Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, siete (07) de a.d.D.M. catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: VP21-L-2014-000105

Parte Actora: F.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.862.875, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..-

Apoderadas Judiciales

De la parte actora.-

M.C. y otros venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 25.462.

Parte Demandada:

ELEGANT SUR, C.A, Rif: J-40000248-6, domiciliada en Avenida P.L.U., Sector Casco Central, diagonal al Supermercado S.R., al lado de la Comercializadora Bethel, C.A, y Pastelitos Pipo, Municipio S.R.d.E.Z.

Apoderados Judiciales

De la parte Demandada

No se constituyo apoderado judicial ni representante alguno.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana F.R., contra la empresa Sociedad Mercantil ELEGANT SUR, C.A, Rif: J-40000248-6,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.862.875 , contra la Empresa Sociedad Mercantil ELEGANT SUR, C.A, Rif: J-40000248-6, domiciliada en el Municipio S.R. , del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha treinta y uno (31) de a.d.d.m. catorce (2014), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora ciudadana F.R. , prestó servicio de trabajo desde el día 04-06-13, para la empresa Sociedad Mercantil ELEGANT SUR, C.A, Rif: J-40000248-6, desempeñando labores como vendedora, en un horario comprendido de Lunes a Sábado, con descanso los domingos de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m, en el mes de Diciembre trabajo en el siguiente horario de trabajo de lunes a domingo, sin día de descanso, de 07:00 am a 07:00 pm, almorzaba en el trabajo y continuaba trabajando, los domingos trabajaba de 07:00 m a 01:00 p.m, se le cancelaba su salario en efectivo semanalmente, le cancelaban el salario mínimo mas un dos (02) por ciento (%) de las ventas. El día 31 de Diciembre de 2013, al retirarse le dijeron que comenzaría el día 06 de Enero de 2014, y cuando fue a trabajar le dijeron que no podía seguir trabajando por que las ventas bajaron, de inmediato llamo al propietario señor AZZAD ADUBAL, y le ratifico lo mismo, materializándose el Despido Injustificado, no cancelaron las prestaciones dentro de los cinco días cuando termino mi relación con la empresa, estamos a la fecha actual y todavía no ha cumplido con el pago de sus Prestaciones Sociales, su labor era limpiar, pasar coleto, sacar el polvo a los calzados, luego atendía al público, cuando llegaban a comprar zapatos, Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 31-12-13, por lo que acumulo en dicho lapso un tiempo de servicio de seis (06) meses y veintiocho (28) días, devengando unos salarios lo cual se especifican en el escrito libelar,. En este orden de ideas establecidos como han sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por la actora, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado que es la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

1) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y según lo alegado por la trabajadora en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por la actora demandante, en el cuadro demostrativo en su folio (03 y vuelto), el Tribunal considera procedente que le corresponden a la trabajadora, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.15.625,75), por este concepto. ASI SE DECLARA.

2) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADA: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 190, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por el actor demandante, en su folio (11), el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.3.427,66), por este concepto. ASI SE DECLARA

3) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por el actor demandante, en el folio (02), del presente asunto, el Tribunal considera procedente que le corresponden a la trabajadora, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.427,66), por este concepto. ASI SE DECLARA

4) POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que según lo alegado por la trabajadora en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por la actora demandante, del presente asunto, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( Bs.6.498,22), por este concepto. ASI SE DECLARA

5) POR CONCEPTO DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO JUNIO A DICIEMBRE 2013: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal con fundamento según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por el actor demandante, en el folio (02), del presente asunto, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de ( Bs.28.034,22), por este concepto. ASI SE DECLARA

6) INTERESES DE MORA: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal, que según lo alegado por el demandante en su escrito libelar en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios aludidos y el régimen contemplado que es la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento así como lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional, articulo 39, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente este concepto, correspondiéndole al trabajador, la cantidad de Bs.2.331,50, por este concepto. ASI SE DECLARA

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador F.R., es por la cantidad total de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs.59.345,01), menos la cantidad de Bs. 6.999,00 que recibio la trabajadora como adelanto esto hace un total de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO UNO (Bs.52.346,01), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada Sociedad Mercantil ELEGANT SUR, C.A, Rif: J-40000248-6, integrada por la suma condenada por el concepto de indemnización por despido injustificado de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.15.625,75), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 36.720,26). Todo lo cual totaliza la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO UNO (Bs.52.346,01), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Ciudadana trabajadora F.R., en contra de la empresa demandada Sociedad Mercantil ELEGANT SUR, C.A, Rif: J-40000248-6.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por la Ciudadana F.R., por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO UNO (Bs.52.346,01), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra la empresa demandada Sociedad Mercantil ELEGANT SUR, C.A, Rif: J-40000248-6.

TERCERO

Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de indemnización por despido injustificado de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.15.625,75),calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 31-12-2013, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a las empresas demandadas Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ELEGANT SUR, C.A, Rif: J-40000248-6, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de indemnización por despido injustificado de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.15.625,75), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 31-12-2013, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 36.720,26), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 10-03-2014, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, siete (07) de a.d.d.m. catorce (2014).Siendo la 04:24 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. M.A.C..

JUEZA 3° SM E.

Abg. D.A.

SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04: 24 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

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