Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2005-003193

Vista la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por el ciudadano FABO LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.181.434, actuando en nombre y representación de su hija la niña LILIENA L.H., venezolana, de Diez (10) años de edad actualmente, debidamente asistido en este acto por la abogada MARLENE BORGES RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.784, quien manifestó que se ha hecho imposible sacar una nueva partida de nacimiento a su hija la niña de autos, a los fines de sacar la cédula de identidad de la misma, puesto que no aparece asentada en los Libros de Nacimiento que lleva la Prefectura del Municipio B. delE.A.. Asimismo, no está asentada en los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui, por lo que solicitó se ordene la Inserción de la Partida de Nacimiento a su nombre en los Libros de Registro Civil de Inserciones de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio B. delE.A., y en los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui.

Anexando a la solicitud: Copia del carnet de identificación del Colegio de la niña de autos, Copia de la constancia de nacimiento de la niña de autos; Copias simples de la Partida de Nacimiento de la niña; Copias de las cédulas de identidad de los padres de la niña; Copia del certificado de naturalización de los padres de la niña; Gaceta Oficial donde reposa la naturalización de los padres de la niña; Copia del acta de matrimonio L.H..-

La solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02 en fecha doce (12) del mes de Agosto del año 2005, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó: Notificar del Inicio del procedimiento a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se ordeno oficiar a la Prefectura del Municipio Bolívar y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de que envié copia de la partida de nacimiento de la niña; se ordenó oficiar a la Cínica Centro Médico Anzoátegui, Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva enviar a este Tribunal, el Certificado de Nacimiento Vivo de la niña de autos, Librándose la correspondiente boleta y oficio, se instó a la parte solicitante a consignar los originales de las copias consignadas con el libelo. Posteriormente, en fecha 20 del mes de Septiembre del año 2005, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 21-09-2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta debidamente firmada. Cursante a los folios 22 y 23 del presente expediente, cursan resultas emanadas de la Directora de la Cínica Centro Médico Anzoátegui, Dr. C.A., dando respuesta al oficio N° 2005-2260, de fecha 12-08-2005, dirigido por este Tribunal, y agregado a sus autos en fecha 03/10/2005. En fecha 14/10/2005 se recibió resulta de la Prefectura del Municipio Bolívar la cual fue agregada a los autos en fecha 01/11/2005, en el mismo auto se ordeno librar nuevo oficio a la mencionada prefectura con una copia certificada de la partida que corre inserta en el presente expediente, y se ordeno ratificar el oficio al Registrador Principal del Estado Anzoátegui con el mismo anexo. Posteriormente en fecha 14/02/2006 se recibió resulta del Registro Principal del Estado Anzoátegui, la cual fue agregada a los autos en fecha 20/02/2006.-

Y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente. Al analizarse las pruebas presentadas, se observa:

Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña (folio 05), que existe una presunción de que la niña le fue expedida Acta de Nacimiento, donde se evidencia que la misma es hija del ciudadano FABO LI con su esposa la ciudadana Y.Y.H. de LI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.181.434 y V-18.441.333 respectivamente; pero sin embargo esta partida no aparece asentada ni en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio B. delE.A., ni en los Libros llevados por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, que establece: “Derecho a ser Inscrito en el Registro. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley. Y en su Parágrafo Segundo que establece: “El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente”, en concordancia con los artículos 21 y 22 de la referida Ley, que establece: Expedición Gratuita de la Partida de Nacimiento. La autoridad del Estado Civil expedirá gratuitamente la primera copia de la partida de nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentación del niño se realice en el término previsto en el artículo anterior. Dicha expedición debe ser hecha en un plazo no mayor de veinticuatro horas. Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que a la niña LILIENA L.H., venezolana, de Diez (10) años de edad actualmente, se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad de la falta de registro de nacimiento de la niña de marras que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de inserción de partida de nacimiento, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña LILIENA L.H., venezolana, de Diez (10) años de edad actualmente, hija de los ciudadanos FABO LI y Y.Y.H. de LI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.181.434 y V-18.441.333 respectivamente, nacida en: la Cínica Centro Médico Anzoátegui, Estado Anzoátegui; y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 460 del Código Civil, se inserte en el Registro correspondiente de los libros respectivos el Acta de Nacimiento de la referida niña, garantizando de esta manera los derechos inherentes al niño y al adolescente, consagrados en los ya citados artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al “derecho al nombre” y “al derecho de estar inscrito en el Registro de nacimiento”. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que igualmente se inserte en los libros respectivos el Acta de Nacimiento de la referida niña, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-

Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006), 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. A.J. DURAN.-

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M. AZOCAR.

En la misma fecha, siendo las once y veinticinco (11:25) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M. AZOCAR.

AJD/el

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