Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: F.M.M.Q., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.200.820.

ABOGADOS: L.N.D.R. y G.P.D., ejercientes, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 98.250 y 47.191 respectivamente y de este domicilio.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: J.G.F.M., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 48.645 en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente alega que:

  1. - Que en fecha 16 de Enero de 1995, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, con el cargo de Ingeniero de Proyectos en el Departamento de Planificación y Presupuesto de la Dirección General de la Alcaldía, que en fecha 01 de Septiembre fue nombrada Jefe del Departamento de Planificación y Presupuesto, luego en fecha 11 de Marzo de 2002, fue trasladada con el mismo cargo al Departamento de Informática, y el 21 de Diciembre de 2004, recibe comunicación procedente de Secretaria General, en la que se le notifica por medio de la Resolución N° A-587-2004, suscrita por el Alcalde del Municipio que resuelve removerla de su cargo de Jefe de la División de Informática.

  2. - Solicita que se condene a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas a cancelarle las siguientes cantidades:

    a)- Por concepto de Utilidades año 2004 la cantidad de (Bs. 8.242.994,76).

    b)- Por concepto de Vacaciones no Disfrutadas periodo 1999-2000 la cantidad de (Bs. 2.867.528,83).

    c)- Por concepto de Vacaciones no Disfrutadas periodo 2000-2001 la cantidad de (Bs. 3.054.541,58).

    d)- Por concepto de Vacaciones no Disfrutadas periodo 2001-2002 la cantidad de (Bs. 3.054.541,58).

    e)- Por concepto de Vacaciones no Disfrutadas periodo 2002-2003 la cantidad de (Bs. 3.054.541,58).

    f)- Por concepto de Vacaciones no Disfrutadas periodo 2003-2004 la cantidad de (Bs. 3.054.541,58).

    g)- Por concepto de Vacaciones no Disfrutadas periodo 2004-2005 la cantidad de (Bs. 3.054.541,58).

    h)- Por concepto de Antigüedad antes del 20 de Junio de 1997, la cantidad de (Bs. 8.481.499,79).

    i)- Por concepto de Antigüedad después del 20 de Junio de 1997, la cantidad de (Bs. 86.188.664,52).

    j)- Por concepto de Prima por Antigüedad periodo 1997-2002, la cantidad de (Bs. 240.000,00).

    k)- Por concepto de Prima por Antigüedad periodo 2003-2004, la cantidad de (Bs. 130.000,00).

    l)- Por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs. 5.015.823,76).

    m)- Por concepto de Preaviso la cantidad de (Bs. 3.740.255,00).

    n)- Por concepto de Bonificación por Hijos periodo 1999-2004, la cantidad de (Bs. 432.000,00).

    ñ)- Por concepto de Bonificación por Hijos periodo 2001-2004, la cantidad de (Bs. 160.000,00).

    o)- Por concepto de Prima por Profesionalización la cantidad de (Bs. 1.066.000,00).

    p)- Por concepto de Bono Único la cantidad de (Bs. 1.000.000,00).

    q)- Por concepto de Salarios dejados de percibir desde el 16 de Noviembre de 2004, hasta el 21 de Diciembre de 2004, la cantidad de (Bs. 2.218.952,88).

    Total General de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo con la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas: (Bs. 135.006.427,47).

  3. - Alega que estima la presente demanda en (Bs. 135.006.427,47), adicionalmente a esas cantidades demanda las Costas Procesales, la Indexación Laboral la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria al fallo y los Intereses Moratorios generados.

    La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Reproduce y hace valer el merito favorable que se desprende en autos.

2- Promueve todo lo que le favorezca de las pruebas promovidas por la parte contraria.

3- Promueve, reproduce y hace valer las Resoluciones y demás documentos los cuales se encuentran insertos en los folios 7 al 43 respectivamente.

La parte recurrida promovió:

1- Ratifica a favor de su representada el merito favorable que se desprenden de las actas procesales solo en lo que lo beneficie.

2- Promueve el Expediente laboral de en original de la ciudadana F.M.M.Q..

3- Promueve en el Expediente Laboral que a la recurrente le fueron cancelados efectivamente sus bonos vacacionales y adelantos de prestaciones sociales y que nada se le debe por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

4- Promueve en el Expediente Laboral que a la recurrente no se le adeuda intereses sobre prestaciones sociales en cuanto los mismos ya fueron cancelados.

TERCERO

Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: Que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Convención Colectiva 2001-2002, por lo que solicita se condene a la Alcaldía al pago de las Prestaciones Sociales de su representado, solicita el pago de los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria de conformidad con la taza inflacionaria suministrada por el Banco Central de Venezuela. Tiene la palabra la representación del Municipio Maturín: que rechaza el monto que señala el representante de la parte recurrente como base de cálculo para algún pasivo laboral a su favor, ya que el salario base que reconoce la administración para algún pasivo que pudiera existir a favor de la recurrente es de (Bs. 1.369.724,00) por lo que solicita sea tomado en cuenta, hace valer el contenido del expediente laboral de la recurrente, rechaza la pretensión de la recurrente que su representada le adeude por concepto de bonos vacacionales, vacaciones no disfrutadas por cuanto estos conceptos ya fueron cancelados en su debida oportunidad e igualmente disfrutadas, que en caso de que exista algún pasivo a favor de la recurrente se realicen las deducciones de los siguientes montos: (Bs. 9.300.506,56), (Bs. 9.320.388,58), (Bs. 5.354.524,80), (Bs. 4.372.917,12), (Bs. 1.411.929,60) por concepto de adelantos realizados a la recurrente los cuales están insertos en el expediente laboral, solicita se valoren los documentos insertos en dicho expediente y solicita se declare sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales se tiene intentada en contra de su representada. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales tiene intentado la ciudadana F.M.Q., en contra de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El demandante reclama al Municipio Maturín del estado Monagas la cancelación de las prestaciones que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma y en efecto reclama:

  1. Utilidades (Bonificación Fin de Año)

  2. Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del 1999 al 2005.

  3. Antigüedad.

  4. Prima de antigüedad

  5. Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

  6. Preaviso

  7. Bonificación por hijos

  8. Prima por Profesionalización.

  9. Bono Único por Acta Convenio.

  10. Salario no cancelado del 16-11-2004 al 21-12-2004 (1 mes y 5 días).

    Pasa el Tribunal a examinar la condición funcionarial de la recurrente y la procedencia de su reclamación.

    I

    De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo

    Sobre los hechos alegados y que fueron contradichos por el ente Administrativo ya que al no dar contestación a la demanda, la misma queda contradicha pura y simplemente en conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Jefe de División de Informática adscrita a la Dirección de Informática de la Alcaldía de Maturín.

    La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende se la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente.( Art. 32)

    Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.

    “Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

    La demandante era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, lo que se desprende de su condición de Jefe de División de Informática adscrita a la Dirección de Informática de la Alcaldía de Maturín.

    Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

    Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.

    II

    De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.

  11. Utilidades (Bonificación Fin de Año)

    Reclama el accionante la cantidad de 8.242.998,76, por concepto de utilidades (Bonificación de fin de año), en conformidad con la cláusula 41 de la Convención colectiva, y por cuanto la recurrente no informó al Tribunal el promedio de todo lo devengado durante los 10 meses transcurrido del año, tampoco menciona en el libelo el salario mensual, solo consigna recibo del último mes de trabajo, donde se evidencia que devengaba un salario mensual de 1.369.724,00 Bs., que además reconoce la parte recurrida como cierto, este será el salario que tendrá el Tribunal para formar la base del cálculo.

    El salario normal de cálculo será la cantidad de Bs. 45.857,46, que resulta, de dividir el salario mensual de normal de 1.369.724,00, entre 30 días, más la prima por antigüedad, que es la cantidad de 200,00 Bs, y que multiplicados por 100 días de Bonificación de Fin de Año, le corresponden al recurrente la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 4.585.746,00) Así se decide.

  12. Vacaciones No Disfrutadas.

    En virtud de lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable analógicamente al funcionario público cuando se encuentra en el supuesto de hecho previsto en la norma , se refiere a aquellos casos en los cuales el trabajador no disfrutó en efecto las vacaciones.

    Ahora bien, alega la recurrente no haber disfrutado ninguno de los períodos vacaciones relativos a 1999-2.000; 2000-2001: 2.001- 2.002; 2002- 2.003; 2.003 – 2.004 y 2.004 – 2.005:

    Sin embargo el tribunal encuentra lo siguiente:

    Respecto de las vacaciones relativas al período 1.999- 2.000, la recurrente no demostró que no las hubiera disfrutado, además al folio 99, del expediente, existe constancia del disfrute, observándose además que la Convención Colectiva 2001-2002, no estaba vigente.

    Con respecto al período 2.000-2.001, al folio 96, del expediente aparece recibo de cancelación y no existe medio de prueba alguna por el cual se demuestre que no fueron disfrutadas; por lo que se considera improcedente y no se puede aplicar la Convención Colectiva de Trabajo, ya que no estaba vigente.

    Con respecto al período 2.001-2.002, al folio 90, aparece recibo de cancelación; con respecto al período 2.002-2.003, al folio 86, aparece recibo de cancelación y disfrute, con respecto al período 2.003-2.004, al folio 82, aparece recibo de cancelación y disfrute y no la recurrente no promovió medio de prueba alguno por el cual se demuestre que no fueron disfrutadas; por lo que se considera improcedente Así se decide.

    Con respecto al período 2.004- 2.005, de acuerdo a la Convención Colectiva, le correspondían 21 días de disfrute por año, pero en este caso debe prorratearse, ya que la recurrente tenía 11 meses efectivamente de trabajo, por lo que le corresponden 19.25 días, que multiplicados por el salario diario de 45.857,46, le corresponden la cantidad de 882.756,10. Así se decide.

  13. Antiguedad

    En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad y los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación se estableció el salario base de cálculo, en primer lugar y luego se refirió a número de días que le corresponden.

    Como se dijo del recibo anexo y aceptado por la recurrida se encuentra que el salario básico era de un millón trescientos sesenta y nueve Mil setecientos veinticuatro Bolívares (Bs. 1.369.724,00) mensuales, lo que hace una salario diario de cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y siete con 46/100 (45.657,46) bolívares diarios.

    Respecto de la antigüedad, la Convención Colectiva bajo análisis le otorga el doble de días por año de lo que otorga la Ley, pero calculado a un salario normal y no integral y no podría pretender la demandante obtener el beneficio de la duplicación de los días a considerar, pero también obtener el beneficio del salario integral no contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, pues tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo al adoptar la aplicación de una norma que se considere mas favorable, la misma debe aplicarse en su integridad.

    Por tanto y en este sentido, considerado que el contrato colectivo es mas beneficioso para la demandante, debido al número de días a cancelar que le otorga, debe igualmente considerarse que el sueldo base de cálculo para la prestación de antigüedad será le Sueldo Normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio.

    Por cuanto en el salario normal deberá incluirse necesariamente las prima de antigüedad y de profesionalización, la determinación de tal salario debe realizarse con su inclusión y se observa que las cláusulas 38 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, establecen la p.d.P. y de Antigüedad, Pero en este caso, el Tribunal le aplica solo la prima de Antigüedad de 6.000 Bs. Mensuales ya que en cuanto la p.d.p., este tribunal la desestima, en virtud de que la misma no probó en autos, haber realizado estudios superiores, que la hagan merecedora de tal beneficio. Lo que traduce un incremento de 200 Bs. en el salario.

    Tenemos entonces que de acuerdo al concepto de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica, el salario normal estaría integrado por el salario base (Bs. 45.657,46) mas Prima de Antigüedad (Bs. 200,00) lo cual da un total de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 46/100 (BS. 45.857,46). Así se decide.

    En primer lugar reclama la recurrente la cantidad de 8.431.499,79, correspondiente a la antigüedad, relativa al régimen que imperaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 20-06-1997, según cláusula 42 de la Convención Colectiva 2001-2002.

    Reclama igualmente el demandante la cantidad de 86.188.664,52, correspondiente a la antigüedad después del 20-06-1997, los cuales en atención a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    El Tribunal considera 9 años y 11 meses que según la Convención Colectiva del Trabajo, son 120 días por años, que equivalen a mil doscientos (1200) días, que a razón de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 46/100 (BS. 45.857,46), le corresponden CINCUENTA Y CINCO MILLONES VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.55.028.952,00). Así se decide.

    La recurrida, aún cuando no acudió a la contestación de la demanda, señaló en la Audiencia Definitiva que se le adelantó prestaciones por los montos siguientes: 9.300.506,56 Bs., 9.320.388,58 Bs., 5.354.524,89 Bs., 5.354.524,80 Bs., 4.372.917,12 Bs., 1.411.929,60 Bs., lo que da un total de adelantos de 35.114.791,55 Bs.

    Sin embargo de la revisión exhaustiva del expediente Administrativo, se encuentra que los folios 110, 111, 115, 117 y 128, del expediente administrativo existen planillas de adelanto de prestaciones de los montos alegados por la recurrida, los cuales no están firmados por la recurrente, sin que haya evidencia que en efecto se hayan realizado los depósitos bancarios a que alude la recurrida, salvo , que al folio 114 del expediente existe una comunicación a la Entidad Bancaria “ MI CASA” donde se ordena cancelar un monto acumulado de 5.354.524,80, pero no hay constancia que la recurrente los haya recibido. Sin embargo, del monto que este Tribunal acuerda como pago de la prestación de antigüedad, deberá deducirse cualquier pago que por tal concepto haya acreditado en el Banco MI CASA a la recurrente.

  14. Prima de Antigüedad

    En efecto las cláusulas 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece la prima de Antigüedad de 6.000 Bs. mensuales, la cual se calcula en base al tiempo de servicio.

    Reclama como prima de antigüedad, del periodo 1997-2002, la cantidad de 240.000 Bs., y del periodo 2003-2004, la cantidad de 130.000 Bs., que da un total de 370.000,00 Bs. Como no es necesario demostrar este derecho, ya que se calcula en base al tiempo de servicio, el Tribunal lo declara procedente. Así se decide

    III

    Preaviso

    En el libelo de la demanda, reclama a su vez la cantidad de tres millones setecientos cuarenta mil, doscientos cincuenta y cinco bolívares ( Bs. 3.740.255,00).

    Al respecto debe señalar este Sentenciador, lo que ya ha manifestado en diversas decisiones, sobre el hecho de que la forma de retiro permitida en la Administración, será la destitución o la remoción y una forma de retiro cuando existe reducción de personal o los funcionarios de carrera que han sido removidos del ejercicio de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, no pudieren ser reubicados en el lapso de un mes y en consecuencia se retiran e incorporan al Registro de Elegibles, por tanto, la consideración hecha por el recurrente sobre que su despido fue injustificado, no es de posible argumento en este tipo de situaciones, pues si el acto de destitución, remoción o retiro, se consideraba ilegal, ha debido ser atacado mediante el recurso de nulidad de acto administrativo.

    Considerado esta situación, tendremos que de tal circunstancia hay que concluir, así mismo que en la relación de empleo público y respecto de las formas de su terminación, tampoco será posible el preaviso como obligación de hacer por parte de la Administración y por tanto, no será procedente la indemnización sustitutiva de la omisión de esta obligación, pues desde el punto de vista conceptual el preaviso es una obligación de hacer, bajo ciertas circunstancias, cuando la relación es laboral, es decir de dar un aviso previo a la decisión de dar por terminada la relación laboral, pero no lo sería en una relación de empleo público, cuyas condiciones de egreso son estatutarias y perfectamente regidas por la ley, por tanto debe declararse improcedente la petición del recurrente y así se declara.

    IV

    Bonificación por hijos

    La demandante solicita le sean cancelados las cantidades que corresponden a la bonificación por hijos no cancelada del período 1.999-2004, así mismo la correspondiente al período 2001-2004, equivalente a ciento sesenta mil bolívares (160.000,00), según lo establecido en la cláusula 59 de la convención Colectiva 2001-2002.

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, realizada por este juzgador, se puede evidenciar, que en el presente expediente no consta que la ciudadana F.M.M.Q., haya probado tal condición, por cuanto no acompañó copia certificada de la partida de nacimiento; declarándose improcedente tal solicitud. Así se decide.

    V

    Prima por Profesionalización

    En efecto las cláusulas 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece la prima de Antigüedad de 13.000 Bs. mensuales, la cual se le concede a los funcionarios que hayan obtenido título universitario.

    Reclama como p.d.P., la cantidad de 1.066.000,00, según Convención 2001-2002. En relación a este concepto el Tribunal lo declara improcedente, por cuanto la parte recurrente, no demostró tener título universitario, que la haga beneficiaria de la misma. Así se decide.

    VI

    Bonificación Única

    Reclama un millón de bolívares (1.000.000,00, Bs.), por concepto de bonificación Único, según acta de fecha 15/05/2004.

    De la revisión del acta a la que hace referencia la demandante, que corre al folio 36, se observa que ciertamente fue aprobado dicho bono, por lo que este Tribunal lo declara procedente. Así se decide.

    VII

    Salario dejado de percibir

    La demandante requiere la cancelación de de dos millones, doscientos dieciocho mil novecientos cincuenta y dos bolívares, con ochenta y ocho céntimos (2.218.952,88), correspondiente al salario dejado de percibir desde el día 16/11/2004 hasta 21/12/2004.

    En virtud de que aún cuando la accionante, acompañó los dos últimos recibos de pago, que según ella fueron los que recibió, esto no se puede considerar como prueba, ya que debió demostrar con otros medios pertinentes, que en efecto no obtuvo su salario en el lapso reclamado, por lo que el pedimento se debe declarar improcedente Así se decide.

    Conceptos Acordados

    Se acuerdan los siguientes conceptos:

    UTILIDADES 4.585.746,00

    VACACIONES 882.756,10

    ANTIGÜEDAD 55.028.952,00

    BONO ÚNICO 1.000.000,00

    PRIMA ANTIGÜEDAD 370.000,00

    TOTAL GENERAL Bs. 61.497.824,10

    VIII

    De los Intereses

    Reclama la demandante el pago de los intereses en conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo y desde el 1 de Abril de 2.004 hasta el 30 de Noviembre de 2.004, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.

    IX

    Intereses de Mora e Indexación

    Reclama así mismo la indexación la recurrente los intereses de mora en conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación.

    Este Tribunal, considera que al no señalarse parámetro sobre los intereses de mora, estos no procederán y si la indexación o recálculo del valor monetaria, la cual debe ser calculada al Índice de Precios del Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de separación del cargo (21 de Diciembre de 2.004) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA parcialmente con lugar LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada el ciudadana F.M.M.Q., identificado contra el Municipio Maturín del Estado Monagas y en consecuencia ORDENA lo siguiente:

PRIMERO

la cancelación de la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 10/100 ( BS. 61.497.824,10) por los conceptos acordados en la sección siete (VII) de esta decisión.

SEGUNDO

La Cancelación de los Intereses sobre la prestación de antigüedad en la forma acordada en el particular VIII de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

La cancelación de la indexación sobre la cantidad acordada, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el particular IX de esta sentencia.

CUARTO

Deberá el Municipio Maturín antes de cancelar las cantidades aquí ordenada exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio público, en conformidad con la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el Municipio en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dos (02) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. L.E.S..

EL SECRETARIO

ABG. VÍCTOR BRITO

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El secretario

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