Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2007-000177

PARTES:

DEMANDANTE: F.Q.F., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

DEMANDADO: D.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.318.160, domiciliado en el Sector El Amparo, casa s/n, Pozuelos arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.-

MOTIVO: Demanda de Fijación Obligación Alimentaria.

NIÑA: XXXX

Visto sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana F.Q.F., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña XXXXX, en contra del ciudadano D.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.318.160, domiciliado en Sector El Amparo, casa s/n, Pozuelos arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone que en fecha 16/01/2007 comparecieron previa cita los ciudadanos D.A.L., antes identificado, y la ciudadana M.D.V.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.522.292, domiciliada en Calle Comercio, Casa Nº 04, Pozuelos Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes solicitan se fije la obligación alimentaria a favor de su hija, por cuanto el padre ha cumplido en forma irregular con una pensión de alimentos, la cual es insuficiente según la madre de la misma por cuanto la niña presenta problemas de alergias y neurológicos. Y por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicitan la Fijación de la Obligación Alimentaria. Anexó a la presente solicitud acta levantada en la Fiscalia Decimotercera del Ministerio Publico de este Estado y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de marras (Folios 1-3)

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 14/02/2007, ordenándose la citación del Ciudadano D.A.L., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordeno oficiar al Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe el sueldo mensual del demandado, librándose la correspondiente boleta y oficio (Folios 05-07).

En fecha 11/07/2007 se dio por citada la parte demandada, boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 11/07/2007 (folios 08-09).

En fecha 17/07/2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que compareció al acto la parte demandada, y la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y siendo la oportunidad para el Acto de Contestación en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que estuvo presente en el acto el ciudadano D.A.L., quien contestó la demanda en forma verbal, y consignó originales de bauches por depósitos bancarios en los bancos Provincial, Del Sur y Caroní, a nombre de la ciudadana M.B. (Folios 10-57).

En fecha 07/08/2007 se dicta auto en el cual se ordena diferir la oportunidad de dictar sentencia para el 5to día de despacho a que conste en autos la información del sueldo del demandado (folio 58).

En fecha 09/10/2007 se recibe comunicación del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el sueldo mensual del demandado, lo cual fue agregado a los autos en fecha 15/10/2007 (folios 59 y 61).

Para decidir esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña XXXXX, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos: D.A.L. y M.D.V.B.L., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, abogada F.Q.F., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 170, literales a) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.-

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, la cual fue valorada en el particular primero.

En cuanto al acta firmada y realizada en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, esta Sala de Juicio les asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano D.A.L., compareció y dio contestación en forma verbal de la siguiente manera: “Yo cumplo con la pensión de alimentos de mi hija de manera puntual, le paso la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) mensuales, de los cuales anteriormente se lo depositaba en una cuenta a la madre de la niña, pero en vista de que ella se mudo para Anaco, con su nueva pareja y actualmente esta embarazada, y vive en una residencia y la niña se quedo con mi madrina, quien es quien la cuida y yo le cancelo a ella por el cuido de mi hija, esta decisión de que ella este con mi madrina la tomo su madre, sin consultármelo, yo le cancelo a mi madrina por cuido y alimentación de mi hija la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.00) mensuales, y le deposito en una cuenta de ahorro que le aperture a mi hija en el banco Caroní la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), consigno en este acto los originales de los depósitos y recibo firmado por la madre realizados por mi como pensión de alimentos de mi hija, en ocasiones le he dado dinero en efectivo para cubrir gastos de la niña. Manifiesto a este Tribunal que tengo una nueva pareja y actualmente se encuentra embarazada y aunque no vivo con ella cubro sus gastos y tengo que cubrir mis gastos personales, yo no me niego a cumplir con la Pensión de Alimentos de mi hija, ni he dejado de cumplir con ella, tengo conocimiento de que la madre de mi hija piensa llevársela para Anaco, para que viva con su abuela materna, no estoy de acuerdo con ella porque la casa de su abuela no reúne las condiciones optimas para vivir mi hija, ya que su madre vive en una habitación y no la puede tener con ella, además ella no me permite tenerla conmigo en mi casa”.

QUINTO

Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, tanto la parte demandada como la parte demandante no promovieron ningún tipo de pruebas que le favorecieran.

SEXTO

Ahora bien, en cuanto a las planillas de depósitos en los Bancos Provincial, Del Sur y Caroní, por la diversas cantidades de dinero, en cuentas de ahorro a nombre de la ciudadana M.D.V.B.L., acompañadas a la contestación del demandado, esta Sala de Juicio Nº 1, le otorga pleno valor probatorio al ser impugnadas o tachadas por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; demostrándose con ello que el ciudadano D.A.L., parte demandada en el presente proceso, ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria para con su hija XXXXX, de una manera irregular, consignando un monto que no estaba establecido ni por vía administrativa ni judicial, además de que el monto se puede verificar de dichos depósitos que el mismo varia, no siendo regular su monto y las fechas a consignar; debiendo la parte depositar las obligaciones alimentarías por adelantadas y los cinco (05) primeros días del mes.

SEPTIMO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 1, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.

De autos se desprende que el demandado presta servicios, en el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, que le genera ingresos para solventar las necesidades alimentarías de su hija. Además manifestó en autos tener cargas familiares económicas, como lo son su nueva pareja que aunque no convive con ella se encuentra embarazada y cubre sus gastos, cuestión esta que manifestó pero no probo en autos; probando solo que cumplía con la pensión de alimentos de su hija pero de una forma irregular; más sin embargo, esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que la obligación alimentaria no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION ALIMENTARIA, para la niña XXXXX, incoado por la abogada F.Q.F., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano D.A.L., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña XXXXX como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:

PRIMERO

Fijar como Obligación Alimentaría mensual Medio (½) Salario Mínimo Nacional Urbano, cantidad esta que deberá ser descontada de su salario mensual y enviada en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana M.D.V.B.L., de manera puntual so pena de las sanciones establecidas en la Ley.

SEGUNDO

Se acuerda igualmente, que el padre D.A.L., suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de la niña y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños.

TERCERO

Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres.

CUARTO

Se acuerda la Retención de treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarías, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, pero a razón de Medio (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano cada una, en cuyo caso deberán enviar las mismas en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana M.D.V.B.L., a este Tribunal debiendo indicar el nombre del beneficiario, y del trabajador, y el Nro del asunto. Líbrese el oficio respectivo una vez firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del Año Dos Mil Siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABG. S.S.F.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

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