Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-000211

DEMANDANTE: F.V.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.990.674, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T. y G.E., Ipsa N° 92.403 y 51.242, respectivamente.

DEMANDADO: M.A.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 14.208.597 y de este domicilio.

HIJOS: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), de seis (06) años de edad.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

En fecha 11 de Febrero de 2005, comparece por ante este Tribunal la Abogado M.T., Ipsa N° 92.403, en cu carácter de apoderado de la ciudadana F.V.C.L., plenamente identificada en autos y expone que en fecha 11 de Agosto de 2.000, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.A.G., plenamente identificada en autos, tal y como consta en copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada “A”. De esta unión matrimonial, procrearon un hijo de nombre: A.M., según consta de copia certificada de partida de nacimiento que anexa marcada “B”, estableciendo como último domicilio conyugal, la calle 22, entre carreras 23 y 24, casa N° 23-70, Barquisimeto, Estado Lara.

Los primeros años de este matrimonio, transcurrieron en completa normalidad, con armonía y comprensión, cumpliendo cada uno, con sus obligaciones conyugales, armonía que se mantuvo hasta hace aproximadamente cuatro (04) años, cuando su representada comenzó a vivir situaciones de hostigamiento e irritabilidad de su cónyuge, produciéndose un cambio radical, tornándose en una persona irritable, malcriada, grosera, hostil y celosa, sin dar explicación alguna a pesar de serle exigida, menos optar por rectificar el error que cometía lo que hace imposible la vida en común; siendo inútiles todos los esfuerzos por mi representada para lograr que este cambiara su actitud o depusiera la misma. En vista de esta situación, su esposo, decidió abandonar el hogar, dejando desamparada y sin ningún tipo de sustento a su representada y su hijo, quedando así en total estado de abandono moral y físico.

En fundamento a lo expuesto, y en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, procede a demandar por Divorcio al ciudadano M.A.G., y en consecuencia que el tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo.

En fecha 24 de marzo de 2.005, el Tribunal admite la demanda, y se dispone la comparecencia personal del ciudadano M.A.G., se acordó la realización de los actos conciliatorios entre las partes en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Obra a los folios 11 y 12, boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano M.A.G..

Riela a los folios 13 y 14, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.

En fecha 18 de Abril de 2.005, oportunidad fijada para la celebración del Primer Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana F.V.C.L., y del apoderado judicial de la precitada ciudadana. Así mismo, se dejo constancia que la parte demandada no asistió, razón por la cual el Tribunal exhortó a las partes al segundo acto conciliatorio.

Seguidamente, en fecha 03 de Junio de 2005, oportunidad fijada para celebrar el Segundo Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana F.V.C.L., y del apoderado judicial de la precitada ciudadana. Así mismo, se dejó constancia que la parte demandada no asistió al acto, razón por la cual el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar el quinto día siguiente a la presente fecha.

En fecha 02 de Diciembre de 2.005, se avocó al conocimiento de la causa el Juez de la Sala N° 1, Abg. N.M. y se libró boleta de notificación a las partes.

Al folio 26, el alguacil R.T., consignó boleta de notificación de la parte demandada y en fecha 03 de marzo de 2.006, el alguacil C.J., consigna boleta de notificación del demandado, por cuanto no fue posible su notificación personal.

Por auto de fecha 14 de Marzo de 2.006, vista la consignación de la boleta sin firmar por el demandado, el tribunal le requiere a la demandante indique domicilio donde pueda ser notificado el ciudadano M.A.G., a los fines de librar nuevamente la respectiva boleta.

Seguidamente en fecha 05 de Mayo de 2.006, la apoderada judicial de la demandante, Abg. M.T., Ipsa N° 92.403, solicita la notificación del demandado por carteles, por cuanto no fue posible su notificación personal.

En fecha 02 de Junio de 2.006, el tribunal, vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la demandante, acuerda librar cartel de notificación al ciudadano M.A.G. y en fecha 08 de Junio, la Secretaria Administrativa del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija cartel de notificación a las puertas del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Agosto de 2.006, el tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 02 de junio de 2.006, y se acuerda librar boleta de notificación del avocamiento al ciudadano M.A.G..

Posteriormente en fecha 11 de Agosto de 2.006, se deja constancia que se traslado el alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Robersi Mendoza, y dejó la boleta de notificación del ciudadano M.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Noviembre de 2.006, se avocó al conocimiento de la causa la nueva Juez designada Abg. H.D.H..

Seguidamente en fecha 14 de noviembre de 2.006, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se deja constancia que el ciudadano M.A.G., no compareció ni por sí, ni por medio de abogado a dar contestación a la misma.

En fecha 24 de noviembre de 2.006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, para el día 16 de Enero de 2.007. Siendo la hora y oportunidad fijada, se deja constancia que se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, estando presente la parte actora ciudadana F.V.C.L., debidamente asistida por el Abogado L.E.R.R., Ipsa N° 102.296, así mismo, se deja constancia que la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

A LOS FINES DE DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO

La parte demandante promueve dos clases de pruebas: Las Pruebas Documentales que cursan a los folios 06 Y 07 y la Prueba Testifical que estuvo representada por la declaración de la ciudadana A.C.Y.F., titular de la cédula de identidad N° 10.848.317. La prueba documental se valora con el carácter de documentos públicos y se les otorga plena eficacia jurídica ello con fundamento a los Art. 1359 y 1360 del Código Civil.

En cuanto a las declaraciones de la testigo promovida por la parte actora, esta afirma que si es cierto que los ciudadanos M.A.G. y F.C., dejaron de ser pareja a los pocos meses de haber nacido el bebe, por cuanto no vio más al ciudadano M.A.G., en el domicilio conyugal, Esta valoración de las testigos se fundamenta en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Visto que en el caso de marras, se alego como fundamento de la presente acción la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, sin embargo, con la declaración de la testigo, solo se comprueba la existencia de la causal segunda, es decir, el abandono del cual fue objeto la demandante por parte de su cónyuge, y por cuanto nada se probó con respecto a la causal tercera, la misma debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

SEGUNDO

En el caso de marras, el Debido Proceso se Garantizo, mediante la participación del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo previsto en el artículo 172 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse parte en todas las actuaciones que interesen el bien de la familia, quedando debidamente notificado en fecha 08 de marzo de 2.005, garantizando con ello el Debido Proceso. (Folios 13 y 14).

Al cónyuge demandado, se le cito personalmente al proceso, respetándose así principios Fundamentales consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, quedando en consecuencia a derecho tal y como se observa a los folios 11 y 12 del presente expediente.

DECISIÓN

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana F.V.C.L., en contra del ciudadano M.A.G.. Por cuanto la parte demandante, probó la existencia del abandono, por parte de su cónyuge, es decir, la causal 2 del artículo 185 del Código Civil y sin lugar con respecto a la causal 3 del artículo 185 ejusdem, por cuanto nada se probo con respecto a los excesos, sevicia e injuria grave, que hagan imposible la vida en común. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, el cual fue contraído ante la Jefatura de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11 de agosto de 2.000, Acta Nro. 299, Folio 386 vto., del libro de matrimonios llevado por ante ese despacho en el año 2.000, con relación al hijo Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), de seis (06) años de edad, procreado dentro de este matrimonio se dispone que la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la guarda se le atribuye a la madre. De igual manera, se establece un régimen de visita; de manera amplia y abierta, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En cuanto a la pensión de alimentos, el padre deberá aportar en beneficio de su hijo la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%), del salario mensual que perciba, y deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que deberá aperturar la madre para el cumplimiento de la referida pensión de alimentos.

En cuanto a los gastos de educación, vestido, calzado, uniforme y útiles escolares, deberán ser cancelados por ambos progenitores en partes iguales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.

Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Siete.

La Juez de Juicio No. 01

Abg. H.D.H.

La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:30 p.m.

La Secretaria

HEDH/ygvn.-

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