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f 6.328,53) por lo que se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo -M. deC.) a pagar a la accionante la cantidad anteriormente indicada. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la fecha de culminación de la misma sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social en la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 estableció el nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, en relación a los intereses moratorios e indexación la cual es del tenor siguiente:

    (…) los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    En virtud de lo establecido en la sentencia supra citada y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago:

  7. - De los intereses moratorios y la indexación sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos derivados de la relación de trabajo (utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones ) mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    1.1.- Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible esto, el referido Tribunal solicitará al Banco Central de Venezuela un informe contentivo de los mismos. 1.2.- El cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.3.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 1.4.- Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, esto es desde el 30 de octubre de 2004 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 1.2.1. La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes indicada hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

  8. - En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral (utilidades, vacaciones, bono vacacional y otras indemnizaciones) se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base a lo previsto en el artículo 89 ut supra citado. Así se decide.-

  9. - En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, efectuará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide”.

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho E.G.R.R., en su condición de representante judicial de la Procuraduría General de la República, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008). ASÍ SE DECIDE.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho E.G.R.R., en su condición de representante judicial de la Procuraduría General de la República, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008).

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008).

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (M. deC.) y SIN LUGAR la Sustitución de Patrono con respecto a la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo VENETUR, S.A.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana F.M.L.D. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo - M. deC.).

QUINTO

Se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (M.D.C.) a pagar a la accionante F.M.L.D., la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.6.328,53).

SEXTO

Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros indicados por el Tribunal A-Quo.

SEPTIMO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República remitiendo copia certificada de la presente decisión.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas. A partir del día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República y una vez transcurridos ocho (08) días hábiles, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

EXP. Nº WP11-R-2009-000009

Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR