Decisión nº PJ0642007000138 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-S-2007-000589

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano F.J.S.Q., titular de la cédula de identidad número 6.703.007.-

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: E.S.V. y H.N.R.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.220 y 110.933, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

FABRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA, C.A. (FANALPADE VALENCIA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 1980, bajo el Nº 12, Tomo 117-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: M.A.R.A., C.H.A., M.V.G. y A.I.V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.058 , 118.071, 121.121 y 65.687, respectivamente.

MOTIVO:

CALIFICACION DE DESPIDO.-

I

Se inició la presente causa en fecha 10 de abril de 2007, mediante solicitud de calificación de despido que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 12 de Abril de 2007.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los juzgados de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en la fase de primera instancia de juicio, en fecha 26 de septiembre de 2007 se sentenció la causa oralmente y se declaró con lugar la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito de solicitud de calificación de despido, cursante al folio “01” del expediente, la parte demandante alegó:

 Que trabajó al servicio de la empresa FANALPADE VALENCIA, C.A., desde el día 17 de marzo de 1997 hasta el día 09 de Abril de 2007, fecha esta última en la que fue despedido injustificadamente por la ciudadana R.M., quien ejerce el cargo de gerente de recursos humanos de la referida empresa;

 Que al momento de terminación de la relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de coordinador de seguridad industrial, devengando un sueldo mensual de Bs.1.746.000,00;

 Que en base a lo anteriormente expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera que no esta incurso en ninguna causa legal de despido justificado, interpone reclamación laboral contra la empresa FANALPADE VALENCIA, C.A., para que se proceda a calificar como injustificado el despido del que fue objeto y, en consecuencia, sea ordenado su reenganche al cargo que venía desempeñando con el correspondiente pago de salarios caídos.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “81” al “86” del expediente, la representación judicial de la demandada:

 Admitió que el demandante laboró para la accionada desde el 17 de marzo de 1997 hasta el 09 de abril de 2007; que el accionante devengó la cantidad de Bs.1.746.562,50 como último salario mensual; y, que el actor desempeñaba las funciones de coordinador de seguridad industrial;

 Negó que el accionante haya estado amparado por la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que durante la relación de trabajo se desempeñó como coordinador de seguridad industrial de la demandada, por lo que de hecho y por las funciones específicas que realizaba, dicho cargo calificaba como de dirección y de confianza;

 Negó que el demandante sea beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y el sindicato de trabajadores SINTRAFANALPADE, por cuanto al ocupar un cargo de dirección y confianza esta excluido de su ámbito de aplicación, conforme a lo previsto en su cláusula Nº 02.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surgen como hechos no controvertidos la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la accionada, la fecha de su inicio (17 de marzo de 1997) y terminación (09 de abril de 2004), el motivo de terminación del vínculo laboral (despido), así como el cargo desempeñado por el actor (coordinación de seguridad industrial) y el salario mensual devengado por el actor (Bs.1.746.562,50).

No obstante, dado que la accionada alegó que la naturaleza del cargo que ejercía lo calificaba como un trabajador de dirección y de confianza, la labor de juzgamiento se centrará en determinar si el actor estaba amparado por la estabilidad en el trabajo prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en función de lo cual serán examinadas las pruebas que aportaron las partes al proceso.

En virtud de lo anteriormente expuesto y atendiendo al régimen de distribución de la carga probatoria previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la demandada la carga de probar que la índole de las funciones que desempeñaba el actor lo calificaba como trabajador de dirección y que, por ende, estaba excluido de la estabilidad en el trabajo a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

Pruebas aportadas por la parte demandante:

A través del escrito cursante a los folios “21” al “27” la parte demandante promovió:

El mérito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición probatoria que rige en el sistema procesal venezolano y que debe aplicarse oficiosamente por el juez, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

(i) Al folio “28”, documento privado promovido en original y al que se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado, en modo alguno, por la parte demandada.

Tal documental está constituida por un recibo de pago de salario correspondiente al periodo comprendido entre el 16 al 31 de marzo de 2007, de cuyo contenido se desprende que el salario quincenal del actor ascendía a Bs.873.281,25, esto es, Bs.1.746.562,50 mensuales, tal y como fue alegado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se aprecia.

(ii) Al folio “29”, documento privado promovido en original al que se le confiere valor probatorio por no haber sido cuestionado por la accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio y de cuyo contenido se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs.70.000,00 por concepto del beneficio establecido en la cláusula contractual Nº 19, correspondiente al periodo 1º al 31 de diciembre de 2006.

No obstante, tal documental se desecha del proceso por cuanto no contribuye a formar criterio para la resolución de la controversia. Así se decide.

(iii) A los folios “30” al “59”, ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la FABRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES, C.A. (FANALPADE, C.A.) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FABRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES VALENCIA, C.A. (SINTRAFANALPADE) que, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si bien tiene su origen en un acuerdo de voluntades, una vez concertada debe suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública (concretamente ante la administración del trabajo), que no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, razones por las cuales la convención colectiva de trabajo tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos que permite asimilarla a un acto normativo, siendo esa la razón por la cual debe considerársele como fuente de derecho y no como demostrativa de hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba, razón por la cual no es procedente su valoración como instrumento probatorio. Así se declara.

(iv) A los folios “60” al “65”, copia fotostática de algunas de las actuaciones que cursan en el expediente distinguido con el alfanumérico GP02-S-2007-000615 llevado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (con sede en Valencia) y cuyo tenor fue confirmado con ocasión del examen de la prueba de informes requerida al referido órgano jurisdiccional y que corre inserta a los folios “114” al “157”, razón por la cual se le otorga valor probatorio.

Del contenido de la referida documental se evidencia que la representación judicial de la accionada realizó, a favor del actor y en fecha 18 de abril de 2007, una oferta de pago por la cantidad de Bs. 10.977.037,70, suma que comprendería el pago de los derechos y otros beneficios que la demanda estima se habrían causado con motivo de la relación de trabajo que le ha vinculado con el demandante, entre los cuales –vale acotar- no aparecen las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni salarios caídos.

Del mismo modo se observa que la representación judicial de la demandada, al formalizar su oferta de pago, señaló que el demandante ocupaba el cargo de coordinador de seguridad industrial, vale decir, un cargo calificado como de “confianza” en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no gozaría de estabilidad laboral. Así se aprecian.

(v) Al folio “66”, documento privado promovido en original y al que se le confiere valor probatorio por no haber sido no haber sido impugnado, en modo alguno, por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Del contenido de la referida documental, suscrita por la Lis. R.M. (en su condición de gerente de recursos humanos de la accionada), se aprecia que en fecha 09 de abril de 2007 la accionada decidió prescindir de los servicios del actor como coordinador de seguridad industrial, vale decir, “cargo de confianza” que venía desempeñando desde el 17 de marzo de 2007, tal y como fue establecido en la referida documental. Así se aprecia.

Informes:

(i) Para ser requerido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo. Tal medio de prueba no fue admitido en el proceso, tal y como se desprende del auto de fecha 11 de julio de 2007 y no recurrido por la actora, razón por la cual no se emite juicio de valoración alguno.

(ii) A los folios “114” al “157”, cursan los recaudos remitidos por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (con sede en Valencia), con motivo de la prueba de informes que le fuere solicitada.

Tales recaudos están representados por copias certificadas de las actuaciones vertidas en el expediente distinguido con el alfanumérico GP02-S-2007-000615 llevado por el referido órgano jurisdiccional, contentivo de la oferta de pago realizada por la demandada en beneficio del accionante y que ya fue examinada en el particular “iv” de las documentales aportadas por la parte demandante, razón por la cual se reproducen las consideraciones vertidas en el referido particular.

A la par, se advierte que en la referida causa se celebró una audiencia conciliatoria en cuyo marco la parte oferida (parte demandante en la presente causa) manifestó su desacuerdo con la oferta de pago realizada, razón por la cual ambas partes manifestaron tratar de solucionar sus diferencias en la causa que este fallo resuelve en primera instancia. Así se aprecian.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “67” al “77”, la parte demandada promovió:

Documentales:

(i) A los folios “78” y “79”, documentos privados emanados de terceros que no intervienen en el proceso. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio porque no fueron ratificados en la forma requerida por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Testimoniales:

(i) Del ciudadano G.C.C., quien declaró:

 Ser el gerente de operaciones de la planta de FANALPADE VALENCIA, C.A., empresa para la cual ha laborado 16 años;

 Conocer al demandante desde 08 o 09 años aproximadamente, vale decir, desde que aquél entró a trabajar en la referida empresa;

 Que el actor se desempeñaba como coordinador de seguridad industrial y que también tenía a su cargo el área de servicios generales, vale decir, la asociada a la limpieza y mantenimiento de las instalaciones de la empresa;

 Que el demandante fue la máxima autoridad en materia de seguridad industrial y protección de la planta, razón por la cual tenía a su cargo lo relativo a condiciones de trabajo, resguardo de las instalaciones de la empresa, manejo de la vigilancia, así como también fungía como asesor técnico permanente del comité de higiene y seguridad;

 Que el accionante representaba a la empresa ante INPSASEL en lo concerniente a la seguridad industrial, así como era la persona de contacto en lo relativo a las brigadas contra incendios;

 Que el actor estaba directamente vinculado con la vigilancia y que, por ello, le correspondía manejar la información relacionada con el cambio o no de la, así como mantenía relaciones con los encargados del sistema de circuito cerrado (seguridad privada);

 Que el demandante, como responsable de protección de la planta, giraba las instrucciones en cuanto a las restricciones de acceso a determinadas áreas;

 Que el accionante siempre fue considerado como una persona competente en función del conocimiento que tenía en materia de seguridad industrial y protección de planta, razón por la cual se le consideraba como una persona responsable y cabal, por lo que sus opiniones y sugerencias en materia de seguridad y protección de planta se tomaban en consideración;

 Que el actor recibía instrucciones u órdenes de sus superiores, siendo que inicialmente reportaba a la directora de finanzas pero que, desde un año y medio o dos años aproximadamente, lo hacía a la gerente de recursos humanos, Lic. R.M., quien a su vez dependía jerárquicamente de la directora de finanzas, Lic. Enma Rosales, siendo esta última integrante de la junta directiva de la demandada;

 Que recuerda que el accionante fue consultado en relación con la necesidad de instalar el sistema de cámaras de seguridad en el almacén de repuestos pero que, cuando se produjo la negociación de los equipos, el demandante se encontraba de vacaciones y las cámaras no se instalaron el referido almacén sino en varios sitios estratégicos de la planta, razón por la cual el accionante presentó sus observaciones y, en función de las mismas, fueron reubicadas e, incluso, se sugirió el cambio de cámaras por sistemas de domo;

 Que por el mismo nivel de confianza que merecía el actor, el presidente de la empresa le consultaba en materia de seguridad industrial y protección de planta;

 Que no puede afirmar que el demandante se dirigía a instituciones publicas o privadas bajo las instrucciones de sus superiores, pero que le consta que el demandante, al ocurrir algún accidente, era quien acudía a INPSASEL en nombre de la empresa;

 Que el área de servicios generales tiene un supervisor que estaba bajo las órdenes del accionante, siendo que tal área se encargaba de todo lo relativo al mantenimiento y limpieza de las instalaciones de la empresa, dotación de uniformes y artículos de limpieza al personal.

(ii) Del ciudadano V.H.A.S., quien declaró:

 Conocer al demandante desde hace 10 o 12 años aproximadamente;

 Que el demandante era el encargado del departamento de seguridad industrial;

 Que el accionante tenía a su cargo lo relativo a la protección física, así como el enlace con las instituciones gubernamentales, tales como Inpsasel e Inspectoría del Trabajo;

 Que el demandante representaba a la empresa frente a terceros, tales como organismos gubernamentales, pues el departamento de seguridad era el directamente involucrado en lo relativo a las declaraciones de accidentes;

 Que el demandante representaba a la empresa frente a proveedores como las empresas Unipreca, Servifuego y otras que prestaban servicios de fumigación, en lo relativo a la coordinación del trabajo que las mismas prestaban;

 Que el demandante tenía personal a su cargo, tales como los inspectores de seguridad, personal de servicios generales y el personal de la empresa Unipreca;

 Haberse desempeñado como inspector de seguridad y que, bajo ese cargo, fue subalterno del demandante, siendo que actualmente se desempeña como coordinador de seguridad industrial, vale decir, el mismo cargo que desempeñaba el accionante, en cuyo ejercicio representa a la empresa frente a terceros pero no frente a los trabajadores.

 Que como coordinador de seguridad industrial, se considera como personal de confianza de la demandada y que puede ser despedido si llegase a cometer alguna falta grave;

 Que el demandante coordinaba a los trabajadores que prestaban servicios de seguridad en la empresa;

 Que como coordinador de seguridad, debe presentar los reportes de gestión mensual y anual de seguridad al departamento de recursos humanos, a través de los cuales se describen las eventualidades de cada periodo en referencia;

(iii) Del ciudadano N.J.M., quien declaró:

 Conocer al accionante desde la juventud porque viven en la misma comunidad;

 Que el actor se desempeñaba como coordinador de seguridad de la demandada;

 Desempeñarse en el área de servicios generales de la accionada, empresa para la cual labora desde el 08 de mayo de 2002;

 Que el actor era el jefe del departamento de servicios generales, pero que las instrucciones que recibía –el deponente- se las giraba el capataz del referido departamento;

 Que el demandante recibía instrucciones de sus jefes inmediatos, vale decir, la Lic. Rosa, Lic. Enma Rosales y el ciudadano (Ildefonso) Itriago;

 Que el accionante estaba encargado de la seguridad y vigilancia de la accionada, razón por la cual giraba las instrucciones pertinentes;

 Que en caso de algún incidente relacionado con la materia de seguridad industrial, se dirigía a su superior inmediato, ciudadano E.R..

(iv) Del ciudadano A.D.N., quien declaró:

 Conocer al demandante desde que comenzó a trabajar para la demandada, hace 13 años aproximadamente;

 Que el accionante era el jefe de seguridad y jefe de servicios generales de la demandada;

 Desempeñarse en el área de servicios generales de la demandada;

 Que su jefe directo en el área de servicios generales, ciudadano E.R., recibía instrucciones del demandante,

 Que el demandante debía recibir instrucciones de la jefa de recursos humanos, Lic. R.M., quien era la supervisora inmediata de aquél;

 Que el actor permanecía la mayor parte del tiempo en su oficina, girando instrucciones;

 Que en caso de algún incidente relacionado con la materia de seguridad industrial, se dirigía a su superior inmediato, ciudadano E.R..

(v) Del ciudadano E.G.B., quien declaró:

 Ser propietario y presidente de la empresa Unipreca, formada en septiembre de 1996, cuyo objeto es la prestación del servicio de seguridad y vigilancia privada;

 Que la empresa Unipreca presta servicios a la empresa demandada desde el mes de febrero de 2004 y que fue contratada luego de haber cotizado sus servicios y haber obtenido la buena pro, razón por la cual se puso en contacto con el demandante para concertar la fecha de inicio de la prestación del servicio y finiquitar otros detalles en torno al mismo;

 Que conoce al actor por haber sido el coordinador de seguridad de la empresa demandada;

 Que el demandante era la persona que trataba con la empresa Unipreca en relación con la seguridad y giraba las instrucciones pertinentes;

 Que los horarios del servicio de vigilancia estaban predeterminados desde el inicio de la prestación del servicio pero que, si se ameritaba algún cambio de horario, el demandante lo determinaba y lo concertaba con la empresa Unipreca;

 Que el personal de la empresa Unipreca recibía instrucciones del demandante cuando se encontraban en las instalaciones de la demandada;

 Que todas las estrategias de seguridad para el buen funcionamiento de la demandada eran coordinadas por el demandante y concertadas con la empresa Unipreca;

 Que la demandada era representada por la Lic. Enma Rosales en el aspecto jurídico del servicio prestado por la empresa Unipreca, mientras que lo relativo a la seguridad y el servicio prestado se coordinada con el demandante;

 Que la empresa Unipreca presentó el informe que cursa al folio “162” del expediente;

 Que el demandante giraba las instrucciones que recibía, pero que no sabe de quien provenían.

(vi) Del ciudadano I.I.T., quien declaró:

 Desempeñarse como gerente de compras nacionales e internacionales de la demandada desde febrero de 1991;

 Que el demandante se desempeñaba como coordinador de seguridad industrial y coordinador de servicios generales de la accionada;

 Que el actor recibía ordenes de la gerente de recursos humanos y de la directora de administración de la demandada;

 Que el accionante no participaba en las reuniones de junta directiva de la demandada, pero que reportaba a una de sus integrantes, vale decir, la directora de administración;

 Que las funciones del demandante eran la guarda y custodia de las instalaciones, supervisión de equipos contra incendios, contratación de empresas, selección de personal, dotación de botas, guantes, todo lo relativo a seguridad industrial y servicios generales, cuido y mantenimiento de las instalaciones, fachadas y áreas verdes.

(vii) De los ciudadanos S.G., A.D.C. y C.M., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no hay material probatorio que examinar.

Informes:

(iii) Para ser requerido a la sociedad de comercio TVLM, C.A., cuyas resultas no constan en autos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

(iv) Al folio “162”, cursa la resulta de los informes rendidos por la empresa Unipreca, suscrito por el ciudadano E.G.B., en su condición de presidente.

En el contenido de dicha prueba se estableció:

 Que la empresa Unipreca presta servicios a la demandada desde el 1º de febrero de 2004;

 Que la persona por parte de la demandada con la cual la empresa Unipreca se entendía a los fines de la prestación del servicio de seguridad era el ciudadano F.S. (hoy demandante);

 Que el accionante, en nombre de la demandada, giraba todas las instrucciones de seguridad y vigilancia privada, pero que la persona que jurídicamente representaba a la accionante frente a Unipreca, C.A. lo era la Lic. Enma Rosales;

 Que el horario de trabajo de los oficiales de seguridad se determinó al momento de la instalación del servicio, pero que cualquier variación que se ameritase era determinado por el demandante;

 Que cualquier cambio del personales de oficiales de seguridad, así como las estrategias para el buen funcionamiento y eficiencia del servicio, era requerido por el accionante;

 Que las instrucciones al personal de oficiales de seguridad de la empresa Unipreca, C.A. destacado en la sede de la demandada, las giraba el actor;

 Que todas las operaciones de seguridad en las instalaciones de la demandada eran coordinadas por el demandante.

Al referido informe se le confiere valor probatorio por cuanto su contenido fue, en términos generales, ratificado por el ciudadano E.G. a partir de las testimoniales que rindió en la presente causa, a la par de que no fue cuestionado por las partes en el desarrollo de la audiencia de juicio. Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se estableció anteriormente, a partir de las alegaciones de las partes quedaron como establecidos, como hechos no controvertidos, la fecha de inicio de la relación del trabajo, la fecha de su culminación y el motivo, el cargo que desempeñó el actor y su salario, por lo que el examen de la causa se reduce a determinar si el demandante ejercía o no un cargo de dirección, para así precisar si gozaba o no de estabilidad laboral para el momento en que fue despido.

En efecto, aún cuando no es controvertido que el actor haya prestado sus servicios para la demandada como coordinador de seguridad industrial, si lo es que el demandante, en el ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo, desarrollara labores a partir de las cuales calificara como trabajador de dirección, tal y como fue alegado por la accionada a los fines de sustentar la exclusión del accionante del régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bajo este contexto, con sujeción al principio de la primacía de la realidad y a la disposición del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tenerse en consideración que la calificación jurídica de cargos o puestos de trabajo de dirección, confianza, inspección o vigilancia, “...dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”, por lo que no basta con denominar o establecer calificativos a determinados cargos o puestos de trabajo si no se atiende a la naturaleza real de los servicios prestados, siendo que esto ha de ser objeto de pruebas a los fines de establecer correctamente la calificación jurídica laboral.

En función de ello, a través de las pruebas evacuadas en la presente causa –especialmente las testimoniales promovidas por la parte demandada-, ha quedado establecido que el actor no solo se desempeñaba como coordinador de seguridad industrial de la demandada, sino también le correspondía la coordinación de sus servicios generales, vale decir, los referidos al mantenimiento y conservación de las instalaciones de la empresa demandada.

De igual manera, a partir de las referidas testimoniales se estableció que en el ejercicio del cargo de coordinador de seguridad industrial, correspondía al actor la organización y supervisión de todos los aspectos relacionados con la protección y resguardo de las instalaciones de la demandada, así como velar por el cumplimiento de ciertos parámetros de condiciones y medio ambiente de trabajo, lo que implicaba la supervisión de las labores del personal de la demandada o de las prestadoras o proveedoras de servicios, tales como las empresas proveedoras del servicio de vigilancia privada, de circuito cerrado y fumigación.

A la par, las testimoniales rendidas en la causa dieron cuenta que el actor tenía una alta preparación en el área de su competencia, razón por la cual es lógico entender que sus opiniones y recomendaciones en materia de seguridad industrial, protección de instalaciones y condiciones y medio ambiente del trabajo fuesen tomadas en consideración para desarrollarse en el marco de la actividad fabril de la accionada, aunque no se probó con precisión que aquellas opiniones y recomendaciones determinarán –de manera categórica- el destino o el rumbo productivo de la empresa demandada.

Del mismo modo, quedó evidenciado que el demandante mantenía un estrecho canal de comunicación con los representantes de la empresa Unipreca, proveedora del servicio de seguridad privada para la demandada, pero con el objetivo de concertar, delinear, establecer o coordinar los aspectos “operacionales” de tal servicio, todo a los fines de adecuar su funcionamiento a los objetivos, necesidades y conveniencias de seguridad de la accionada, siendo que las obligaciones contractuales que ésta última asumía frente a aquella no las suscribía el demandante sino la Lic.E.R., en su condición de directora de administración o finanzas de la demandada.

Asimismo, se estableció que el actor gestionaba ante la Inspectoría del Trabajo e Inpsasel, los asuntos relativos a infortunios del trabajo, toda vez que esa función se correspondía con la competencia del cargo que ejercía el actor como coordinador de seguridad industrial.

Finalmente, se apreció que el accionante, en el ejercicio de sus funciones como coordinador de seguridad industrial, debía rendir reportes de actuación a la gerencia de recursos humanos, la cual dependía jerárquicamente –a su vez- de la dirección de administración o finanzas de la accionada.

Visto el contenido de los servicios personales que el accionante prestaba a la demandada, conviene precisar si ello le ubicaba dentro de la categoría de trabajadores de dirección, en los términos a que se contrae el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha delineado en función de ello.

Al respecto, debe atenderse que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de orientar la definición o categorización de los trabajadores de dirección, establece:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno;...

Ahora bien, luego de contrastar las funciones que el demandante realizaba como coordinador de seguridad industrial de la demandada a la luz de la cita legal y tendencia jurisprudencial anteriormente trascritas, se concluye que el demandante no ostentaba la condición de trabajador de dirección de la demandada, pues no intervenía en la toma de grandes decisiones u orientaciones de la empresa, ni tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, ni lo sustituía en sus funciones, ni total ni parcialmente, pues su desempeño implicaba el ejercicio de tareas que se compadecían con el perfil del cargo que ostentaba y que ejercía bajo instrucciones de órdenes superiores. Así se declara.

En efecto, la demandada no produjo –aún cuando le interesaba- prueba alguna tendente establecer la participación decisiva del actor en los planteamientos y estrategias de producción de la demandada o la representación que de la accionada habría ejercido el actor frente a otros trabajadores o terceros, más aún cuando el despliegue de tales funciones por mas de una década supondría la existencia de contundentes y numerosos medios de pruebas que no se agotarían en testimoniales.

Cuando más y de acuerdo a las pruebas valoradas en la presente causa, el demandante ha podido ser considerado como trabajador de confianza de la demandada (siendo que tal apreciación se compadece con la calificación que la accionada diere al cargo de coordinador de seguridad industrial, no solo en la carta de despido que le dirigió a este último, sino también al momento de formalizar la oferta de pago de ciertos derechos y beneficios derivados de la relación de trabajo), todo en función de le correspondía coordinar la supervisión del trabajo de otros laborantes de la demandada, no tanto en lo concerniente al rendimiento de las actividades propias a que se contrae el proceso productivo que constituye el objetivo económico de la demandada, sino en lo relacionado al cumplimiento de procedimientos seguros de trabajo y de otras medidas de seguridad, a la par de que, bajo tal ámbito de actuación, le correspondía –inclusive- inspeccionar y evaluar el quehacer de los trabajadores dependientes de terceros (proveedores de servicios para la demandada).

Por otra parte, el despido recaído sobre el demandante debe considerarse como injustificado, ya que la demandada no negó expresamente tal alegación de la demandante, a la par de que la carta de despido dirigida al accionante y cursante al folio “66” no se basa ni refiere alguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En fuerza de las anteriores consideraciones, por cuanto ha quedado establecido que la voluntad unilateral del empleador de dar por terminada la relación de trabajo con el actor no se fundó en alguna de las causales de despido justificado a que se refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que la demanda instaurada surge procedente en virtud de que el demandante gozaba de estabilidad laboral al no formar parte de los trabajadores o empleados de dirección de la demandada y tener mas de 3 meses laborando para esta última. Así se decide.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.J.S.Q. contra la FABRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA, C.A. (FANALPADE VALENCIA C.A.), ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, la FABRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA, C.A. (FANALPADE VALENCIA C.A.) deberá:

 Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, en las mismas condiciones en que las venía realizando para el momento en que produjo el despido injustificado;

 Pagar los salarios caídos causados a partir de la fecha de su notificación en la presente causa (esto es, 20 de abril de 2007) hasta la efectiva reincorporación de la trabajadores a sus labores habituales, tomando como referencia el salario devengado por la demandante para la fecha del despido, a saber, Bs.1.746.562,50 mensuales. A los fines de la liquidación de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos de inactividad del accionante, vacaciones judiciales, suspensión legal de la causa, así como los que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los tres (03) días del mes octubre de 2007.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.J.S.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

M.J.S.G.

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