Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

21 de septiembre del año 2012.

202º y 153º

PARTE ACTORA: F.V.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.412.481.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.C., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.823.

PARTE DEMANDADA: O.A.Q.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-5.567.571.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.G. y TAILANDIA M.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.621 y 87.317 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE: 9293.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la apelación interpuesto por el abogado A.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el 48.823, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en contra de la sentencia dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2011)

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), la ciudadana F.V.D.C. introduce acción mero-declarativa de concubinato contra el ciudadano O.A.Q.S., ante la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), procediendo previo sorteo a conocer sobre dicho asunto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011) declaró su incompetencia para conocer el fondo de la causa, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien asigno el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo dicha acción en fecha quince (15) de marzo del mismo año.

Seguidamente, una vez citado según consta en diligencia efectuada por el Alguacil Contemporáneo del Juzgado A quo, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil once (2011), procede a dar contestación de la demanda el ciudadano O.Q. debidamente asistido por el ciudadano Á.R..

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada introduce escrito contentivo de promoción de pruebas; haciendo lo mismo la representación judicial de la parte actora al día siguiente.

Promovidas las pruebas por ambas partes, el Juzgado A quo, se pronunció sobre su admisión, según consta en auto proferido en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011).

Así las cosas, en fecha treinta (30) de junio del años dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada introdujo diligencia mediante la cual solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda. A su vez, la representación judicial de la parte actora solicito mediante diligencia la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad del ciudadano O.S., y medida preventiva de secuestro sobre el Vehículo del querellado.

En fecha primero (1ro) de julio del año dos mil once (2011), el Juzgado A quo, declaró desierto el acto fijado para realizar declaración de testigos, solicitando el representante judicial de la parte actora fijar nueva oportunidad. Así mismo, en fecha seis (06) de julio del mismo año, se celebró el acto de exhibición de documentos.

Ahora, en vista de la solicitud realizada por el representante judicial de la parte demandada en declarar la nulidad del auto de admisión, el Juzgado de primer grado de instancia, se pronunció en fecha siete (07) de julio del año dos mil once (2011), negando dicho pedimento.

Mediante auto de fecha ocho (08) de julio del año dos mil once (2011), el Juzgado A quo, aclaró la situación sobre el domicilio procesal de los testigos, alegando su error material e involuntario, y procediendo a hacer su salvedad ordenando hacer la notificación mediante exhorto que se dirigió a los Juzgados de Municipio de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Seguidamente, en fecha doce (12) de julio del año dos mil once (2011), se celebró nuevamente acto de exhibición de documentos, en el cual comparecieron ambas partes y sus representantes, exhibiendo pasaportes Nros. A173544 y Do173544.

Así mismo, en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil once (2011), se celebró acto de declaración testimonial de los ciudadanos N.V. y M.P., todo esto según consta en la resultas de exhorto incorporadas al expediente en fecha veintidós (22) de julio del mismo año.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011), recibe documentos contentivos de las resultas, a consecuencia del oficio Nro. 432/2011, en la cual se prestaron testimonio, según consta en acta de declaración de fecha ocho (08)

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011), emitió auto, mediante el cual, encontrándose vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijó quince (15) días de despacho para suscribir informes; procediendo en fecha diecisiete (17) y veinte (20) de octubre del mismo año a consignar dichos informes tanto la parte actora, como la parte demandada, respectivamente.

Así las cosas, el Juzgado Noveno de primera instancia, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2011), se pronuncia sobre el fondo de la demanda, en los términos siguientes:

(…) Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR: la pretensión MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-Consecuentemente, este Tribunal declara: La existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO específicamente del CONCUBINAO PUTATIVO (DISTINTA AL MATRIMONIO Y EL CONCUBINATO) entre las partes, ciudadanos F.V.D.C. y O.A.Q.S., que se inició en el mes de Febrero del año 2003 y culmino el día doce (12) de noviembre del año 2010, y que a su vez existió y existe una comunidad en cuanto a los bienes adquiridos durante el referido tiempo de existencia de la unión estable de hecho, que se rige por las normas del régimen patrimonial-matrimonial, en cuanto le sean aplicables y por lo cual se acuerda su liquidación y partición.- (…)

.

Visto lo proferido por el fallo antes mencionado, la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo escuchadas en ambos efectos el diecinueve (19) de enero del presente año.

Ahora, una vez realizado el sorteo de distribución e insaculación recibe y admite la presente demanda, este Juzgado Superior, en fecha dos (02) de marzo del presente año, visto lo devengado en autos, y estando en el lapso oportuno para emitir sentencia, este Tribunal a quem procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II

SENTENCIA APELADA

De la sentencia recurrida se puede extraer:

(…) En tal sentido, considera quien aquí sentencia que en el presente caso la ciudadana F.V.D.C., no estaba en conocimiento que su concubino (Oscar A.Q.S.) era de estado civil casado, ya que durante casi ocho (8) años, lapso durante el cual procrearon una niña (y en cuyo acto de presentación ante la autoridad civil, para la declaratoria del nacimiento el ciudadano O.A.Q.S., se identifico como de estado civil soltero, constituyendo una prueba fehaciente de que la hoy actora no tuvo conocimiento de su verdadero estado civil, tal como se desprende del acta de nacimiento que ya fue analizada por este Tribunal) y obteniendo durante este lapso bienes comunes, y visto que el antes nombrado ciudadano no probó que la actora estuviese en conocimiento de tal situación, aunado al hecho de constar a los autos prueba sobrevenida la cual es referida a la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por el entonces Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, y la conversión en Divorcio solicitada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2011, siendo decidida y declarado el Divorcio en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011; este Juzgado llega a la convicción de que en el caso de marras es perfectamente aplicable la declaratoria de la existencia de Concubinato Putativo entre los ciudadanos F.V.D.C. y O.A.Q.S..-Así se Declara.-

No obstante a la declaratoria anterior, considera oportuno esta sentenciadora traer a los autos, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: M.d.C.L.M.) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida”…Omissis…

Establecido lo anterior, se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que existen elementos de hecho que amparan la pretensión de la accionante, ya que se desprende de las pruebas evacuadas en autos, que existió unión estable (entendiendo a esta como el genero) y dentro de la especie se encuentra la unión estable de hecho, el concubinato y el concubinato putativo, siendo aplicable al caso de autos, por estar probada la buena fe de la hoy actora, a través de todas las documentales y pruebas analizadas por este Tribunal, la existencia de el concubinato putativo, desde el mes de febrero de 2003 hasta la fecha doce (12) de noviembre de 2010, que durante esa unión procrearon entre ambos una hija que lleva por nombre JINESSA P.H.D., quien nació en fecha treinta (30) de julio de 2009.-

En tal sentido, esta sentenciadora acogiendo el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15-07-2005, donde estableció que “...A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…Omissis…” Y siendo que la acción mero declarativa lo que persigue es una declaratoria judicial, más no una sentencia constitutiva, extintiva o de condena.-Y evidenciado como esta de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial del acervo probatorio, que existió una unión estable del denominado unión concubinaria putativa entre la ciudadana F.V.D.C., y el ciudadano O.A.Q.S., que se inició en el mes de Febrero del año 2003 y culmino el día doce (12) de noviembre del año 2010, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos evacuados, que corren insertos a los autos, los cuales fueron contestes y sus dichos no contradictorios entre si, y aunado al acta de nacimiento valorada en el texto de esta sentencia, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, en aras de preservar la garantía de la tutela judicial efectiva y actuando esta juzgadora como directora del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando el escrito libelar se solicito la declaración de la unión estable, específicamente de la unión concubinaria, debe quien aquí sentencia como conocedora del derecho, calificar la procedencia de Unión Concubinaria Putativa.-Así Expresamente se Declara.- (…)”.

Visto los antecedentes del expediente y lo fundamental del auto recurrido, esta Superioridad pasa a precisar y examinar los puntos controvertidos del presente caso:

III

DE LAS PRUEBAS

A) Acompañadas junto al libelo de la demanda, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

A.1) Copia fotostática debidamente certificada de la Audiencia Oral, celebrada en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual pretende evidenciar la certera existencia del estado civil de “soltero” a la fecha, y la cierta subsistencia de una relación de hecho; prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, subrayando que al ser esta una copia certificada, el funcionario público da fe del contenido plasmado y reproducido del original, y al no ser atacada en el lapso procesal para ello por la parte demandada, adquiere pleno valor de prueba, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y trae como convicción para quien aquí sentencia, que certeramente se está ante la existencia de una relación de hecho entre las partes, más aún cuando convine la demandada en haber tenido una relación con la parte actora. ASÍ DECIDE.

A.2) Copia fotostática debidamente certificada por la Jefatura Civil de la Parroquia de S.L.d.M.M., estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil seis (2006), del Acta de nacimiento N° 802, ubicada en el libro N° III, de fecha catorce (14) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), de la niña Jinessa P.H.D., mediante la cual pretende evidenciar la cierta presencia de la niña durante la convivencia entre las partes; prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, subrayando que al ser esta una copia certificada, el funcionario público da fe del contenido plasmado y reproducido del original, y al no ser atacada en el lapso procesal para ello por la parte demandada, adquiere pleno valor de prueba, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y trae como convicción para quien aquí sentencia, que certeramente la ciudadana F.V.D.C., tiene una hija llamada Jinessa P.H.D., quien convivió con el ciudadano O.A.Q.S.. ASÍ DECIDE.

A.3) Copia fotostática debidamente certificada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil nueve (2009), del Acta de nacimiento N° 322, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), de la niña F.D., en el cual pretende evidenciar la certera existencia del estado civil de “soltero” a la fecha, y la cierta existencia de una relación de hecho; prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, subrayando que al ser esta una copia certificada, el funcionario público da fe del contenido plasmado y reproducido del original, y al no ser atacada en el lapso procesal para ello por la parte demandada, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí juzga, la certera procreación de una niña durante la relación de hecho; ahora, la parte demandada desconoce principalmente el estado de soltero, si bien es cierto que en el documento in comento se evidencia el estado civil de “soltero” en los elementos de descripción de identificación del mismo, la parte demandada trae a juicio instrumentos probatorios que sustentan su impugnación sobre el estado civil afirmado por la actora, alegando ser “casado”, documentos que posteriormente serán objeto de cabal análisis. ASÍ DECIDE.

A.4) Fotos contentivas de catorce (14) imágenes que cursan desde el folio 26 al 36 del presente expediente, donde pretende demostrar la convivencia familiar que tenía la parte actora con la parte demandada, prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, resaltando que al ser esta una reproducción fotográfica y al no ser desconocida o atacada en el lapso procesal para ello por la parte demandada, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí decide, la existencia certera de una relación de hecho. ASÍ DECIDE.

A.5) Testimoniales de los ciudadanos: E.S.M., B.C.G.V., N.J.V.A., M.D.V.P.P., en el cual pretende la parte actora, demostrar el estado de concubinato por los referidos testimoniales ya sea en los ámbitos “laboral, familiar y socialmente…”, como expresamente expresó en el libelo de la demanda (folio 4); quienes en su declaración debidamente evacuada, expusieron su testimonio, en los cuales no surgieron contradicciones en cuanto a los hechos narrados razón por la cual son valorados por quien aquí sentencia conforme a la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y traen como convicción a quien aquí sentencia, la certeza publicidad de la relación de hecho establecida por las partes. ASÍ DECIDE

A.6) Promovió Pasaporte de la niña Jinessa P.H.D., con motivo de demostrar los viajes realizados en compañía de su madre, quien es la parte actora y del ciudadano O.A.Q.S., quien es la parte demandada, en los años 2007, 2008 y 2009 a los Estados Unidos de Norteamérica; el cual al no ser desconocidos por la parte demandada, adquieren valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción la certeza de haber coincidido en los viajes establecidos, indicativo que se realizaron conjuntamente, alegato no desconocido por la parte demandada. ASÍ DECIDE.

A.7) Promovió Pasaporte de la ciudadana F.V.D.C., con el propósito de demostrar que viajó en los años 2007, 2008 y 2009, acompañada de su hija Jinessa P.H.D. y el ciudadano O.A.Q.S., quien es hoy parte demandada en el presente juicio; el cual al no ser desconocidos por la parte demandada, adquieren valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción la certeza de haber coincidido en los viajes establecidos, indicativo que se realizaron conjuntamente, alegato no desconocido por la parte demandada. ASÍ DECIDE.

B) En la contestación de la demanda, la parte trajo las siguientes pruebas:

B.1) Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-5.567.571 del ciudadano O.A.Q.S., quien es parte demandada en el presente juicio, donde pretende constatar su estado civil de “casado”; prueba debidamente, promovida, controlada y evacuada por las partes en el proceso natural para ello, y al ser esta un fotocopia simple no desconocida por la parte demandada, adquiere valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y trae como convicción a quien aquí sentencia, la veracidad indicativa del estado civil de “casado” exceptuado por el demandado en la contestación de la demanda. ASÍ DECIDE.

B.2) Copia fosfática debidamente certificada por el Registro Civil de la Parroquia el Recreo en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil once (2011), del Acta N° 293 de fecha trece (13) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), contentiva del matrimonio celebrado por los ciudadanos O.A.Q.S. y la ciudadana G.M.H.R.,; prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, subrayando que al ser esta una copia certificada, el funcionario público da fe del contenido plasmado y reproducido del original, y al no ser atacada en el lapso procesal para ello por la parte demandada, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí decide, la certeza existencial del estado civil de “casado” del ciudadano O.A.Q.S., quien es hoy parte demandada en el presente juicio. ASÍ DECIDE.

C) Lapso Probatorio:

C.1) Parte Actora:

C.1.1) Promovió y reprodujo escrito de contestación de la demanda, el cual corre en los folios del 75 al 77 ambos inclusive, donde pretende demostrar o reafirmar una presunta confesión voluntaria sobre haber mantenido una relación de hecho con la ciudadana, elemento que ha sido convenido manifiestamente convenido por la parte demandada. ASÍ DECIDE.

C.1.2) Promovió y reprodujo copia fotostática debidamente certificada del Acta de matrimonio, identificada bajo el N° 293, traída a juicio por el demandado en la contestación de la demanda, la cual corre incursa en el folio 79 del presente expediente, mediante la cual pretende demostrar que el demandado mantuvo en secreto su estado civil de “casado”, mientras mantuvo la relación de hecho con la parte actora, subrayando que al ser esta una copia certificada, el funcionario público da fe del contenido plasmado y reproducido del original, y al no ser atacada en el lapso procesal para ello por la parte demandada, adquirió pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí decide, la cierta afirmación del estado civil de “casado” del ciudadano O.A.Q.S.. ASÍ DECIDE.

C.1.3) Promovió y reprodujo copia fotostática debidamente certificada de la Audiencia Oral celebrada en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, traída a juicio por la parte actora junto al libelo de la demanda, la cual cursa en el folio 11, valorada ut supra. ASÍ DECIDE.

C.1.4) Promovió y reprodujo las quince (15) fotografías traídas junto al libelo de la demanda, la cuales cursan desde los folios 26 al 36 ambos inclusive, valorada ut supra. ASÍ DECIDE

C.1.5) Promovió y consignó copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano O.A.Q.S., quien es el demandado en la presente causa, mediante la cual pretende demostrar que para la fecha en que sostuvo la relación de hecho entre las partes, ocultó su estado civil de “casado” por el de soltero; la cual por ser documento privado no atacado, ni desconocido por la parte demandada se toma como cierto su contenido, todo esto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción a este Juzgado la veracidad del contenido el cual constata el estado de civil de “soltería” aducido por la parte demandada. ASÍ DECIDE.

C.1.6) Promovió y consignó, copia certificada de la Gaceta Oficial N° 38.295 de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005) contentiva de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual mediante ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se pronunció sobre la interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional, en donde pretende demostrar la aceptación de la figura sustantiva del concubinato putativo por la legislación imperante en Venezuela, la cual es desechada como medio probatorio por quien aquí sentencia, ya que de conformidad con el principio Iura Novit Curiae (el Juez conoce del derecho); sin embargo, se toma más bien como un alegato de defensa, cuyo origen no debe ser probado sino solamente alegado, por contener la Gaceta Oficial presunción juris et de jure de conocimiento colectivo, no siendo un hecho susceptible de demostración probatoria. ASÍ DECIDE.

C.1.7) Promovió y consignó copia fotostática debidamente certificada por la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, contentivo del documento de propiedad protocolizado bajo el N° 23, Tomo 08, protocolo 1ro, de un apartamento ubicado en el estado Miranda, Municipio Baruta, Urbanización Manzanares, Calle Loma Redonda, Parcela N° 4, Conjunto “Parque Residencial Sayesito”, Edificio Sayesito II, Piso 10, Apartamento N° 10-A, donde cohabitaban amabas partes con sus hijas, estando actualmente ocupado por la parte actora y sus hijas, y pretende demostrar la declaración del estado civil de “soltero” de la parte demandada al momento de adquirir el bien inmueble en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cinco (2005); prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, subrayando que al ser esta una copia certificada, el funcionario público da fe del contenido plasmado y reproducido del original, y al no ser atacada en el lapso procesal para ello por la parte demandada, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí juzga, la constancia del estado civil de “soltero” plasmado en el documento in comento. ASÍ DECIDE.

C.1.8) Promovió y consignó copia fotostática debidamente certificada por la Oficina Pública del Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil ocho (2008), contentivo del documento de propiedad protocolizado bajo el N° 20, folio 78 al 88, Tomo 08, Protocolo Primero, de un apartamento ubicado en el Estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, conjunto residencial “Villas del Sol”, Planta Baja, Módulo “C”, N° C-05, en el cual pretende demostrar la declaración del estado civil de “soltero” de la parte demandada la momento de adquirir el bien inmueble en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008) ; prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, subrayando que al ser esta una copia certificada, el funcionario público da fe del contenido plasmado y reproducido del original, y al no ser atacada en el lapso procesal para ello por la parte demandada, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí juzga, la constancia del estado civil de “soltero” plasmado en el documento in comento. ASÍ DECIDE.

C.1.9) Promovió y consignó copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble constituido por dos (02) mini-locales, ubicado en el estado del Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá, en la intersección entre la Avenida 15 con la Calle 100, Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, Planta Alta del Sector 1, el cual quedó se registró en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil once (2011), quedando protocolizado bajo el N° 2011.7814, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.4.1261, correspondiente al Libro de folio Real del año dos mil once (2011), N° 480.21.5.4.1262 correspondiente al Libro de folio Real del año dos mil once (2011), en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual pretende demostrar la declaración del estado civil de “soltero” de la parte demandada la momento de adquirir el bien inmueble en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008); y al no ser este desconocido por la parte actora, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción al presente Juzgado la constancia del estado civil de “soltero” en dicho documento. ASÍ DECIDE.

C.1.10) Ratificó las pruebas testimoniales promovidas junto al libelo de la demanda, debidamente valoradas ut supra. ASÍ DECIDE.

C.1.11) Promovió exhibición de documentos sobre el Pasaporte del ciudadano O.A.Q.S., con el objeto de demostrar los viajes realizados desde el año 2003 hasta el 2010, ambos inclusive, alegando que esos viajes se realizaban con familia y amigos respondiendo a la presencia de un “concubinato putativo”, prueba debidamente controlada y evacuada por las partes, según consta en el acto de exhibición efectuado en fecha doce (12) de julio del año dos mil once (2011), todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia la ciertas salidas del país, las cuales concuerdan con los pasaportes de la parte actora y su hija, también promovidos y valorados ut supra. ASÍ DECIDE

C.1.12) Promovió prueba de informes para solicitar:

C.1.12.1) Fecha en la cual el ciudadano O.A.Q.S. realizó el cambio del estado civil de “soltero” a “casado”, a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

C.1.12.2) Fecha en la cual el ciudadano O.A.Q.S., solicito copia certificada del acta de matrimonio N° 293 de fecha trece (13) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia del Recreo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

C.1.12.3) Fecha mediante el cual el ciudadano O.A.Q.S. adquirió vehículo de marca: Jeep, modelo: Cherokee Limited, año: 2004, color: Azul, placa: MDS-32T, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, serial: 8Y4GL58K141101069, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.).

Ahora bien, en vista de que las razones por las cuales se promueve dicha prueba de informes no versa sobre hechos litigiosos o controvertidos con la pretensión de la demanda, y a su vez, pudieron ser traídos por medios idóneos como por diligencia personal de la parte a la respectiva oficina, pudiendo desnaturalizar o tergiversar la esencia y fin de la prueba de “exhibición”, es por lo que este Juzgado desecha las pruebas de informes solicitadas por impertinentes, todo esto de conformidad con lo establecido en cuanto a la admisibilidad por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

C.2) Parte Demandada:

Reprodujo y reafirmo lo promovido en la contestación de la demanda, debidamente valorados ut supra.

D) En Segunda Instancia:

Las partes no aportaron elementos probatorios alguno, ante este Juzgado de segundo grado de instancia.

Ahora, por cuanto ambas partes promovieron el mérito favorable su favor respectivamente, el cual este tribunal considera, que no es considerado como medio demostrativo dicho mérito in comento, ya que el juez de oficio debe realizar la evaluación de todas las pruebas cursantes en los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DECIDE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora, estando en la oportunidad procesal para emitir respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la causa este Juzgado extrae de los elementos aducidos por la actora los siguientes:

Que desde aproximadamente, desde el mes de febrero del año dos mil tres (2003) hasta el doce (12) de diciembre del año dos mil diez (2010), mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano O.A.Q.S., durante el cual convivieron públicamente juntos, manteniendo un estado social y familiar estable, del cual surgió el nacimiento de una niña llamada F.D.Q.D.; por lo cual, solicita sea declarado el concubinato por el tiempo antes descrito.

Ahora, mediante la contestación la parte demandada negó, rechazo y contradijo la existencia de concubinato alguno entre la ciudadana F.V.D.C. y su persona, conviniendo en el hecho de que si tuvo una relación de hecho con la ciudadana antes descrita, más es de imposible catalogación de concubinato por cuanto su estado civil es de “casado”, según consta en documentos traídos a juicio, en donde se evidencia la celebración de matrimonio con la ciudadana G.M.H.R., en fecha trece (13) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983)..

En este orden de ideas, la parte actora resalta como acto de “mala fe” lo alegado por el demandado, ya que presuntamente ocultó su verdadero estado civil el cual responde a “casado”, siendo este soltero, reafirmando la solicitud de declarar el concubinato, mediante la figura civil del “concubinato putativo”.

Así las cosas, y determinado los hechos controvertidos en la presente demanda, es menester para este Juzgado a quem esclarecer lo reñido jurídicamente por las partes en los términos siguientes:

Las relaciones de hecho, son aquellas mediante las cuales un hombre y una mujer, solteros, viudos o divorciados, hacen vida en común de pareja de forma permanente, el cual no cumple las formalidades del matrimonio (es por esto que se llama “de hecho”); el cual concretamente se puede afirmar que las “uniones de hecho” son el todo o el genero, y el “concubinato” no es más que una forma de relación de hecho, en otras palabras la especie.

El concubinato es aquella ficción de matrimonio, mediante el cual un hombre y una mujer se comportan, viven y adquieren derechos y deberes correspondientes al del matrimonio, sin existir vínculo jurídico que los obligue; todo esto, derivado a las tendencia natural del humano de vivir en pareja, y en la contemporánea y accesoria tendencia de desvincularse del ideal del matrimonio, prefiriendo asumirlo y no perfeccionarlo, desprendiéndose de dicha unión de hecho consecuencias jurídicas devengadas del ideal de equidad y justicia social. Esta figura de contenido controversial tanto social y religioso, ha sido tomada en cuenta por el legislador constitucional y sustantivo civil venezolano, que en los artículos 77 y 767 de la Constitución y Código Civil respectivamente, disponen:

(…) Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Subrayado y resaltado propio) (…)

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Por lo cual, como bien saben quienes estudian el derecho, esta figura jurídica ha sido aceptada por nuestro derecho formal y positivo; ahora, en el presente caso, y como ha venido desprendiéndose lógicamente a lo largo de la presente controversia, vemos como la pretensión concretamente es interpuesta por el procedimiento de mero-declarativa de concubinato, el cual conocen los Juzgados en materia civil, por ser contencioso, acotando quien aquí juzga, que las relaciones de hecho, como el concubinato también pueden ser declarados mediante jurisdicción voluntaria cuando en las relaciones de hecho no hay controversia sobre ello (no de carácter contencioso entre las partes).

Ahora, de un cabal examen del caso en concreto, ha resaltado como asunto de crucial debate, la posibilidad de un concubinato “putativo” alegado por la actora, todo esto ante la presencia de lo contenido en la contestación de la demanda, ya que el demandante conviene en que si mantuvo una relación de hecho con la actora, pero haciendo expresa y tajante mención, que no podría declarársele un concubinato a quien formalmente ha adquirido nupcias previa relación de hecho, y no haberse desvinculado de tal relación jurídica que desprenden del matrimonio, siendo este su caso.

Así las cosas, este Juzgado subraya y define la figura alegada del “concubinato putativo”, como la relación de hecho que nace o se cataloga como tal, cuando viviendo en concubinato uno de sus integrantes desconoce de “buena fe”, el estado civil de “casado” del otro, como así bien lo expone la jurisprudencia venezolana, que en sentencia de fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2005), mediante ingeniosa ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por razón del Recurso de Interpretación Constitucional sobre el artículo 77 de la Constitución venezolana, toca expresamente el tema de las relaciones de hecho, haciendo mención al concubinato putativo, resultando conveniente y a su vez pedagógico citar un extracto de tan lúcida sentencia, el cual se lee al siguiente tenor:

(…) Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados (…)

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Esta jurisprudencia de carácter vinculante, al ser manifestada por la Sala Constitucional como tal, y publicada en Gaceta Oficial N° 38.295, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005), hace virtuosa mención o esclarecimiento sobre el tema, por que para la fecha, jurídicamente las relaciones estables de hecho eran un tabú legal, siendo hoy material de prodigioso y diligente desarrollo por los juristas en la contemporaneidad. Ahora, vemos como la figura del concubinato putativo, no solo es aceptada por la legislación, sino que lógicamente se equipara con otra institución del derecho civil, como lo es el matrimonio putativo, el cual de forma someramente comprensiva, es aquella ficción o apariencia legal, en el cual el matrimonio anulado, tiene plena validez entre la fecha de su celebración y la declaración de nulidad del mismo, produciendo entonces la sentencia que declara tanto la nulidad absoluta o relativa efectos ex tunc; pues es injusto realizar, que quien desconociendo del error de hecho o derecho al contraer el matrimonio y haya vivido durante un cierto tiempo bajo las obligaciones que desprende dicho contrato nominado (más aún cuando de bienes adquiridos se trata), deba sufrir las consecuencias generadas por el ocultamiento realizado por la otra parte, por lo que sobresale de todo esto la “buena fe” de la parte afectada, acotando que esta es una de las pocas excepciones que tiene nuestra legislación formal adjetiva civil sobre el aforismo romano y principio jurídico debidamente consagrado en el artículo 2 del Código Civil, que expresa “Ignorantia juris non excusat” (la ignorancia no excusa del incumplimiento de la ley).

Es importante señalar que la figura del matrimonio putativo viene del derecho canónico, quienes en su telos jurídico, eran muy celosos en cuanto a la figura del matrimonio, por el contenido lógico de origen religioso que inherentemente se le atribuye a dicha figura matrimonial; pues la figura putativa in comento “putativa”, fue la respuesta equitativa, a quienes afectados por su nulidad, se veían contrariados en cuanto a los bienes adquiridos durante el mismo, entre otras cosas.

Así las cosas, y en este orden de ideas, vemos como el matrimonio putativo puede identificarse o equipararse analógicamente o esencialmente con el concubinato putativo, que en el caso sub iudice, vemos como el ciudadano O.A.Q.S. (hoy demandado), goza del estado civil de casado, siendo dentro de los requisitos para obtener matrimonio un impedimento dirimente absoluto, por existir un vínculo previo, el cual es aquel que frena a quien quiera contraer matrimonio por encontrarse casado y no haber disuelto o anulado el mismo, resultando esto doctrina pacíficamente reiterada por los civilistas patrios, como es el caso del gran jurista venezolano F.L.H., quien en su obra literaria de obligatoria consulta “Derecho de Familia” (Tomo I página 268), expone:

(…) 1) Impedimento de vínculo anterior: la persona ya ligada en matrimonio que no ha sido anulado ni disuelto, no puede contraer nuevo vínculo (art. 50 CC).

Cuando nos referíamos a los caracteres del matrimonio civil moderno, señalábamos que uno de ellos era la unidad: no puede haber matrimonio sino entre un solo hombre y una sola mujer (art. 44 CC) (supra n°35).

El impedimento indicado no es, ni mucho menos, típico del matrimonio civil moderno: aparece en todas las legislaciones que fundan el matrimonio en el principio de la monogamia.

La nulidad absoluta del matrimonio contrído en violación de este impedimento, está sancionada por el art. 122 CC. Además esa infracción está tipificada como delito penal de bigamia (art. 50 CC). (…)

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Así las cosas, vemos como este impedimento acarrea esencialmente y de forma analógica la no formación del concubinato, en razón que al existir previamente un matrimonio, no se puede perfeccionar la unión estable de hecho, en consecuencia, es inviable obviamente la declaración del concubinato puro y simple. ASÍ DECIDE.

Ahora, vemos a lo largo del expediente y como hemos venido desarrollando, como cambia la pretensión en el sentido que la actora solicita el mencionado concubinato putativo, alegando haber desconocido el matrimonio del demandado, hecho que si bien es cierto este Juzgado puede considerarse en razonamiento como verdadero, va más allá del mismo y cree indispensable detenerse a reflexionar las consecuencias que generaría la posible declaración del concubinato putativo.

La sociedad de bienes y gananciales, es aquel régimen patrimonial que impera sobre todos aquellos matrimonio validos en Venezuela, en el cual es de carácter de orden público y no puede ser relajado por las partes, a menos que otra ley disponga lo contrario, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil de Venezuela, el cual se lee al siguiente tenor:

(…) Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (…)

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Así las cosas, vemos como todos los bienes adquiridos durante la presencia del matrimonio son distribuidos en partes iguales cada uno de los cónyuges, siendo taxativamente y lacónica la disposición antes citada que esto “regirá durante la vigencia del matrimonio”; esta comunidad de bienes y gananciales debe reinar siempre y cuando no se haya disuelto el matrimonio o en su defecto no haya una separación de bienes debidamente declarada entre los cónyuges, todo esto de conformidad con lo dispuesto con el artículo 173 eiusdem, el cual dispone expresamente lo siguiente:

(…) Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. (…)

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Así las cosas, y ateniéndonos a lo previamente desarrollado, vemos como en el caso sub iudice, no existe declaración alguna de la disolución o separación de bienes en el matrimonio presuntamente ocultado por el demandado; refrescando que si bien es cierto pudo o no haber actuado de mala fe el demandado, es un hecho real y vigente su matrimonio con la ciudadana G.M.H.R., el cual según el régimen legal actualmente impera el régimen de comunidad de gananciales entre ambos, todo esto de conformidad con lo traído a autos, el cuál de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el expediente, no se evidencia sentencia de disolución legal del matrimonio, o separación de bienes.

Este Juzgado en aras de impartir debida y real justicia, aferrada a la Constitución, así como a las demás normas que conforman la estructura imperativa del derecho positivo imperante en Venezuela, contrasta que de declarar posiblemente dicho concubinato putativo, sería inviable la existencia de una comunidad de bienes y gananciales producidas en dicha relación estable de derecho específica, ya que al antecederle un régimen de bienes y gananciales actualmente no disuelto, mal podría nacer una comunidad de bienes gananciales originada por el concubinato, subsistiendo con anterioridad la comunidad de bienes gananciales originada por el matrimonio, resaltando como esencial y expresamente necesario ponerle fin a la primera (matrimonio), para que pueda nacer una comunidad de gananciales nueva, ya que las dos son regímenes originarios y lógicamente repelentes, y en consecuencia no pueden perdurar en vigencia paralelamente las dos. Haciendo mención que la sentencia dictada por el magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2005) antes citada, toca superfluamente y da impulso al concubinato putativo, pero lamentablemente no desarrolla los términos en los cuales se produciría y que consecuencias generaría, es por esto que se devenga de un lógico examen de las circunstancias en concreto, resulta inviable declarar un concubinato, sea putativo o no, ya que sus secuelas serían de imposible ejecutabilidad. ASÍ DECIDE.

Ahora, observa el presente Juzgado a quem, que le Tribunal de primer grado de instancia mediante sentencia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia proferida en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2011), en el cual concretamente dispuso:

(…) Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR: la pretensión MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-Consecuentemente, este Tribunal declara: La existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO específicamente del CONCUBINAO PUTATIVO (DISTINTA AL MATRIMONIO Y EL CONCUBINATO) entre las partes, ciudadanos F.V.D.C. y O.A.Q.S., que se inició en el mes de Febrero del año 2003 y culmino el día doce (12) de noviembre del año 2010, y que a su vez existió y existe una comunidad en cuanto a los bienes adquiridos durante el referido tiempo de existencia de la unión estable de hecho, que se rige por las normas del régimen patrimonial-matrimonial, en cuanto le sean aplicables y por lo cual se acuerda su liquidación y partición.-(Subrayado y resaltado propio) (…)

.

Llamando la atención, en aras de realizar la función rectora y pedagógica de los Juzgados Superiores, la declaración de oficio de la liquidación y partición de oficio de la ya aclarada equivoca comunidad de gananciales, en el errado dispositivo proferido por el Juzgado A quo, el cual incurrió en el vició por ultrapetita, debiendo decidir solo sobre lo solicitado por las partes, y haciendo diligentemente examen de lo contenido en los elementos pretendidos en la presente demanda, se evidencia que en ningún momento la parte actora solicitó la liquidación y partición de ser declarada su pretensión principal. No pudiendo dejar pasar por alto dicho error a la hora de sentenciar, en virtud, que es necesario recordar, que todos los jueces de Venezuela somos impartidores de justicia y tenemos que estar estrechamente ligados a ella como pilar fundamentalmente y a la equidad probidosamente ejercida, atenidos siempre a lo consagrado en la Constitución Nacional, ya que con nuestras decisiones ayudamos a construir esencialmente decisiones mas justas, y así sociedades mas justa, debiendo reforzar ideológicamente lo manifestado y perpetuado por el histórico y filósofo griego Socrates “Cuatro características corresponden al juez: Escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente”. ASÍ DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Á.R. en representación judicial del ciudadano O.A.Q.S., contra la sentencia de fecha ocho (08) de diciembre del dos mil diez (2011), dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se deja sin efecto lo contenido en el fallo antes mencionado, y procede a declarar nuevo pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación recurrida por la representación judicial de la parte demandada en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011).

SEGUNDO

Se ordena dejar SIN EFECTO la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2011).

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de Mero-Declarativa de Concubinato presentada por la parte actora, mediante libelo de la demanda en fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011).

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA;

JINNESKA GARCÍA.

En esta misma fecha a las diez de la mañana (10:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

JINNESKA GARCÍA.

MAR/JGC/Jorge F.-

EXP. N° 9293

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