Decisión nº PJ0132012000023 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoMedida Cautelar

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Febrero de 2.012.

201º y 152º

ASUNTO: GC01-X-2012-000006.

PARTE RECURRENTE: “FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A.”

CAUSA PRINCIPAL: (GP02-N-2011-000269)

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo, identificada con el Nº 000227, de fecha 03 de Octubre del 2.011)

TERCERO INTERESADO: Ciudadano: O.Y.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.897.389.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA

En fecha 10 de Enero del 2.012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2011-000269, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados H.C.P. y C.A.R., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 63.114 y 26.963, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A.”, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por “CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO” SIGNADA CON EL N° 000227, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (IPSASEL) DE FECHA 03/10/2011”.

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 10 de Enero del 2.012, se declara competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia el recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de S.C.R. C.A.), donde se establece, cito:

(…/…)

En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.

Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, en atención a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 311/2011 del 18 de marzo, supra citada, que pone de manifiesto la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo y el conjunto de relaciones jurídicas que de la relación laboral derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta especial materia, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. (Negritas y subrayado del Tribunal)

(…/…)

En dicho auto de admisión este Tribunal dejo sentado que, se cita: “…en cuanto a la solicitud del amparo de suspensión de los efectos del acto administrativo recurridos, solicitada por la parte recurrente, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará por auto separado, que dictará al efecto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la consignación por parte del recurrente de los fotostatos del escrito de nulidad y del auto de admisión...”

Las copias solicitadas fueron consignadas por el recurrente mediante diligencia presentada en fecha 01 de Febrero de 2.012 (según se evidencia al Folio 162, cursante en la Pieza Principal del Expediente GP02-N-2011-000269); por lo que, estando este Tribunal Superior Segundo del Trabajo dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto de la “Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo”, lo hace en los siguientes términos:

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

Los abogados los abogados H.C.P. y C.A.R., titulares de la cedula de identidad números 12.028.585 y 8.569.690, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.114 y 26.963,en su orden, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA C.A.” presentaron recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 03 de Octubre del 2011,signada con el No. 000227 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (DIRESAT Carabobo), mediante la cual concluye cito:

(…/…)

Certifico: Discopatia lumbar, degeneración discal y anillo fibroso prominente en L5-S1 (COD. CIE10 M50.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo...

(…/…)

Indica la parte recurrente en apoyo de la cautela solicitada, que:

  1. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.

     Que el funcionario actuante, violó preceptos constitucionales y legales, incurriendo con ello en un vicio de nulidad absoluta que comporta la violación de derechos constitucionales al considerar que había un supuesto incumplimiento de normas jurídicas que comportan la Ley rectora en Higiene, Seguridad y S.L., sin argumentación válida alguna.

     Que el informe está plagado de subjetividades parcializadas y vicios con que se pretende legalmente fundamentar el acto de certificación que hoy se recurre.

     Que el funcionario consideró que había un supuesto incumplimiento de normas jurídicas sin ninguna argumentación cuando lo original, conforme al derecho constitucional a la defensa, indica que no se puede condenar sin la existencia de un procedimiento previo.

     Que al tomarse como ciertos hechos no demostrados, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, vicio que constituye una anomalía en la causa o motivos del acto ya que la decisión se basa en hechos que no son ciertos.

     Que en el procedimiento al cual se refiere la presente causa está basado en hechos que no son ciertos, y que se originan al dar la Administración por cierta una supuesta irregularidad, no demostradas, ni presentadas con expresa formalidad, ni razonadamente causadas conforme a hechos y circunstancias concatenadas

     El supuesto de hecho que originó el dictamen del referido acto de certificación viene a constituir en sus raíces el informe de investigación de origen de enfermedad donde su fundamentación de hecho no fue ni ha sido probado por el funcionario actuante, por lo tanto el Órgano Administrativo obró sobre un falso supuesto de hecho.

     Que en la certificación no se menciona haberse realizado o cumplido con los cinco criterios de apreciación (1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico) por lo que su soporte está inexistente por ende irrito.

     Que jamás hubo entrevista con la trabajadora puesto que ya no trabajaba para la empresa en la fecha señalada en la certificación.

     Que el funcionario nunca realizó actuación alguna en las instalaciones de la empresa, y si fue realizada no hubo control de la prueba por parte de la empresa, y en lo que respecta al funcionario que dicen haber realizado dichas actuaciones éste nunca ha visitado las instalaciones de la empresa y mucho menos como Inspector de INPSASEL.

  2. DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO,

     Que la certificación se formó sobre un falso supuesto de derecho, al indicar que se trata de una enfermedad de Discopatia lumbar, degeneración discal y anillo fibroso prominente en L5-S1 (COD. CIE10 M50.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, que ante dicha determinación se está en presencia de una supuesta preexistencia que no existe, ni se hace referencia a certificación alguna, que refiera que exista una enfermedad previa.

     Que es necesario que haya habido coincidencia formal que implique o que presuma que se le haya declarado una enfermedad, que la enfermedad sea ocupacional y que dicha enfermedad ocupacional se haya agravado por el trabajo, y por ende debe existir una certificación de la existencia de una enfermedad ocupacional.

     Que lo anteriormente expuesto constituye un vicio representativo de la nulidad de la certificación.

     Que se evidencia de la certificación la violación del principio de imparcialidad del funcionario público actuante.

     Que los funcionarios actuantes obviaron la realidad de los hechos, con relación así puesto de trabajo, las herramientas de trabajo, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo.

     Que no hubo algún análisis de la presunta relación de causalidad.

  3. DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

    Solicitó a este tribunal acuerde de manera inmediata medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo signada con el Nº 000227 de fecha 03 de octubre de 2011, dictado por el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “INPSASEL”, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Mari Montilla”, en virtud a las irregularidades que sustentan el acto administrativo que se recurre, regido por la violación de derechos constitucionales y legales, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, señalando:

    3.1) PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO.

    • Que el acto cuestionado se elaboró sin defensa alguna y sin argumento en contrario que la sustente, además de las supuestas violaciones de normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin procedimiento previo alguno, violentándose flagrantemente el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva.

    • Que a consecuencia del certificado emitido por INPSASEL signado con el Nº 000227 de fecha 03/10/2011, se les notificó en fecha 05 de diciembre del año 2011 del oficio Nº 002250 de fecha 21 de noviembre del año 2011, contentivo del informe pericial expedido por el ciudadano T.S.U. R.P. actuando en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.m. Montilla”, mediante la cual remitió los cálculos de indemnización solicitada por la extrabajadora O.F., la cual requiere el pago de la cantidad de Bs. 70.014,69, y la certificación de enfermedad agravada por el trabajo, signada con el Nº 000227, con el cual impone el pago de la responsabilidad subjetiva del patrono, vulnerando el derecho a la defensa en cuanto a la imputación del hecho ilícito que es carga del trabajador y no de la institución.

    3.2) DE PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA.

    • Que el no acatamiento de lo establecido en la certificación, supondría la exposición de la empresa al reconocimiento de una responsabilidad en la cual no se encuentra incursa y de la cual pueden generarse otros tipos de responsabilidad como la penal, que conlleva a la privación de la libertad.

    • Del mismo modo, los efectos económicos no son susceptibles de medición exacta en términos pecuniarios, sin embargo, que por las máximas de experiencias se puede deducir que las mismas serian cuantiosas teniendo un impacto directo en el rendimiento económico de la empresa.

    3.3) PELIGRO DE DAÑO IRREPARABLE O PERICULM IN DAMNI.

    • Que los efectos del acto administrativo cuestionado no son una mera presunción, sino un temor fundado ya que el daño que se le puede causar a la demandada es inminente, serio, grave y manifiesto, entendiéndose dicho daño igualmente sobre los trabajadores al poner en peligro la seguridad económica de la empresa con repercusión directa e inmediata sobre la fuente de puestos de trabajo de sus obreros y empleados.

    III

    PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.

    A los fines de evidenciar la existencia del fomus boni iuris, así como el periculum in mora, el recurrente aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:

  4. Copia del escrito de nulidad (folios 07 al 36)

  5. Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento. (Folios 37 al 38)

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    . (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

    1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,

    2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora.

    3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).

    Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-

    Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

    Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

    En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas que integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó solo- a los autos las siguientes documentales:

    o Copia del escrito de nulidad.

    o Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento.

    Arguye la parte recurrente, que el acto administrativo adolece del vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho”.

    Con fines eminentemente pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676), cito:

    (…/…)

    FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)…

    FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

    Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto…

    (…/…)

    Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la sociedad mercantil –hoy recurrente- solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contra la providencia administrativa contra la “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 03 de Octubre del 2011,signada con el No. 000227 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),mediante la cual concluye cito:

    (…/…)

    … Certifico: Discopatia lumbar, degeneración discal y anillo fibroso prominente en L5-S1 (COD. CIE10 M50.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente…

    (…/…)

    Siendo por tanto que la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenido en la providencia administrativa de fecha 03 de Octubre del 2011,signada con el No. 000227.

    Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito:

    (…/…)

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

    Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.

    En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

    (…/…)

    Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas promovidos en el procedimiento administrativo laboral, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

    En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

    Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la empresa recurrente. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    Único: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Suspensión de Efectos contra la “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 03 de Octubre del 2011, signada con el No. 000227, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., presentada por la parte recurrente sociedad mercantil “FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A.”

    Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg.- O.J.M.S..

    La Secretaria;

    Abg.- L.M..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Secretaria;

    Abg.- L.M..

    OJMS/LM/OJLR

    Cuaderno Separado de Medidas Nro. GC01-X-2011-000006.

    Cuaderno Principal Nro. GP02-N-2011-000269

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