Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Diciembre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001510

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.R.H., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.116.091.

APODERADOS JUDICIALES: R.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.902.

PARTE DEMANDADA: TELCEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.G. y S.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.977 y 139.977, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por el abogado S.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por la ciudadana F.R.H. contra la empresa TELCEL, C.A.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día primero (01) de diciembre de 2011, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se interpone recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas, por la negativa de admitir la inspección judicial promovida por su representada, al considerar el Juez de la Primera Instancia, su impertinencia. En este sentido manifestó que dicha prueba fue promovida para demostrar los conceptos cancelados a la demandante durante la relación de trabajo lo cual esta vinculada con el objeto del juicio. Asimismo, adujo entender que esta prueba es un medio extraordinario y excepcional cuando no se pueden traer a juicio los hechos a través de otros medios probatorios, pero hay conceptos que se pagaron que no se tienen recibos, algunos se perdieron y como su representada tiene la carga de probar los hechos liberatorios de los pagos, se le causa indefensión al no poder traer otro medio de prueba que es viable y legal para demostrar estos pagos, por lo que los recibos al no ser suficiente se requiere la inspección en el sistema de nómina.

De igual forma indica, que los primeros dos particulares de la inspección judicial es para evidenciar que no se está violando el principio de alteridad de la prueba, pues el sistema a inspeccionar es un sistema vinculado a los libros de la empresa que no se puede alterar por la empresa, y se quiere que el juez evidencie que es inalterable, en caso contrario se podría condenar a un pago que no se realizó y no se dio oportunidad de demostrar, en consecuencia solicita se admita la prueba.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior, para decidir desciende a las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto observa, que por escrito de promoción de pruebas consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada promovió las pruebas de inspección judicial en los siguientes términos:

De conformidad con lo previsto en los artículos 70, 111 y siguientes de la LOPT, promovemos Inspección Judicial, para que el Juez de Juicio que corresponda se traslade y constituya en la sede de TELCEL, (…), específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos; previo el nombramiento de un experto o práctico de la informática a su elección, y se proceda a extraer, dejar constancia e imprimir del Sistema Informático de Recursos Humanos los siguientes particulares:

1. De la inalterabilidad de los Códigos Fuentes del Sistema Informático de Nómina.

2. Que se especifique la licencia del software o programa del Sistema Informático de Nómina, con indicación del propietario del mismo.

3. De todas las asignaciones salariales y demás beneficios, derechos e indemnizaciones de naturaleza laboral que le fueran pagados a la demandante (…), con indicación de la fecha en que se le pagaron.

4. De cualquier otro particular que sea indicado al momento de la práctica de la Inspección

,

(…)

Con esta prueba se pretende probar las asignaciones salariales y demás beneficios, derechos e indemnizaciones de naturaleza laboral pagados por TELCEL a la Demandante durante toda la relación de trabajo; así como también los requisitos que rigen al Sistema de Retribución Variable.

Por su parte, el Tribunal A-quo en la oportunidad de pronunciarse sobre esta probanza, negó absolutamente su admisión, estableciendo lo siguiente:

“Inspección Judicial

(…)

Advierte esta Sentenciadora que la promovida bajo la técnica de Inspección Judicial, adicionando el particular pedimento de que se nombre experto en Informática según se desprende de la lectura del escrito promocional que riela al folio (102) de la pieza principal, gira en torno a cuatro objetos, dos de ellos (1 y 2) cuyo particular contenido y fisonomía es meridianamente incompatible con el controvertido sub-examine ergo MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE, y el resto (3 y 4) referente a la acreditación de hechos que han podido incorporarse al proceso a través de la técnica inscrita en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como hiciere con los instrumentos incorporados a los folios ciento cinco (105) al ciento veinte (120) marcados con los números “1 al 5” y como también lo hiciere la parte demandante a los folios setenta y nueve (79) al noventa y cuatro (94), o de los medios previstos en el artículo 4 del DECRETO CON FUERZA DE LEY, SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, y no a través de una prueba excepcional como la promovida, cuya admisión se asienta en la imposibilidad traer los autos los instrumentos sobre los cuales fundar sus defensas o excepciones, máxime tratándose de archivos informáticos de la misma demandada promovente, comprometiendo principios probatorios COMO EL DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA, fundamentales para la obtención de una decisión de fondo acorde con nuestro ordenamiento jurídico vigente.

En ese sentido, observa este tribunal con especial atención que el objeto de la prueba de experticia deducido del escrito promocional cuando se refiere a la “La inalterabilidad de los Códigos Fuentes del Sistema Informático de Nomina” y “Que se especifique la licencia del software o programa del Sistema Informático de Nomina, con indicación del propietario del mismo” de la demandada, escapa de los límites de la controversia planteada a este despacho, con lo cual la prueba deviene en MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE y así se decide.

Así mismo llama poderosamente la atención, además de la manifiesta desconexión con lo discutido en la Litis, que la Inspección solicitada recae sobre el hardware y software en posesión y propiedad de la misma demandada con el objeto de asegurar la indubitabilidad de unos hechos de forma anticipada y con la venia del Juez, al debate oral y contradictorio Constitucional, comprometiendo gravemente principios probatorios básicos y esenciales de la actividad judicial para la obtención de una decisión acorde con el ordenamiento jurídico venezolano. MANIFIESTAMENTE ILEGAL e IMPERTINENTE, y en consecuencia SE NIEGA su admisión. Así se decide.

Así pues, de los textos de actuaciones procesales anteriormente transcritas, observa esta Alzada que la demandada promueve la prueba de Inspección Judicial sobre la base del Sistema Informático de Recursos Humanos, con la finalidad de extraer, dejar constancia e imprimir sobre la inalterabilidad de los Códigos Fuentes del Sistema Informático de Nómina, que se especifique la licencia del software o programa del Sistema Informático de Nómina, con indicación del propietario del mismo, así como de todas las asignaciones salariales y demás beneficios, derechos e indemnizaciones de naturaleza laboral que le fueran pagados a la demandante, con indicación de la fecha en que se le pagaron.

De igual forma, aprecia esta Alzada, que tal y como fue ratificado por el recurrente en la audiencia de apelación, dicha prueba se promueve con el objeto de demostrar los conceptos, asignaciones salariales y demás beneficios pagados a la demandante y los requisitos que rigen al Sistema de Retribución Variable, durante la relación de trabajo lo cual esta vinculada con el objeto del juicio.

En ese sentido, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el Tribunal a quo niega la admisión de prueba de la Inspección Judicial, por considerar entre otras cosas que los hechos que se pretenden demostrar, se han podido incorporar al proceso a través de la prueba documental aunado a que se trata de archivos informáticos de la misma demandada promovente, con lo cual se compromete principios probatorios como el de alteridad de la prueba.

Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el p.L. pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

En cuanto la prueba de inspección judicial, es menester acotar que la misma se promueve en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.

En el presente caso se observa, que la parte promovente pretende valerse de este medio probatorio para demostrar una evidencia producida por la misma empresa accionada, todo lo cual pone de manifiesto que la inspección judicial que se pretende efectuar constituye un medio de prueba que será utilizado por la empresa en juicio para evidenciar información que es preparada y elaborada por esta para su beneficio, que en modo alguno cuenta con la autoría de la parte a quien se le pretende oponer, todo lo cual se subsume en los presupuestos legales que conllevan a la violación del Principio de Alteralidad de la Prueba, y que en la doctrina y jurisprudencia es conocido con el viejo aforismo que significa que “nadie puede fabricarse su propia prueba”. De esta manera, resulta improcedente promover una prueba sobre un sistema informático cuya data es ingresada únicamente por la accionada, lo cual arrojara la impresión física de una documental que resulta elaborada por el propio interesado, para que sea valorada en su favor, como lo indicó el a quo.

Aunado a lo anterior, debe agregar esta Alzada que al practicarse la inspección judicial por el juez, éste sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, sin que esta prueba conlleve a que en el momento de su practica el juez proceda a realizar consideraciones o apreciaciones de los hechos que percibe, por lo que el promoverte al solicitar con esta prueba que se determine la inalterabilidad de los Códigos Fuentes del Sistema Informático de Nómina, cuáles fueron los salarios y los beneficios y si fueron pagados a la accionante, conllevaría al juez a realizar deducciones que no constituye la naturaleza de este medio de prueba, aunado a que, como lo indicó el a quo existen otros medios probatorios como la documental, para demostrar lo pretendido por la demandada, documentos estos que como ha sido considerado por la doctrina y la jurisprudencia debe conservar la accionada en sus archivos por un tiempo prudencial de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, sin que pueda considerarse que su extravío debe imputarse al trabajador, razones todas las anteriormente expuestas que conllevan indefectiblemente a esta Juzgadora a declarar sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto y en consecuencia, confirmar el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA el auto apelado, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana F.R.H. contra la empresa TELCEL, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al resultar totalmente vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/09122011

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