Decisión nº 0117 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0205

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0117

Valencia, 29 de abril de 2005

195º y 146º

El 30 de julio de 2004, se le dió entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.292.582, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de junio de 1980, bajo el Nº 12, Tomo 117-A, e inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-00152067-8, admitido por este tribunal el 13 de septiembre de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1185/04 del 18 de junio de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., en la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº RRc/2003-05-005 del 07 de mayo de 2003, y se confirma reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados, multas e intereses moratorios en el ramo de industria y comercio por los ingresos brutos percibidos durante los períodos comprendidos entre el 01-03-2001 al 30-05-2002, por la cantidad total de bolívares cuarenta y un millones trescientos noventa y ocho mil doscientos diez con cincuenta céntimos. (Bs. 41.398.210,50).

I

ANTECEDENTES

El 25 de julio de 2002, el Departamento de Auditoria Tributaria de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia emitió el Acta Fiscal Nº AF/2002-126 como resultado de la fiscalización hecha a la empresa Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A, en la cual se determinó que la contribuyente en los ejercicios económicos comprendidos entre el 01-03-2001 al 30-05-2002, ambos inclusive, omitió declarar comisiones ganadas en sus ingresos brutos en las declaraciones de Patente de Industria y Comercio por la cantidad de Bs. 28.441.046,00 producto del ejercicio de la actividad económica de fabricación de prendas de vestir para bebé y pañales desechables, más intereses moratorios por la cantidad de Bs. 8.147.192,00, para un total de Bs. 36.588.238,00, todo para el período comprendido entre el 01 de marzo de 2001 al 30 de mayo de 2002.

El 26 de agosto de 2002, el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. emitió la Resolución N° RL/2002-08-Nº124 en la cual resuelve formular reparo fiscal de la contribuyente por concepto de impuestos causados y no liquidados, en el ramo de impuestos sobre Patente de Industria y Comercio por bolívares veintisiete millones quinientos noventa y ocho mil ochocientos siete con cero céntimos (Bs. 27.598.807.00), por concepto de intereses moratorios la cantidad de bolívares diez millones ciento ochenta y cinco mil quinientos sesenta y dos con cero céntimos (Bs.10.185.562,00) y multa por bolívares trece millones setecientos noventa y nueve mil cuatrocientos tres con cincuenta céntimos (Bs.13.799.403,50), para un total de Bolívares cincuenta y un millones quinientos ochenta y tres mil setecientos setenta y dos con cincuenta céntimos (Bs. 51.583.772,50).

El 07 de mayo de 2003, el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. emitió la Resolución N° RRc/2003-05-005 en la cual declara parcialmente con lugar el recurso administrativo de reconsideración, que no consta en el expediente, interpuesto contra la mencionada resolución el 09 de septiembre de 2002, por el ciudadano Itriago Toro, titular de la cédula de identidad Nº V-2.519.720, en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente. Asimismo resuelve modificar el monto de reparo fiscal a bolívares cuarenta y un millones trescientos noventa y ocho mil doscientos diez con cincuenta céntimos (Bs.41.398.210, 50).

El 18 de junio de 2004, el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. emitió la Resolución Nº 1185/04 en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 10 de junio de 2003 por el ciudadano Itriago Toro, antes identificado, confirmando el acto recurrido por un monto total de bolívares cuarenta y un millones trescientos noventa y ocho mil doscientos diez con cincuenta céntimos (Bs.41.398.210, 50).

El 29 de julio de 2004, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad ante el tribunal.

El 30 de julio de 2004, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se libraron las notificaciones correspondientes.

El 13 de septiembre de 2004, la jueza suplente de este juzgado se avocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha se admite el presente recurso.

El 27 de septiembre de 2004, el Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa. Por auto de la misma fecha se dejó constancia que se venció el lapso de 10 días de despacho para la promoción de pruebas, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario.

El 07 de octubre de 2004, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la contribuyente e inadmitió el merito favorable que se desprende los autos por considerarlo inoficioso e inútil.

El 13 de octubre de 2004, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos, procede a nombrarse como experto contable al ciudadano G.Á.L.W., titular de la cédula de identidad Nº V-7.554.079, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº CPC-15.816.

El 19 de octubre de 2004, se juramenta al experto antes mencionado y éste acepta el cargo para el cual ha sido designado.

El 10 de noviembre de 2004, venció el lapso de evacuación de pruebas y se dió inicio al término para la presentación de informes.

El 02 de diciembre de 2004, el ciudadano Á.L., antes identificado, suscribe diligencia mediante la cual solicita al tribunal le conceda prorroga de seis (06) días de despacho para la presentación de sus informes. En esta misma fecha se concede la prórroga solicitada y vence el término para la presentación de los informes de las partes. Igualmente el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de informes. Mediante auto de esta misma fecha el tribunal dejó constancia del vencimiento del término sin que la otra parte hiciera uso de su derecho.

El 13 de diciembre de 2004, el ciudadano Á.L., antes identificado, suscribe diligencia mediante la cual solicita al tribunal le conceda prórroga de quince (15) días de despacho para la presentación de sus informes.

El 17 de diciembre de 2004, este tribunal acuerda conceder la prórroga de quince (15) días solicitada por el experto contable.

El 24 de enero de 2005, el ciudadano Á.L., consigna el informe de la experticia realizada a la contribuyente.

El Tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Afirma el apoderado judicial de la contribuyente que de conformidad con el contenido del Acta Fiscal del 25 de julio de 2002, relacionada con la supuesta aplicación incorrecta de la alícuota esta es la única imputación a su representada.

La Administración tributaria municipal indica en la resolución objeto del presente recurso que la contribuyente contravino lo dispuesto en los artículos 35 y 43 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000, sancionado con el artículo 88 ordinal 4 eiusdem.

Continúa el apoderado judicial argumentando que el artículo 35 referido supra establece la obligación de presentar declaración jurada del monto de los ingresos brutos señalando las actividades del ramo ejercidas por la contribuyente, asumirá la representación del impuesto, practicará la autoliquidación y pagará el impuesto correspondiente. Por su parte el artículo 43 establece que el monto del impuesto se determinará aplicando a la base imponible la alícuota que le corresponde.

Opina el apoderado judicial que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia del vicio de ausencia de base legal del reparo, pues ninguno de lo supuestos de las normas contenidas en los artículos 35 y 43 de la ordenanza citada se dan en el presente asunto, por ello es totalmente improcedente la sanción del artículo 88 numeral 4 de la ordenanza, pues ella está referida a la presentación de declaración con omisiones, y ese hecho no ha sido imputado a su representada.

Afirma la contribuyente que en ningún momento omitió declarar sus ingresos brutos sino que la fiscal actuante no disminuyó de los ingresos, las promociones de ventas que contabiliza en una cuenta contable diferente y los cuales no deben formar parte de los ingresos brutos.

En cuanto a la imputación de la administración tributaria que la fabricación de prendas de vestir para bebé no pueden ser gravadas con el código 322005 correspondiente a Fabricación de prendas de vestir para bebé, con una alícuota de 1,4/1000, alega que su objeto social es “La fabricación, distribución y venta de pañales desechables para higiene personal y cualesquiera otras operaciones de carácter lícito”. Su representada se dedica a la fabricación de prendas de vestir para bebé y esa actividad fue reconocida por la Alcaldía de Valencia mediante Oficio N° 32600 del 08 de agosto de 2000.

De acuerdo con el Codificador Industrial Único de las Naciones Unidas (CIU) base del modificador de actividades económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, el código 32, Textiles, prendas de vestir e industria del cuero, contempla en el código 32205 Fabricación de prendas de vestir para bebé, con la siguiente descripción: “Productos obtenidos en los establecimientos dedicados a la fabricación de ropa para niños recién nacidos, excepto la hecha de tejido de punto que figura en la rama 32206. Entre estos productos tenemos: pañales, fajitas umbilicales, guayucos, edredones, monos, saquitos, yaquecitos, baberos y cobijas”.

La contribuyente alega que su explotación industrial encuadra dentro de la clasificación de ropa para niños recién nacidos, rechazando por incierta e infundada la imputación que le hace la administración tributaria acerca de que el pañal desechable no es una prenda de vestir para bebé cuya fabricación involucre un proceso de manufactura.

Por todas las explicaciones anteriores la contribuyente solicita que el tribunal declare la nulidad de la Resolución N° 1185/04 del 18 de junio de 2004 dictada por el Alcalde del Municipio Valencia y sus antecedentes la Resolución de la Dirección de Hacienda N° RRc/2003-05-005 del 07 de mayo de 2003, la Resolución N° RL/2002-08-124 del 26 de agosto de 2002 y el Acta Fiscal N° AF/2002-126 del 25 de julio de 2002.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

La administración tributaria municipal afirma que comprobó que la actividad realizada por la contribuyente se enmarca dentro de los códigos 352301 Fabricación de jabones, detergentes y otros productos destinados para lavado y aseo con alícuota de 3,5/1000 y 322005 Fabricación de prendas de vestir para bebé con alícuota de 1,4/1000.

En el Acta Fiscal N° AF/2002-126 del 25 de junio de 2002, la fiscal actuante expresa que la diferencia en los impuestos se origina por la aplicación indebida de la alícuota de 1,40/1000 que corresponde a prendas de vestir para bebé, al monto total de los ingresos obtenidos por la fabricación de pañales desechables, afirmando que parte de los ingresos de la contribuyente corresponden al código 352301, alícuota de 3,5/1000 de fabricación de jabones, detergentes y otros productos destinados para lavado y aseo. De estas premisas deduce el monto de los impuestos omitidos y los intereses moratorios.

En la Resolución N° RL/2002-08-124 del 26 de agosto de 2002, el director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia se limitó a repetir los argumentos del acta fiscal sin añadir nuevos argumentos. En esta resolución la administración acogió el alegato de la contribuyente de disminuir de los ingresos las promociones de venta que no formaban parte de los mismos.

En la Resolución N° RRc/2003-05-005 del 07 de mayo de 2003 la Dirección de Hacienda repite los argumentos del acta fiscal y en la Resolución N° 1185/04 impugnada en este recurso, el Alcalde del Municipio Valencia afirma que la contribuyente omitió ingresos brutos y no añade argumentos sobre dicha omisión limitándose por consiguiente a la clasificación de los ingresos en los códigos 352301 Fabricación de jabones, detergentes y otros productos destinados para lavado y aseo con alícuota de 3,5/1000 y 322005 Fabricación de prendas de vestir para bebé con alícuota de 1,4/1000, en lugar del código 322005 solamente como declaró la contribuyente.

La administración tributaria estima que en la fabricación del pañal desechable no se cumple una actividad fabril de fabricación de prendas de vestir para bebé, pues no contiene las diferentes etapas del proceso textil de fabricación de prendas, como diseño, corte y confección y otros. Afirma que a la contribuyente se le concedió la licencia de patente N° 13.636 para ejercer la actividad comercial de fabrica de jabones, detergentes y otros y posteriormente solicitó un anexo a la licencia para ejercer la actividad de fabricación de prendas de vestir para bebés, la cual se le concedió licencia con el número 16.636 para ejercer las dos actividades.

IV

RESULTADO DE LA EXPERTICIA

Expresa en su informe el experto G.L.W. que el proceso productivo de la contribuyente se inicia a partir de materias primas tales como celulosa, polímero súper absorbente, pegas y adhesivos de secado rápido, agua tratada, tela no tejida, polietileno blanco, lycra, cintas adhesivas, papel absorbente, fragancias sin contenido de alcohol y bolsas de empaque.

Expone el experto que la elaboración del pañal comienza con la molienda de la celulosa, previamente humedecida, luego se le agrega el polímero, sale del molino una pasta que es colocada sobre papel absorbente, se humedece nuevamente, se le aplica la pega, se envuelve en papel y se compacta, se gravan líneas de embozado, se recubre con tela no tejida adherida con pega caliente y posteriormente se le aplica polietileno con elásticos y líneas de pega poly-papel, se colocan cintas adhesivas, se corta anatómicamente el polietileno y la tela hasta convertirse en pañal, pasando posteriormente a su agrupamiento y empaque.

Concluye el experto afirmando que del análisis de la actividad antes descrita, verificado en cada paso el proceso y observando que cumple con los requerimientos para ser considerado un proceso productivo, la Fabrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE Valencia, C. A.) realiza una activad industrial.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia en el caso subiudice se concreta a determinar si la contribuyente debe ser o no clasificada en su actividad industrial en el código Fabricación de jabones, detergentes y otros productos destinados para lavado y aseo y especialmente si los pañales desechables son o no prendas de vestir para ser clasificado dentro del código Fabricación de prendas de vestir para bebé. Por otro lado, la administración tributaria municipal añade un código adicional a las actividades de la contribuyente como es el de Fabricación de jabones, detergentes y otros productos destinados para lavado y aseo, sin argumentar en ninguna de las resoluciones ni en el acta de reparo los argumentos o pruebas para incluir partidas de los ingresos de la contribuyente en este rubro, por todo lo cual el juez no tiene forma ni modo de evaluar el motivo de la inclusión de esta clasificación en los ingresos de la contribuyente y por lo tanto debe descartarla. Así se decide.

G. Cabanellas define como vestido lo siguiente: “…Ropa u otra cubierta que la persona usa para abrigo, adorno, comodidad o decencia… Gasto de ropa interior y exterior de su complemento…”. La doctrina también hace uso de los términos vestidos de uso diario y no queda la menor duda que el pañal es ropa interior para bebés de uso diario y necesario, que no se enmarca dentro del concepto de fabricación de jabones, detergentes y otros productos destinados para lavado y aseo, y no le cabe duda al juez que se trata de ropa interior de uso prácticamente general en todos los bebés de todas las clases sociales y que no puede considerase dentro de otra clasificación que no sea la de Fabricación de prendas de vestir para bebé. Se pregunta el juez que actividad realiza la persona cuando viste a un bebé. La primera actividad es colocarle el pañal que puede ser desechable o no, pero que cumple con el objetivo de formar parte de su vestimenta y que el tiempo de duración del pañal por muy corto que sea no le quita su atributo de prenda de vestir. A tal efecto, el recurrente hace relación en su escrito recursorio al Codificador Único de la Naciones Unidas (CIU) que define en el código 32205 la fabricación de prendas de vestir para bebé como productos obtenidos en los establecimientos dedicados a la fabricación de ropa para niños recién nacidos, excepto la hecha de tejido de punto… entre otros tenemos: pañales, fajitas umbilicales, guayucos, edredones, monos, saquitos, yaquecitos, baberos y cobijas, sin haber sido contradicho en el transcurso del proceso el alegato de la contribuyente por la administración tributaria municipal. Por todas las explicaciones y análisis supra explanados, forzosamente el juez debe declarar que la contribuyente realiza una actividad industrial de fabricación de prendas de vestir para bebés y así debe ser clasificada su actividad industrial por la administración tributaria municipal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.D.M.B., venezolano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1185/04 del 18 de junio de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., en la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº RRc/2003-05-005 del 07 del 07 de mayo de 2003, por concepto de impuestos causados y no liquidados, multas e intereses moratorios en el ramo de industria y comercio por los ingresos brutos percibidos durante los períodos comprendidos entre el 01-03-2001 al 30-05-2002, por la cantidad total de bolívares cuarenta y un millones trescientos noventa y ocho mil doscientos diez con cincuenta céntimos. (Bs. 41.398.210,50).

2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución Nº RRc/2003-05-005 del 07 del 07 de mayo de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., por concepto de impuestos causados y no liquidados, multas e intereses moratorios a cargo de Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A, en el ramo de industria y comercio por los ingresos brutos percibidos durante los períodos comprendidos entre el 01-03-2001 al 30-05-2002, por la cantidad total de bolívares cuarenta y un millones trescientos noventa y ocho mil doscientos diez con cincuenta céntimos. (Bs. 41.398.210,50).

3) CONDENA en costas a la Alcaldía del Municipio Valencia por bolívares dos millones sesenta y nueve mil novecientos diez con cincuenta céntimos (Bs. 2.069.910,50) por haber sido totalmente vencida en la presenta causa.

Se ordena la notificación de la presente decisión con remisión de copia certificada al Síndico Procurador del Municipio Valencia y al Contralor General de la República Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. 0205

JAYG/ms/yg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR