Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de abril de dos mil trece (2013).

202º y 154º

ASUNTO: AC21-X-2013-000016

Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado E.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICOS S.C., C.A., realizada en el escrito libelar de la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la referida empresa contra el acto administrativo contentivo de la certificación No. 0047-12 de fecha 09 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se certificó y calificó que la ciudadana A.B.A., titular de la cédula de identidad No. 10.093.555 padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le condiciona una supuesta discapacidad parcial permanente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el apoderado judicial de la empresa ya mencionada, contra el acto administrativo también antes descrito; mediante distribución de fecha 13 de marzo de 2013 le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Superior; por auto de fecha 18 de marzo de 2013 se dio recibido el expediente y mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013 se admitió la acción contencioso administrativa de nulidad propuesta por la referida sociedad mercantil en contra del acto administrativo ya referido ordenando las correspondientes notificaciones y se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir la suspensión de efectos solicitada cautelarmente.

CAPÍTULO II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL

ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO

En el escrito que dio origen a la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta, se observa que la parte recurrente solicita se decrete medida cautelar a través de la cual se suspendan los efectos de la providencia administrativa No. 0047-12 de fecha 09 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se certificó y calificó que la ciudadana A.B.A., titular de la cédula de identidad No. 10.093.555 padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le condiciona una supuesta discapacidad parcial permanente; se fundamenta la petición en el contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil .

Relató la parte recurrente, solicitante de la medida, que para su procedencia es menester que exista la presunción del buen derecho alegado y que la medida sea indispensable a los fines de evitar perjuicio de imposible o difícil reparación y que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, detallando que en cuanto al primero el acto administrativo estaba afectado de nulidad puesto que podía evidenciarse de las pruebas aportadas la existencia de dos actos administrativos contrarios entre sí que califican, certifican y evalúan la enfermedad que padece la trabajadora en porcentajes totalmente distintos y con consecuencias jurídicas diferentes, como lo son una incapacidad para el trabajo y luego una reinserción con cambio de actividad; señaló además que el informe pericial estableció una indemnización a favor de la trabajadora de Bs. 102.735,64 que de ser pagadas en ese momento acarrearía graves perjuicios a su representada al reflejarse en el cumplimiento de los compromisos laborales y además se dificultaría el reintegro de la expresada cantidad por parte de la trabajadora, configurándose así el periculum in mora al generarse un grave daño a la fuente de trabajo y especial a los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios adquiridos por el resto de los trabajadores que hacen vida laboral en las instalaciones de la empresa; que la posibilidad o potencialidad del daño que generaría el retardo de la sentencia de mérito que ha de juzgar sobre lo principal del litigio, el sentenciador debe ponderar precisamente los motivos y razones alegados, así como la apariencia de ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo, para decretar la suspensión del mismo, lo cual valía de igual manera para la Administración Pública, razones más que válidas a su criterio para la procedencia del decreto de la medida solicitada.

A los fines de sustentar su solicitud consignó a los autos del asunto principal signado con el numero AP21-N-2013-000055, de los folios del 16 al 73, ambos inclusive, copia certificada de las actuaciones llevadas en sede administrativa con motivo del acto dictado.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si se encuentra ajustado a derecho la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en el presente proceso.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez a.l.t.e. que fue solicitada la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su procedencia, bajo las siguientes consideraciones:

Tal como fue señalado, se observa que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el recurso de nulidad interpuesto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho invocado, mientras dure el juicio; es decir, que la medida cautelar se revele como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea obligado a cumplir una sentencia que pende de una causa en la cual de verificarse la nulidad no causaría efecto alguno y en consecuencia existirían decisiones contradictorias. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que la DIRESAT-M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral certificó que la ciudadana A.B.A., titular de la cédula de identidad No. 10.093.555 producto de laborar para la empresa recurrente, padecía una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasionaba una discapacidad parcial y permanente con limitación para realizar actividades que impliquen la manipulación manual y repetida de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión de codos, manos y muñecas, por encima y a nivel de hombros.

Al respecto es pertinente observar que la medida solicitada tendrá una vigencia provisoria de ser otorgada, sometida a la decisión final del recurso de nulidad interpuesto y su otorgamiento estaría basado en pruebas que existieren en el expediente que hagan presumir el hecho de que en caso de no otorgarla, la decisión del asunto principal en el presente asunto quedaría ilusoria.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Tribunal que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

En este caso, se advierte que el accionante a los fines de fundamentar su solicitud alega que para su procedencia es menester que exista la presunción del buen derecho alegado y que la medida sea indispensable a los fines de evitar perjuicio de imposible o difícil reparación y que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, detallando que en cuanto al primero el acto administrativo estaba afectado de nulidad puesto que podía evidenciarse de las pruebas aportadas la existencia de dos actos administrativos contrarios entre sí que califican, certifican y evalúan la enfermedad que padece la trabajadora en porcentajes totalmente distintos y con consecuencias jurídicas diferentes, como lo son una incapacidad para el trabajo y luego una reinserción con cambio de actividad; señaló además que el informe pericial estableció una indemnización a favor de la trabajadora de Bs. 102.735,64 que de ser pagadas en ese momento acarrearía graves perjuicios a su representada al reflejarse en el cumplimiento de los compromisos laborales y además se dificultaría el reintegro de la expresada cantidad por parte de la trabajadora, configurándose así el periculum in mora al generarse un grave daño a la fuente de trabajo y especial a los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios adquiridos por el resto de los trabajadores que hacen vida laboral en las instalaciones de la empresa; que la posibilidad o potencialidad del daño que generaría el retardo de la sentencia de mérito que ha de juzgar sobre lo principal del litigio, el sentenciador debe ponderar precisamente los motivos y razones alegados, así como la apariencia de ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo, para decretar la suspensión del mismo, lo cual valía de igual manera para la Administración Pública, razones más que válidas a su criterio para la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Así las cosas verifica esta alzada que, si bien es cierto el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia del contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, flexibiliza los requisitos de exigencia para el tratamiento de las medidas cautelares y deja a potestad del juez fijarlas, no es menos cierto que el juez no puede apartarse de postulados esenciales que atenten contra el debido proceso, derecho a la defensa y deberes de las partes en el proceso, como sería demostrar sus dichos, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación y su otorgamiento se fundamenta en este caso a que se encuentre demostrado que en caso de no otorgarse la suspensión de los efectos del acto impugnado, será inevitable que durante el transcurso del procedimiento, a la empresa accionante se le ocasionen daños de difícil o imposible reparación, en este caso daños patrimoniales.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado; este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema; en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante o de la efectiva ilusoriedad del fallo. En cuanto al periculum in mora, es determinante para su verificación la existencia del extremo anterior que presume la amenaza del buen derecho y de que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que solicita la cautela, reiterándose que de autos no se advierte que a la fecha haya sido interpuesta una demanda de carácter laboral por motivo de la enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo.

En este caso, se advierte que el accionante a los fines de fundamentar su solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada manifestó que su ejecución podría causar grave perjuicio a su representada y de lo explanado en su solicitud, se verifica que se basa en hechos que están directamente vinculadas con el fondo de lo solicitado en el recurso de nulidad interpuesto como es que hay dos actos administrativos supuestamente contrarios entre si y siendo que ha señalado la Sala Político Administrativa en casos similares que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, es evidente que la simple alegación de un posible daño no justifica el otorgamiento de la medida solicitada. Así se establece.

Así mismo, en cuanto al periculum in mora, en el presente caso representa un hecho futuro e incierto la demanda que pidiera intentar la trabajadora por el hecho de la certificación impugnada que ordena el pago de Bs. 102.735,64 y no es un hecho real que amerite la protección al accionante con la medida cautelar y mas por cuanto no fue demostrado la afectación de los derechos del resto de la masa laboral que aduce en su escrito con pruebas que reflejen algún déficit en el patrimonio de la empresa para considerar que la posible desproporción del monto establecido pudiere afectar el futuro de sus derechos, por consecuencia no es prudente otorgar la medida aquí solicitada, pues no consta a los autos que se hubiere probado por parte del accionante en nulidad que la beneficiaria del acto administrativo hubiere interpuesto demanda laboral alguna basada en los efectos de dicho acto administrativo impugnado y que supongan en el futuro sentencias contradictorias con respecto a dicho proceso y el de nulidad aquí interpuesto, y como quiera que no fueron demostrados los supuestos alegados, mal puede ser considerado el otorgamiento de la medida cautelar invocada ya que el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos no pueden ser lesionados sino por situaciones que involucren daños concretos y claramente presumibles o determinables, lo que no fue demostrado en el caso de autos, motivo por el cual es forzoso considerar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo No. 0047-12 de fecha 09 de julio de 2012 dictado por la DIRESAT-MIRANDA. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS solicitada por la sociedad mercantil FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICOS S.C., C.A., realizada en el escrito libelar de la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la referida empresa contra el acto administrativo contentivo de la certificación No. 0047-12 de fecha 09 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

JUDITH GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS

Asunto No. AC21-X-2013-000016

JG/OR/ksr.

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