Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000691

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:

PARTE DEMANDANTE: M.F.S.R.

Pruebas Documentales

En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó, marcadas con la letras “A a la P”, las cuales corren insertas a los folios cuarenta y siete (47) al doscientos diez (210) de la pieza principal, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.

De la Convención Colectiva

Promueve y consigna marcada con la letra “Q”, copia simple de la contratación colectiva suscrita en fecha 14 de octubre de 2008, la cual corre inserta al folio 194 de la pieza principal, por lo cual es forzoso para esta juzgadora señalar que las convenciones colectivas por ser cuerpos normativos de carácter sui generis, forman parte de la cultura jurídica del Juez, con lo cual, en atención al principio iura novit curia, las mismas no son susceptibles de promoción, sin menoscabo de la obligación del jurisdicente de apreciarlas como fuente de derecho en el presente asunto. Así se decide.

Exhibición de Documentos

En relación con la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, referidos a las documentales aportadas a los autos, y verificadas como han sido las copias sobre ellos incorporadas, este juzgado Admite las exhibiciones solicitadas, por cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Prueba de Informe del IVSS

En cuanto a la prueba de informes promovida y dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado observa que la misma se encuentra gravada ab-initio con defectos de forma y fondo que comprometen su admisión al proceso, toda vez que no solo ha sido promovida como un interrogatorio en su segundo punto, sino que la promovente no ha proporcionado en el escrito promocional la dirección exacta o ubicación física de la requerida de informes.

En razón de lo anterior, no puede pretender la reclamada en este procedimiento trasladar la carga a este despacho de discernir cual será la sede sobre la cual recae la carga de informes, a los que refiere en su escritura promocional, y en adición a la imprecisión y ambigüedad de los datos aportados, se pregunta esta Sentenciadora, sobre que hechos litigiosos se formara una determinada convicción a objeto de obtener una decisión acorde con nuestro ordenamiento jurídico vigente con base en el requisito del articulo 81 de LOPTRA, haciéndola suficientemente ilegal e impertinente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS FARMA, S.A.

Pruebas Documentales

En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó, marcadas con la letras “1 a la 12”, las cuales corren insertas a los folios diez (10) al trescientos treinta y cinco (335) del cuaderno de recaudos N°1, dos (02) al cuatrocientos veintiuno (421) del cuaderno de recaudos N°2, y del uno (01) al trescientos setenta (370) del cuaderno de recaudos N°3, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito, con excepción de las Convenciones Colectivas aportadas sobre las cuales no tiene sobre que pronunciarse en cuanto a su admisibilidad, por ser fuentes de derecho aplicables según los términos que se haya planteado la controversia, y en atención al Principio Iura Novit Curia Así se decide.

De la Prueba de informes

Con respecto a los informes dirigidos a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en su oficina principal ubicada en la avenida Este 0, Centro Financiero Provincial, San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, este Tribunal Cuarto de Juicio cita textualmente extracto del escrito promocional de la parte demandada dedicado a este capítulo particular de la forma que sigue:

(…) Si la ciudadana M.F.S.R., venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V-8.783.273, mantiene o mantuvo en dicho Banco una cuenta bancaria signada con el N°. 0108-0026-94-0100066973 (…)

.

Así mismo inquiere lo siguiente:

(…) Que remita a este Tribunal una relación detallada de las cantidades depositadas por LABORATORIOS FARMA S.A., en la cuenta corriente N° N°. 0108-0026-94-0100066973 (…)

.

Y finalmente:

(…) si el cheque N°08517298, emitido con cargo a la cuenta corriente N° 0108-0026-98-0100057672 de LABORATORIOS FARMA S.A., en dicho banco, en fecha 9 de febrero de 2009, por un monto de Bs. F. 47.874,19, a favor de la ciudadana C.G., fue cobrado (…)

.

En razón de lo anteriormente trascrito como solicitud expresa de prueba de informes, observa este tribunal, que la particular técnica promocional de la reclamada en este proceso configura una irregularidad que anula, no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente al órgano informante, sino, la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón del manifiesto interrogatorio que, a la institución solicitada se realiza. A este respecto, la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

(…) cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparecen de dichos instrumentos (…)

, lo mismo refiere el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil que señala:

(…) requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos(…),.(las negrillas son del Tribunal).

En la postura que aquí adoptamos, se abona el reiterado criterio del Juzgado Cuarto Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana cuando señala:

Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:

La disposición adjetiva sobre este medio de prueba contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.

(...)

La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano (…)

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169).

En relación a la prueba de informes, se observa que del propio texto de la promoción, quien promueve la prueba inquiere del Banco Mercantil, manifieste si consta que el accionante ciudadano V.M. ¿es o fue? titular de cuenta corriente y en caso afirmativo, remitir copia de los estados de cuenta; de las empresas Tecnocomputación 3000, C. A. e Identificación Plástica 3000, C. A., manifiesten ¿si consta la contratación? de la firma personal del ciudadano V.M., y ¿si consta la adquisición o compra de equipos o insumos?; del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) manifieste ¿si consta que el ciudadano V.M. es contribuyente? formal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y ¿si ha presentado mensualmente las declaraciones? correspondientes, desde el año 1999 a la fecha y ¿si consta que ha presentado las declaraciones de Impuesto sobre la renta (ISLR)?, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y en caso ser afirmativo remitir copia de las declaraciones.

En la promoción de esta prueba no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación.

La prueba de informes no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos, debe informarse los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado.

Asimismo no es una prueba de investigación, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.

En la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental, lo que impone declarar sin lugar la apelación en este punto. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por el ciudadano V.M. contra la empresa Tecniservicio 3.000, C. A., partes identificadas a los autos…

Así las cosas, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, la misma deviene en ILEGAL ya que estaríamos evacuando testimoniales a distancia, y no la extracción de datos conocidos por el promovente y contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persiguen interrogatorio dirigido a terceros sobre hechos controvertidos y en los cuales la contraparte en litigio ve comprometido su ejercicio del derecho a controlar dicha testimonial dejándole en un claro estado de indefensión, y en consecuencia lesionando garantías y derechos de orden Constitucional. De allí que vista la pretendida mixtura de medios probatorios, y conforme al criterio que al respecto han asentado los Tribunales Segundo Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 13.04.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000153; Tercero Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 02.06.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000290 y el Dr. J.G.V. en su Libro “Procedimiento Laboral en Venezuela” (2004. Editorial Melvin, Caracas, p.169) se declara la inadmisibilidad de dicha prueba por no haber sido promovida en la forma establecida por el Legislador Adjetivo Laboral, ya que la promoción en examen adolece de vicios que por ilegalidad estarían comprometiendo el derecho Constitucional de Control y Contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, razones suficientes por las cuales SE NIEGA y así se decide.

Inspección Judicial

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada en este proceso, salta a la vista de esta Juzgadora evidente irregularidad derivada de la particular e ilegal técnica promocional de la reclamada en este Juicio, cuyo análisis es forzoso para este Despacho. Así, la misma habría de practicarse sobre los registros informáticos de la demandada, es decir, previo nombramiento de licenciado en Informática, se trataría de una actividad pericial de clarísima sujeción al articulo 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concurrente y concomitante con la actividad de apreciación y verificación por parte del operador jurídico descrita en el articulo 111 ejusdem, las cuales recaerían simultáneamente sobre el hardware y software del sistema “Sistema Informático de Nomina de los Trabajadores” de LABORATORIOS FARMA C.A, y de los cuales se pretende demostrar: 1. “La inalterabilidad de los Códigos Fuentes del Sistema Informático de Nomina”, 2. “Que se especifique la licencia del software o programa del Sistema Informático de Nomina, con indicación del propietario del mismo”, 3. “De todas las asignaciones salariales y demás beneficios, derechos e indemnizaciones de naturaleza laboral que le fueran pagados a la Demandante(…)”, 4. “De cualquier otro particular que sea indicado al momento de la practica de la Inspección”, resaltando como fin último el de “(…) probar con esta prueba, las asignaciones salariales y demás beneficios, derechos de naturaleza laboral que le fueran pagados al demandante”. Observa esta Sentenciadora que la promovida bajo la técnica de Inspección Judicial adicionando el particular pedimento de que se nombre experto en Informática según se desprende de la lectura del escrito promocional que riela al folio (8) del cuaderno de recaudos N°1 del presente expediente, da cuenta de una mixtura probatoria abiertamente ilegal por pretender incorporar en un mismo acto de evacuación dos (2) medios probatorios distintos y diferentes. En ese sentido observa este Tribunal que la prueba solicitada no solo gira en torno a tres objetos cuyo particular contenido y fisonomía es meridianamente incompatible con el controvertido sub-examine, sino que, el promovente pretende evacuar dos medios de prueba positivamente excluyentes simultáneamente o en un mismo acto, comprometiendo gravemente la actividad contralora y contradictoria de la contraparte en Juicio y en consecuencia Derechos y Garantías de rango Constitucional a través de la incorporación de un experto que por su profesión o arte compruebe aprecie y determine datos y situaciones que requieren de conocimientos especiales, para la determinación de relaciones causales en torno a los hechos discutidos y adicionalmente para dejar simplemente constancia de asientos de una contabilidad “como corresponde a una inspección judicial.

En la postura que aquí adoptamos, acudimos a lo expuesto por el Profesor J.E.C., en la obra titulada “La Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo 1, donde se señala que: “(…) por pertinencia se entiende, la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.”

En ese sentido, observa este tribunal con especial atención que el objeto de la prueba de experticia deducido del escrito promocional cuando se refiere a la “La inalterabilidad de los Códigos Fuentes del Sistema Informático de Nomina” y “Que se especifique la licencia del software o programa del Sistema Informático de Nomina, con indicación del propietario del mismo” de la demandada, escapa groseramente de los límites de la controversia planteada a este despacho, con lo cual la prueba deviene en MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE y así se decide.

Así mismo llama poderosamente la atención, además de la mixtura probatoria pretendida y legalmente proscrita, que la Inspección solicitada recae sobre el hardware y software en posesión y propiedad de la misma demandada con el objeto de asegurar la incontrovertibilidad de unos hechos de forma anticipada y con la venia del Juez, al debate oral y contradictorio constitucional, comprometiendo gravemente principios probatorios básicos y esenciales de la actividad judicial para la obtención de una decisión acorde con el ordenamiento jurídico venezolano. Así las cosas, pretender fabricar su propia prueba favorable a su resistencia, pretender darle un carácter indubitable de forma anticipada al debate probatorio por vía de una experticia disfraza.d.I.J., y finalmente pretender anular los medios contradictorios que la parte accionante tiene en este proceso para ejercer su derecho Constitucional al Control y Contradicción de las pruebas, da cuenta de la anatomía antijurídica del medio promovido, de tal suerte que dicha prueba de experticia deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL, y en consecuencia SE NIEGA su admisión. Así se decide.

Declaración De Parte

Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadana: M.F.S.R., suficientemente identificada en autos; comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.

La Jueza

La Secretaria

Lisbett Bolívar Hernández

Kelly Sirit

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