Decisión nº PJ0572012000016 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: Nº. GC01-X-2012-000002 (Causa Principal: No. GP02-N-2011-000264)

o PARTE RECURRENTE: Fabrica de Calzados Arpinova C.A.”

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados H.C.P. y C.A.R., titulares de la cedula de identidad números 12.028.585 y 8.569.690 (en su orden), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.114 y 26.963 (en su orden).

o ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, de la “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 11 de Octubre del 2011,signada con el No. 000229 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo)

o TERCERO INTERESADO: Ciudadana A.C.V.V., titular de la Cedula de Identidad No. V- 12.033.259

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISIÓN: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por sociedad mercantil Calzados Arpinova C.A.”, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, de la “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 11 de Octubre del 2011,signada con el No. 000229 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo)

o FECHA DE LA DECISIÓN: Valencia, 10 de Febrero del 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Febrero de 2012.

201º y 152º.

Cuaderno separado de medidas: Nº. GC01-X-2012-000002.

Causa Principal: No. GP02-N-2011-000264.

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Diciembre del 2011, fue presentado –para ser distribuido para ante los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial - por los abogados H.C.P. y C.A.R., titulares de la cedula de identidad números 12.028.585 y 8.569.690 (en su orden), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.114 y 26.963 (en su orden), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Fabrica de calzados Arpinova C.A., escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos) de la “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 11 de Octubre del 2011,signada con el No. 000229 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo)

Por auto de fecha 09 de Enero del 2012, se declara competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia el recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de S.C.R. C.A.), donde se establece, cito:

.....................En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.

Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, en atención a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 311/2011 del 18 de marzo, supra citada, que pone de manifiesto la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo y el conjunto de relaciones jurídicas que de la relación laboral derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta especial materia, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. ..............

Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal) (Vid. Folios 151/155)

II

ITER PROCESAL.

En fecha 09 de Enero de 2012, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, por lo cual se requirió a la parte recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del acto recurrido, asi como cualquier otro recaudo que juzgare pertinente en apoyo de la cautela solicitada.

En fecha 02 del presente mes, la parte recurrente consignó a los autos –en un folio y anexo en 36 folios - las siguientes documentales:

o Copia del escrito de nulidad.

o Auto de admisión del recurso.

Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

III.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

Los abogados los abogados H.C.P. y C.A.R., titulares de la cedula de identidad números 12.028.585 y 8.569.690 (en su orden), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.114 y 26.963 (en su orden) con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Fabrica de Calzados Arpinova C.A.” presentaron recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)- de la “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 11 de Octubre del 2011,signada con el No. 000229 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),mediante la cual concluye cito:

.........Certifico: Discopatia cervical, protrusión discal en C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7.......y protrusion discal en L4-L5 y L5-S1...........considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente......................

.........................La trabajadora A.C.V.V. tuvo un tiempo de permanencia en la empresa de Cinco (05) años, Once (11) meses y Cuatro (04) días aproximadamente en puestos de trabajo donde existen factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas................... (Fin de la cita); (Folios 33/34/49/54) (Fin de la cita).

Indica la parte recurrente en apoyo de la cautela solicitada:

1. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.

 Que el funcionario actuante violó preceptos constitucionales y legales, incurriendo con ello en un vicio de nulidad absoluta que comporta la violación de derechos constitucionales al considerar que había un supuesto incumplimiento de normas jurídicas que prevé la Ley rectora en higiene, seguridad y salud laborales, sin argumentación válida alguna.-

 Que el informe elaborado esta plagado de subjetividades y vicios que sirven de fundamento al acto de certificación que hoy recurre.

 Que el funcionario actuante consideró un supuesto incumplimiento de normas jurídicas sin ninguna argumentación.

 Que al tomarse como ciertos hechos no demostrados, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, que constituye una anomalía en la causa o motivos del acto ya que la decisión se basa en hechos inciertos.

 Que el procedimiento al cual se refiere la presente causa está basado en hechos que no son ciertos, y que se originan al dar la Administración por cierta unas supuestas irregularidades no demostradas, ni presentadas con expresa formalidad, ni razonadamente causadas, conforme a hechos y circunstancias concatenadas

 El supuesto de hecho que originó el dictamen del referido acto de certificación, viene a constituir en sus raíces el informe de investigación de origen de la enfermedad donde su fundamentacion de hecho no fue ni ha sido probado por el funcionario actuante, por lo tanto el órgano administrativo obró sobre un falso supuesto de hecho.

 Que en la certificación no se menciona haberse realizado o cumplido con los cinco criterios de apreciación (1. higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico) por lo que su soporte es inexistente por ende irrito.

 Que jamás hubo entrevista con la trabajadora, puesto que ya ésta no trabajaba para la empresa en la fecha señalada en la certificación.

 Que el funcionario nunca realizó actuación alguna en las instalaciones de la empresa, y si fue realizada no hubo control de la prueba por parte de la recurrente, y en lo que respecta al funcionario que dice haber realizado dichas actuaciones éste nunca ha visitado las instalaciones de la empresa y mucho menos como inspector de Inpsasel.

2. DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

o Señala que la certificación se sustenta en un falso supuesto de derecho, al indicar que se trata de una Discopatía Cervical, protusión discal en C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (COD. CIE M50.8), y Protusión discal en L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10 M51-8), considera como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente.

o Que es necesario que haya habido coincidencia formal que implique o al menos haga presumir que se declaró una enfermedad, que ésta es ocupacional y que dicha enfermedad ocupacional se haya agravado por el trabajo, y por ende debe existir una certificación de la existencia de una enfermedad de origen laboral.

o Que lo antes expuesto constituye un vicio que acarrea la nulidad de la certificación.-

o Que se evidencia de la certificación la violación del principio de imparcialidad del funcionario público actuante.-

o Que los funcionarios actuantes obviaron la realidad de los hechos, con relación al puesto de trabajo, las herramientas de trabajo, así como la fecha de terminación de la relación laboral.-

o Que no hubo algún análisis de la presunta relación de causalidad entre el hecho dañoso y una posible causa..-

3. DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

Solicitó se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo signada con el Nº 000229 de fecha 11 de octubre de 2011, en virtud a las irregularidades que sustentan el acto administrativo, regido por la violación de derechos constitucionales y legales, así como el derecho a la defensa y al debido proceso.

3.1) PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO.

 Que el acto cuestionado se elaboro sin defensa alguna y sin argumento en contrario que la sustente, además que las supuestas violaciones de normas de la LOCYMAT, sin procedimiento previo, violentándose el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva.-

3.2) DE PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA

 Que el no acatamiento de lo establecido en la certificación, supondría la exposición de la empresa al reconocimiento de una responsabilidad en la cual no se encuentra incursa y de la cual pueden generarse otros tipos de responsabilidad como la penal, que conlleva a la privación de la libertad.

 Del mismo modo, los efectos económicos, no son susceptibles de medición exacta en términos pecuniarios, sin embargo, que por las máximas de experiencias se puede deducir que las mismas serian cuantiosas teniendo un impacto directo en el rendimiento económico de la empresa.

3.3) PELIGRO DE DAÑO IRREPARABLE O PERICULM IN DAMNI

 Que los efectos del acto administrativo cuestionado no son una mera presunción sino un temor fundado ya que el daño que se le puede causar a la demandada es inminente, serio, grave y manifiesto, entendiéndose dicho daño igualmente sobre los trabajadores al poner en peligro la seguridad económica de la empresa con repercusión directa e inmediata sobre la fuente de puestos de trabajo de sus obreros y empleados.

IV

PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.

A los fines de evidenciar la existencia del fomus boni iuris, así como el periculum in mora, el recurrente aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:

1. Copia del escrito de nulidad

2. Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento.

V.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010).

Por tanto, la medida cautelar –de suspensión de los efectos del acto administrativo- procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, debe citarse el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Fin de la cita).

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

El fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas que integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó a los autos las siguientes documentales:

o Copia del escrito de nulidad.

o Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento.

o

Arguye la parte recurrente, que el acto administrativo adolece del vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho”.

Con fines eminentemente pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676), cito:

............FALSO SUPUESTO DE HECHO.

.....................Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..........................

..........................................

........................ FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

...................Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto.........................................

(Fin de la cita).

Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la sociedad mercantil –hoy recurrente- solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), de la “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 11 de Octubre del 2011,signada con el No. 000229 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),mediante la cual concluye cito:

.........Certifico: Discopatia cervical, protrusión discal en C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7.......y protusion discal en L4-L5 y L5-S1...........considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente......................

.........................La trabajadora A.C.V.V. tuvo un tiempo de permanencia en la empresa de Cinco (05) años, Once (11) meses y Cuatro (04) días aproximadamente en puestos de trabajo donde existen factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas................... (Fin de la cita); (Folios 33/34/49/54) (Fin de la cita).

Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito:

...................Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.

En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.......................

(Fin de la cita).

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevarían a la postre a su declaratoria de nulidad.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos -formulada por los abogados H.C.P. y C.A.R., titulares de la cedula de identidad números 12.028.585 y 8.569.690 (en su orden), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.114 y 26.963 (en su orden) con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Fabrica de Calzados Arpinova C.A.” (Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 11 de Octubre del 2011,signada con el No. 000229 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).

o Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

o Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZA SUPERIOR

M.L.M.S.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GC01-X-2011-00002

HD

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