Decisión nº M012013000014 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

SALA ADOLESCENTES

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Ciudad Bolívar, 18 de Junio de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-D-2012-000380

ASUNTO : FP01-R-2013-000061

JUEZ PONENTE: DR. M.G.R.D.

Nº DE LA CAUSA: FP12-D-2012-000380 Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2013-000061 Nro. Causa en Alzada

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

DEFENSA

RECURRENTE: ABG. ZURILMA DE LOS A.R.

(Defensora Pública)

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.C.R.

Fiscal Novena del Ministerio Público

PROCESADA: M.N.M.G..-

DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2013-000061, contentiva del Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva ejercido por la ciudadana Abg. Zurilma de los Á.R., quien actúa en su condición de Defensora Pública de la ciudadana adolescente M.N.M.G.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada in extenso en fecha 25 de Febrero de 2013; y mediante la cual CONDENA a la ciudadana adolescente M.N.M.G., a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, Privación Ilegítima de Libertad y Resistencia a la Autoridad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

(…) Concluido el debate probatorio este Tribunal constituido en forma unipersonal dictó la dispositiva de la sentencia, declarando penalmente responsable a la adolescente M.N.M.G. (…) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de las victimas: A.F.D.B. y P.C.C.M., por considerar que de la apreciación y valoración de las pruebas recibidas durante el debate conforme al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establece el principio probatorio de la Libre Convicción Razonada, quedó demostrado la ocurrencia del acto delictivo y su participación (…) De los anteriores testimonios aprecia quien decide que de lo expuesto por el ciudadano H.F., el día 24 de septiembre del año 2012 aproximadamente a la 9:40 horas de la mañana, fecha en la cual luego de recibir llamada vía radio de parte de la central 171, en la que se les informaba de una colisión (…) El testimonio de la ciudadana M.N.G.M., es desechado por cuanto en criterio de este Tribunal, el parentesco de consanguinidad que existe entre la testigo y la acusada afecta directamente la imparcialidad de la primera, apreciación que se hace conforme a las máximas de experiencia y principios de la lógica. (…) Empero se aprecia de los dichos de los ciudadanos H.F., José Gregorio Lozada, A.F.d.B., P.C.C.M. y F.H., que la acusada participó activamente el (sic) los hechos por los cuales fue acusada; ya que concatenados entre si los testimonios de éstos cinco ciudadanos, se observa lo siguiente: (…) Por lo que con base a la credibilidad que merecen los testimonios de las ciudadanas A.F.d.B., P.C.C.M. en sus condiciones de víctimas quienes fueron convincentes al narrar los hechos por los cuales fue acusada la adolescente MEJIAS G.M.N. es la persona que junto a otras dos despojó del vehículo a la ciudadana P.C.C., despojándola igualmente a las ciudadanas P.C.C. y A.F.D.B. igualmente de sus pertenencias, obligándolas a ir a distintos cajeros automáticos bancarios a retirar sumas de dinero y finalmente a evadir la acción policial una vez que avistan a la comisión del Centro de Coordinación Policial Los Olivos adscrito a la Policía del Estado Bolívar, así se decide (…) al llegar al lugar observan un vehiculo Aveo plateado, dos (02) puertas, en el cual iban a bordo tres (03) personas dos (02) masculinos y una (01) femenina, quienes en cuanto avistaron a la comisión policial emprendieron la huída hacia el Barrio La Esperancita, se les dio la voz de alto, se genero una breve persecución, siendo alcanzados en el Rincón del Chivo, estando el ciudadano F.H. acompañado por dos funcionarios más, al sitio del suceso llego un ciudadano de nombre Diógenes, quien les manifestó que el vehículo le pertenecía a su sobrina la cual había sido raptada, luego llegaron dos (02) muchachas una de ellas sobrina del señor y manifestó que andaban en el vehículo y las habían secuestrado (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

(…) Única Denuncia. FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA (…) Considera quien suscribe que ha debido el juez a quo hacer una análisis de los hechos en relación con las normas que tipifican los delitos mencionados, de manera tal que pudiera determinarse y explicarse por qué los hechos acaecidos se subsumían dentro de los supuestos de las normas correspondientes. En tal sentido, en relación por ejemplo, al delito de resistencia a la autoridad, no se explica la Defensa como llegó el Tribunal a la conclusión de que la adolescente fuera autora del mismo, pues no fueron exteriorizadas las razones que llevaron a dicha convicción, vulnerándose el deber del juez de motivar debida y suficientemente su decisión. Así, pues, en la oportunidad de efectuar las conclusiones luego de concluido el juicio oral, la Defensa señalo que en lo que respecta al delito de resistencia a la autoridad, estimaba que de las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado no era posible que los hechos acreditados se subsumieran en el referido tipo penal, (…) En este mismo orden de ideas, no explicó el juzgador los motivos por los cuales estimó que la adolescente era autora y penalmente responsable por el delito de privación arbitraria de la libertad, siendo que para que la decisión estuviera ajustada a derecho ha debido el juez realizar un análisis del supuesto de hecho de la norma y verificar si los hechos acaecidos podían subsumirse en el mismo. En relación con los delitos de robo agravado de vehículo automotor y robo agravado en grado de coautoría, el Tribunal no realizó una labor de individualización de la conducta de la adolescente para estimar que la misma fuera autora y coautora, respectivamente de los mismos. Por otra parte, es importante mencionar que la Defensa promovió como prueba la declaración de la testigo M.N.G.M., hermana de la acusada, quien señalo que el día en que ocurrieron los hechos la adolescente estuvo en su casa y se quedó a dormir allí, por lo que no pudo haber participado en los mismos. No obstante, el Tribunal, al momento de valorar la prueba, señalo lo siguiente: (…) No obstante, ha debido el Tribunal analizar el dicho de la referida testigo y concatenarlo con el resto del acervo probatorio para verificar, y no desecharlo sin realizar algún tipo de valoración, por el solo hecho de ser la testigo hermana de la acusado (sic), circunstancia que no necesariamente lleva a exponer una falsa declaración. En consecuencia, al no haberse valorado debidamente esa declaración ni concatenarla con el resto de las pruebas, incurrió el a quo en el vicio de falta de motivación en la sentencia. (…) Lo mismo ocurrió con la declaración de la testigo, ciudadana G.B.M., cuyo testimonio fue conteste con lo manifestado por la acusada y su hermana y, sin embargo, fue desechado por el Tribunal bajo el solo argumento de que existía un ánimo exculpatorio originado en los lazos de amistad. Esta circunstancia de haber desechado el Tribunal, sin mayor análisis, las pruebas promovidas por la Defensa, no solo traen consecuencia que la sentencia se encuentre inmotivada, sino, además, que se haya vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por la ciudadana Abg. Zurilma Ruiz, en su condición de Defensora Pública de la adolescente M.N.G.M.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada in extenso en fecha 25 de Febrero de 2013; y mediante la cual CONDENA a la ciudadana adolescente M.N.M.G., a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, Privación Ilegítima de Libertad y Resistencia a la Autoridad. Esta Corte de Apelaciones procede al estudio de la apelación, para lo cual se toman las siguientes apreciaciones:

Se observa en primer término que la parte actora procura con lo relatado en todo cuanto comprende su demanda de rescisión, que esta Alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, aun cuando, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia n° 115 del 28 de febrero de 2008).

Así, véase que pretende la Accionante en apelación, que quienes suscriben, se remitan a analizar el aporte probatorio traído a juicio por los medios de prueba evacuados, en este caso, las testimoniales aportadas en Juicio de las ciudadanas M.N.G.M. y G.B.M., pues reitera la parte recurrente, que con tales Medios Probatorios, se erige Presunción de Inocencia de la acusada, cuestionando de tal modo que el resultado del juicio haya terminado en una sentencia condenatoria.

Intenta la recurrente cuestionar bajo la denuncia de una falta de análisis probatorio por parte del juez sentenciador, la apreciación que al juzgador de la primera instancia le mereció el aporte de tales órganos de prueba, que fueron evacuados en el juicio oral por la Representación de la defensa.

Verbigracia, en cuanto al testimonio rendido en juicio por la ciudadana M.N.G.M., cuestiona la parte actora el hecho de que el Juez A quo haya desechado tal declaración, manifestado para ello, la falta de análisis probatorio, así como de la “concatenación” de tal testimonio con el resto del acervo probatorio, argumentando la recurrente que “…ha debido el Tribunal analizar el dicho de la referida testigo y concatenarlo con el resto del acervo probatorio para verificar, y no desecharlo sin realizar algún tipo de valoración, por el solo hecho de ser la testigo hermana de la acusado (sic), circunstancia que no necesariamente lleva a exponer una falsa declaración. En consecuencia, al no haberse valorado debidamente esa declaración ni concatenarla con el resto de las pruebas, incurrió el a quo en el vicio de falta de motivación en la sentencia...”. En base a ello, aprecia esta Corte de Apelaciones que lo denunciado por la recurrente se erige como un hecho aislado de la realidad, toda vez que se lee al folio 239 de las actas procesales que conforman la presente causa, donde riela el fallo resolutorio impugnado, que el juzgador sí aporta una motivación cuando se dispuso a estudiar el testimonio de la ciudadana M.N.G.M., estableciendo entonces que:

(…) El testimonio de la ciudadana M.N.G.M., es desechado por cuanto en criterio de este Tribunal, el parentesco de consanguinidad que existe entre la testigo y la acusada afecta directamente la imparcialidad de la primera, apreciación que se hace conforme a las máximas de experiencia y principios de la lógica (…)

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Asimismo, continúa el tenor del escrito de apelación en denunciar la falta de motivación por ausencia de análisis probatorio, esta vez argumentando la recurrente lo atinente al testimonio rendido en Juicio por la ciudadana G.B.M.. En tal sentido, observa esta Alzada que muy por el contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal de la Primera Instancia al momento de revisar la fuerza probatoria de lo alegado en juicio por la ciudadana antes mencionada, aportó la motivación que su ejercicio intelectual le generó respecto a este órgano de prueba, estimando el juzgador que:

(…) La ciudadana G.D.L.A.B.M., en su condición de testigo manifestó que el domingo 23/09/2012, estaba reunida con María y la suegra de Mariangel, estaban tomando, como a las 02:30, todavía no eran las 03:00 de la tarde, llegó Mariangel, con su pareja Javier, que estuvieron tomando hasta la noche, Mariangel se iba a retirar con su pareja, y la suegra de Mariangel, le dijo que se quedara a dormir en su casa por esa noche, que cerca de la casa había un velorio y malandros en la calle; Mariangel, como a las 11:00 de la noche se acostó, que a la mañana siguiente escucho que estaba pitando un carro gris manejado por un señor vestido de militar, en el cual vio que se montaba Mariangel, declaración de donde se pretende la pretensión de desvirtuar la participación de la adolescente acusada en los hechos; pero cuyo análisis debe este juzgador considerar la relación de amistad que según el mismo testimonio existe entre la testigo y la acusada, por cuanto la madre de la testigo cuidaba de ambas niñas cuando eran pequeñas, y por lo cual no merece credibilidad alguna; pues se observa que afirma que la adolescente MEJIAS G.M.N., permaneció toda la noche en casa de su suegra, por lo que en esas circunstancias no podría haber cometido los hechos por los cuales se le acusa de donde se desprende claramente el ánimo exculpatorio originado en los lazos de amistad (…)

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Atendiendo a lo denunciado por la quejosa, del estudio practicado a la Sentencia objeto de apelación, evidencia éste Tribunal Superior que el Tribunal de la causa sí analizó suficientemente los elementos producidos en juicio, ante lo cual es criterio de la Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta Alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.)”, lo cual se hizo con meridiana claridad en el caso de marras.

De los planteamientos expuestos, estima este Tribunal de Alzada que no existe vicio alguno de inmotivación en cuanto al análisis probatorio realizado por parte del juzgador; pues quienes redactan la presente decisión, consideran que el Juez en su función de juzgamiento, dispone de un amplio margen de valoración para cada caso, siendo el mismo autónomo al momento de apreciar cada medio probatorio llevado a su conocimiento, estando únicamente limitado por su deber de fundamentar tal valoración. En razón a ello, mal puede atacar la Representación de la Defensa, el desecho de las testimoniales que hiciera el Juzgador emisor del fallo recurrido, pues, el mismo manifiesta, que conforme a las máximas de experiencia y los principios de la lógica, establecidos en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que existe un “animo exculpatorio” devenido de los lazos de amistad y consanguinidad respectivamente.

En continua ilación, se desprende del escrito recursivo, que la representación de la Defensa, Abg. Zurilma Ruiz, en el capítulo denominado “Única Denuncia”, manifiesta lo referente a la Inmotivación que se desprende de la decisión sometida a revisión de éste Órgano Colegiado, ello en razón de que el Juzgador no explana en el contenido de su pronunciamiento, las razones por las cuales consideró que los hechos punibles sindicados por el Ministerio Público, como lo son: Robo Agravado en grado de Coautoría, Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, Privación Arbitraria de Libertad y en especial, el delito de Resistencia a la Autoridad fueron cometidos por la adolescente, M.N.G.M..

Bajo tales premisas, esta Alzada, se remite a la decisión objeto de apelación, a los efectos de verificar lo manifestado por la recurrente, y pudo observar, que el Juez de Juicio Sección Adolescentes, apostilló lo siguiente:

(…) Por lo que con base a la credibilidad que merecen los testimonios de las ciudadanas A.F.d.B., P.C.C.M. en sus condiciones de víctimas quienes fueron convincentes al narrar los hechos por los cuales fue acusada la adolescente MEJIAS G.M.N. es la persona que junto a otras dos despojó del vehículo a la ciudadana P.C.C., despojándola igualmente a las ciudadanas P.C.C. y A.F.D.B. igualmente de sus pertenencias, obligándolas a ir a distintos cajeros automáticos bancarios a retirar sumas de dinero y finalmente a evadir la acción policial una vez que avistan a la comisión del Centro de Coordinación Policial Los Olivos adscrito a la Policía del Estado Bolívar, así se decide (…) al llegar al lugar observan un vehiculo Aveo plateado, dos (02) puertas, en el cual iban a bordo tres (03) personas dos (02) masculinos y una (01) femenina, quienes en cuanto avistaron a la comisión policial emprendieron la huída hacia el Barrio La Esperancita, se les dio la voz de alto, se genero una breve persecución, siendo alcanzados en el Rincón del Chivo, estando el ciudadano F.H. acompañado por dos funcionarios más, al sitio del suceso llego un ciudadano de nombre Diógenes, quien les manifestó que el vehículo le pertenecía a su sobrina la cual había sido raptada, luego llegaron dos (02) muchachas una de ellas sobrina del señor y manifestó que andaban en el vehículo y las habían secuestrado…”.

De acuerdo al tejido narrativo que antecede, se aprecia, que el Juzgador de la Primera Instancia, muy al contrario de lo manifestado por la recurrente, si aporta la fundamentación necesaria y por la cual consideró emitir Sentencia Condenatoria contra la ciudadana adolescente M.N.G.M., toda vez que el mismo manifiesta que la acusada de autos fue reconocida en Audiencia de Presentación por las víctimas, siendo tal situación ratificada en la celebración de la Audiencia de Juicio, estando presente la acusada, manifestando para ello el Juzgador que: “…estando presente la acusada en el momento en que las víctimas bajo amenazas de muerte fueron despojadas del vehículo automotor así como de otros objetos, siendo privadas de su libertad arbitrariamente al ser obligadas a pasar al asiento trasero del vehículo y siendo permanente la presencia de la acusada reforzando la acción delictiva desplegada por los dos masculinos…”. Así, resulta necesario apuntar que es potencial el dicho de las víctimas, pues tales testimonios o declaraciones corroborados con otros indicios, se aquilata. De tal manera, siguiendo criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, fechado el 15-02-2007, no se deducen únicamente del dicho, en este caso, de las víctimas, se debe deducir también otros elementos que hagan reforzar lo depuesto por las mismas, tales como una Aprehensión en Flagrancia, lo cual se configura en el presente caso, pues del estudio de las actuaciones procesales, se infiere que la ciudadana adolescente M.N.G.M., tal como lo menciona el Juez de la Causa, fue aprehendida bajo tales circunstancias cuando manifiesta: “…del vehículo Aveo (vehículo perteneciente a una de las víctimas), descendían tres sujetos y una femenina, quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera tratando de huir del lugar, dirigiéndose al sector la esperancita, dándole la voz de alto realizando la captura, siendo identificada la adolescente aprehendida como Mariangel Mejía…”.

En este orden de ideas, lejos de lo alegado por la apelante, a juicio de este Despacho Superior en respaldo a lo deliberado por la primera instancia, quedó plenamente probado el cuerpo del delito. En este sentido, la Defensa Pública, en enfática al señalar que el Juez omite fundamentar las razones por las cuales consideró acredita la comisión de los delitos imputados a la ciudadana adolescente M.N.G.M., en especial, el delito de Resistencia a la Autoridad, en razón a ello, se verifica que el Juez A quo señala, en su fundamentación, lo siguiente:

(…) al llegar al lugar observan un vehiculo Aveo plateado, dos (02) puertas, en el cual iban a bordo tres (03) personas dos (02) masculinos y una (01) femenina, quienes en cuanto avistaron a la comisión policial emprendieron la huída hacia el Barrio La Esperancita, se les dio la voz de alto, se genero una breve persecución, siendo alcanzados en el Rincón del Chivo, estando el ciudadano F.H. acompañado por dos funcionarios más, al sitio del suceso llego un ciudadano de nombre Diógenes, quien les manifestó que el vehículo le pertenecía a su sobrina la cual había sido raptada, luego llegaron dos (02) muchachas una de ellas sobrina del señor y manifestó que andaban en el vehículo y las habían secuestrado (…)

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En consonancia con lo plasmado, se verifica que el Juez A quo estimó acreditada la comisión de tal tipo penal, pues se desprende de las actuaciones, que la ciudadana adolescente M.N.G.M., fue aprehendida bajo la Modalidad de la Flagrancia, situación ésta que conjuntamente con el señalamiento directo de las víctimas, hicieron arribar al Juzgador, al estado de certeza necesario para establecer la responsabilidad penal de la encausada, en los delitos sindicados por el Ministerio Público.

Avistado lo anterior, se aprecia, que aunado a las circunstancias ya mencionadas, las víctima depusieron en audiencia, siendo tales declaraciones las que en fin valorara el tribunal para alimentar su convicción respecto a cómo ocurrieron los hechos (obsérvese folio 242) pudiendo así en uso del principio de inmediación, el juez en función de juicio, observar, y hasta palpar, si las mismas sumaban certeza a los hechos imputados a la adolescente M.N.G.M.. Así, fueron enfáticas las víctimas al señalar a tal ciudadana como co-autora de los hechos sindicados; encontrándose una vez más abatida la argumentación de la formalizante en apelación.

En este sentido, es menester referirse a que el testimonio de la víctima, tiene pleno valor probatorio:

El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no parezca razones objetivas que lleve a invalidar afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

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(Véase Sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, de fecha 10 de mayo de 2005, Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

En este mismo orden de ideas, se aprecia lo expresado por el Juez A quo, en relación a la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad: Así las cosas, en minuciosa revisión del fallo cuestionado, se observa que el Juez A quo, realizó el correcto estudio de los medios de prueba que estimó para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad de la justiciable, pues el sentenciador afirma que con tales probanzas se erige la responsabilidad penal de la acusada, hilvanando una prueba con otra, imprimiéndole su ejercicio intelectual, siendo producto de un análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, donde se verifica del mesurado análisis que el juez hace a los demás medios de prueba, que tales aportes probatorios condujeron a la resolutoria de culpabilidad de adolescente, hoy procesada. Asimismo, resulta de gran importancia destacar por esta Sala Adolescente, respecto al motivo de apelación, o bien, el vicio denunciado, debe puntualizar esta Alzada que resulta para ésta Corte de Apelaciones, imposible examinar las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, indicando cuáles estaban a favor o en contra de los acusados.

Criterio que se sustenta, debido a que las C.d.A., como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el Derecho, mas no los hechos.

En efecto, ha dicho la Sala, que las C.d.A., en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio. (Véase sentencia del 27-01-2011, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente ELADIO RAMÓN APONTE APONTE. Exp. N° 2010-297).

Verbigracia, en sentencia del 30-06-2010, Magistrada Ponente MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. 10-126, la Sala de Casación Penal, establecía que:

La Sala para decidir observó que los recurrentes pretenden en la primera denuncia, que se conozca a través del recurso de casación, incidencias propias del debate oral y público. Así, cuando en su fundamentación alegan que no se determinaron en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni la existencia de elementos que constituyen prueba “EFICIENTE QUE ENERVARA LA PRESUNCION DE SU INOCENCIA” cometen varias confusiones: una, relacionada con la competencia de las C.d.A. quienes no aprecian pruebas ni establecen hechos, al ser tribunales que conocen de Derecho y otra, referida a las sentencias recurribles a través del recurso extraordinario que conoce la Sala de Casación Penal, al intentar que ésta discierne del fallo del tribunal que presenció el debate, cuyas decisiones se impugnan a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, que se interpone conforme a las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”.

La Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso.

Luego entonces, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, ha conducido a señalar que: “…este tipo de argumentos referidos a las pruebas, en cuanto a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se celebra en la fase del juicio oral y público…”. (Sentencia N° 154 del 25 de marzo de 2008).

En este marco de ideas, resulta oportuno hacer énfasis en que, conforme a los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

; es decir, tales disposiciones legales, facultan al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada; es decir, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

Precisado lo anterior, resulta además oportuno hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez de primera instancia en función de juicio a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:

“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.

Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los f.d.p., el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: B.R.M. de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Por lo que entonces mal puede la parte recurrente pretender desvirtuar o bien cuestionar la apreciación que el juez realiza respecto a los medios de prueba evacuados en el juicio, si apreció esta Instancia Superior que sí hay un ejercicio intelectual racional practicado a lo aportado por cada órgano de prueba, que sí hay una motivación y que la misma responde a la estricta soberanía del juez de juicio sobre la apreciación de las pruebas, sólo condicionada esta Alzada a verificar la motivación, la cual se observó como se dijo; quedando esta Alzada impedida por el principio de inmediación a cuestionar la valoración que el juez de juicio realiza sobre cada órgano de prueba que fue evacuado en su presencia y sometido al contradictorio.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Jurisdiccional de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

A juicio de ésta Corte de Apelaciones, se verificó que el juez de juicio aportó razonamiento que le sirvió de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la inculpabilidad de los acusados de autos en su comisión.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (véase sentencia de la Sala de Casación Penal, del 14-07-2010, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).

En el presente caso, en relación con lo planteado en el párrafo que precede, se observa que el juzgador de la primera instancia en su fallo resolutorio expone que:

(…) los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que les asiste. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud dolosa del agente, ha debido contarse con elementos de certeza para determinar el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más ajustado de acuerdo con los elementos aportados al conocimiento de quien juzga. Para un fallo condenatorio se requiere indudablemente, que los hechos subjetivos integrantes del tipo queden acreditados en el proceso, sostener lo contrario es presumir la culpabilidad, lo que lesionaría al derecho de Presunción de Inocencia (…)

En definitiva, ha de concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que siempre ha amparado a los ciudadanos G.A. CONDE SUÁREZ Y L.A.V.M., no teniendo este tribunal elemento de juicio que permitan arribar a una decisión distinta que no sea una Sentencia Absolutoria (…)

.

En este sentido, se hace pertinente acotar que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio queda cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa, lo cual se cumplió a cabalidad, a juicio de quienes aquí sentencian.

De lo transcrito se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por la parte recurrente, el Juzgador sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, y respecto a lo cual los apelantes, afirmaran insuficiencia de análisis.

Así pues, la Sala observa que al momento en que los recurrentes aseguran ; se olvidan que el juzgador fue tajante cuando explana en su ánimo de decidir, la concepción de certidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, por estimar que llenan su convencimiento para arribar a una sentencia absolutoria.

Siguiendo con el tejido narrativo del fallo que se redacta, se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Es así como se afirma que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado. En el caso en estudio, a criterio de esta Sala, se evidencia un análisis probatorio sistemático, habida cuenta que ello constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las C.d.A. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.

Luego así, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, ejercido por la ciudadana Abg. Zurilma de los Á.R., quien actúa en su condición de Defensora Pública de la ciudadana adolescente M.N.M.G.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada in extenso en fecha 25 de Febrero de 2013; y mediante la cual CONDENA a la ciudadana adolescente M.N.M.G., a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, Privación Ilegítima de Libertad y Resistencia a la Autoridad. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, ejercido por la ciudadana Abg. Zurilma de los Á.R., quien actúa en su condición de Defensora Pública de la ciudadana adolescente M.N.M.G.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada in extenso en fecha 25 de Febrero de 2013; y mediante la cual CONDENA a la ciudadana adolescente M.N.M.G., a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, Privación Ilegítima de Libertad y Resistencia a la Autoridad. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013).

Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. G.M.C.

DR. M.G.R.D.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABG. AGATHA RUIZ

GMC/MGRD/GQG/AR/MESP.-

FP01-R-2013-000061

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