Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2007-001526

PARTES:

DEMANDANTE: F.Q., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: H.J.R.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.328.136, domiciliado en Barrio Vista El Mar, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO y REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

JOVEN: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Visto sin conclusiones.

Vista la Demanda de CUMPLIMIENTO y REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana F.Q., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación del ahora joven (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano H.J.R.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.328.136, domiciliado en Barrio Vista El Mar, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante el cual manifiesta que en fecha 05/10/2007 compareció a su despacho la ciudadana N.D.V.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.882.037, domiciliada en la calle C.d.J., Casa N° 12, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde solicito se demande por cumplimiento de la obligación de manutención al precitado ciudadano a los fines que sean canceladas las pensiones atrasadas y se revise la referida pensión de alimentos a favor de su hijo. Señalando que el demandado presenta un atraso de 39 mensualidades consecutivas a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), que hacen un total de TRES MILLONES CIENTO VENITE MIL BOLÍVARES (Bs.3.120.000,00) más las cuotas especiales de los meses de septiembre de los años 2004,. 2005, 2006, 2007 a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), mensuales, que hacen un total de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,00), y las cuotas adicionales de los meses de diciembre de los años 2004, 2005 y 2006 a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) lo que hace un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), todo lo cual hace un total general de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.740.000,00) más los intereses, más lo que va transcurriendo, incumpliendo con los estipulado en la sentencia de divorcio de fecha 29/06/2004 por ante este mismo Tribunal, Sala de Juicio N° 01, expediente BP02-Z-2002-000394. Por todo ello es por lo que procede a demandar al citado ciudadano por Cumplimiento de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.740.000, 00), o lo que es lo mismo actualmente TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.3.740, 00), y asimismo la Revisión de la Obligación de Manutención. Anexó a la presente demanda acta de comparecencia ante la fiscalia del Ministerio Publico, copia certificada del acta de nacimiento del joven de marras, copia certificada de la sentencia de divorcio donde se homologó la obligación de manutención de fecha 29/06/2004 dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, (Folios 01-10).

En fecha 25/10/2007, se admite la presente Demanda, ordenándose la citación del Ciudadano H.J.R.L., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación. Librándose la boleta respectiva (Folios 12-13).

En fecha 22/11/2007 se recibe comunicación de fecha 09/11/2007 emitida por la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde señalan los ingresos del demandado, agregado a los autos en fecha 27/11/2007 (folios 14-16).

En fecha 25/02/2008 se da por citada la parte demandada, mediante boleta consignada por un alguacil adscrito a este Despacho en fecha 26/10/2008 (folios 17/18).

En fecha 03/03/2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y de contestación en el presente juicio el Tribunal deja constancia que no comparecieron al acto ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose abierto el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, y en la misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda (folios 19-20).

En cuanto al cuaderno de medidas, cursa auto de fecha 25/10/2007 ordenándose oficiar a la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, librándose el oficio correspondiente (folios 01-02).

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del joven (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos N.D.V.R. e H.J.R.L., por lo tanto, esta Sala de Juicio Nº 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público. Y así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, la ciudadana F.Q., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento del joven de autos, la cual fue valorada en el particular primero.

En cuanto al acta levantada ante la Fiscalía del Ministerio Público, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de una funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados por ella, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público.

En lo que respecta a la sentencia de fecha 29/06/2004 dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 01, de divorcio donde se homologa la obligación de manutención a favor del joven de marras, a la cual le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose con ello la fijación previa de la obligación de manutención en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.80.000,00), asimismo el obligado se comprometió a suministrar una cuota adicional en el mes de septiembre y diciembre respectivamente por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) respectivamente. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano H.J.R.L., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, pese a ser orientado al respecto, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, por tal motivo considera esta sentenciadora, que se dan los supuestos contenidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por aplicación analógica, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , el cual estatuye la figura de la Confesión ficta. Y así se decide.-

QUINTO

Dentro de la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que lo favoreciera. Y así se decide.

SEXTO

Es necesario indicar lo que debe tomar en cuenta un juez para fijar o determinar la obligación de manutención, con la novísima reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgado en diciembre del año 2007, establece en su Artículo 369, lo siguientes: ”Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza, debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preservarse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

De lo anterior se infiere, que constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad del que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta adicionalmente, como es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.-

Por otro lado el artículo 374, establece la oportunidad del pago de la obligación alimentaría. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro).

De autos se evidenció que el demandado para el 09/11/2007 prestaba servicios como obrero para la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde percibe un ingreso semanal aproximado de TRESCIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.314.123, 15), más beneficios de 100 días de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, útiles escolares hasta nivel universitario, y cesta ticket. Por otro lado, no es menos cierto que es la madre quien detenta la Custodia de su hijo, y por los efectos de la patria potestad, que es ejercida conjuntamente por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables y por ello que el Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias. Y así se decide.

Ahora bien la parte demandante, alega y solicita en su demanda a favor de su hijo, que igualmente sea revisada y aumentada la obligación alimentaría, al respecto esta Sentenciadora, considera que el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contencioso de este capítulo. Por otro lado el citado artículo 369, ejusdem, en su último párrafo, establece “(…) El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”, no establece la Ley la regularidad con que se deba hacer esta revisión, sin embargo, el artículo 523, es claro cuando señala que cuando se han modificado los supuestos que conllevaron a fijar la misma, y en este caso el joven beneficiario ha adquirido su mayoría de edad han y en tal caso ahora el Tribunal debe también tomar en cuenta el contenido del articulo 383 ejusdem. “La obligación alimentaria se extingue: a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma, b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. Por lo que en el presente caso no escapa tal situación y quien suscribe observa que no cursa en autos ninguna C.d.E. del joven de marras, que pruebe que el mismo se encuentra cursando estudios, a los fines de que se le extienda la obligación alimentaria; razón por la cual se le sugiere al mismo joven que debe interponer por separado su solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, en caso de encontrarse actualmente cursando estudios y consignar las respectivas pruebas. Y así se decide.

Y en cuanto a lo adeudado por el demandado, el mismo por cuanto no alegó ni probó haber cumplido con su obligación, queda admitido el hecho que realmente adeuda hasta el mes de octubre de 2007, la suma de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.3.740,00), mas los intereses de mora, mas las obligaciones que se siguieron consumiendo hasta la mayoría de edad del joven de marras o sea hasta la fecha 31/12/2008, que es la fecha cuando adquiere su mayoría de edad. Y así se decide.

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento Y Revisión de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana F.Q., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano H.J.R.L., antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del joven de marras, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia

ACUERDA

PRIMERO

Que el padre deposite las obligaciones de manutención atrasadas e insolutas que van desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de diciembre de 2008, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00); más las cuotas especiales de los meses de septiembre de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensuales; y las cuotas adicionales de los meses de diciembre de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00). Debiéndose descontar este monto adeudado de las Prestaciones Sociales que le corresponden al obligado en la Empresa donde labora.

SEGUNDO

Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual. Debiéndose descontar este monto adeudado de las Prestaciones Sociales que le corresponden al obligado en la Empresa donde labora. Y así se decide.

Y se le aclara a la parte actora y al joven de marras que en caso de pretender un Aumento de la Obligación de Manutención, se le aclara que debe probar que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y además interponer la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, en caso de que usted lo crea conveniente; siempre tomando en cuenta el contenido del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con sus respectivas pruebas; debiéndose en este caso es condenar al obligado a pagar el monto adeudado por Obligación de Alimentos hasta el momento en que adquirió su mayoría de edad. Y así se decide.

Ordenado este Tribunal realizar a través del Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal Una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de verificar la cantidad exacta adeudada por el demandado en el lapso en que dejo de suministrar la Obligación Alimentaria a su hijo.

Por cuanto la decisión salio fuera de lapso se ordena la notificación de la partes incluyendo a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso comenzará a computarse una vez conste en auto la última de las notificaciones.-

Líbrense las boletas de notificación ordenadas.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

ABG. S.S.F.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

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