Decisión nº 1179 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de diciembre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N° 1179

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000087

ASUNTO ANTIGUO: 1160

VISTOS

con informes de ambas partes.

En fecha 5 de noviembre de 1998, los abogados M.A.C. y R.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.765 y 69.714, respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.086.110 y V-17.298.740, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente FABRICA DE CALZADOS MARILYN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 109, Tomo 6-A-Pro, de fecha 29 de marzo de 1968, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución culminatoria de Sumario Administrativo N° 576 de fecha 30 de junio de 1998, emitida por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada en fecha 22 de Septiembre de 1998, mediante la cual se determinó un reparo por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.177.576) por concepto de diferencias de aportes e intereses moratorios, desde el primer trimestre del año 1991 al segundo trimestre del año 1997, multa por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.311.312,00), intereses compensatorios por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.141.089,00) y actualización monetaria por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.369.109,00).

El 10 de noviembre de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 13 de noviembre de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1160 ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Así, al ciudadano Procurador General de la República , fue notificado en fecha 10 de noviembre de 1998, el Contralor General de la República, fue notificado en fecha 9 de diciembre de 1998 y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) fue notificada el 21 de enero de 1999, siendo consignadas las respectivas boletas el 3 de febrero de 2000.

Por auto de 18 de febrero de 1999, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente FABRICA DE CALZADOS MARILYN, C.A., remitido por oficio N° 210.100-29 de fecha 09/02/1999, emanado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), constante de diecinueve (19) folios útiles.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 1999, se ordenó agregar a los autos el documento poder otorgado a los abogados R.A.C.P. y F.P.L., para actuar en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Mediante sentencia interlocutoria N° 19/1999, de fecha 19 de febrero de 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 1999, se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 26 de marzo de 1999, el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FABRICA DE CALZADOS MARILYN, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles.

Por auto de fecha 29 de marzo de 1999, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por el representante de la empresa recurrente, siendo admitidas las pruebas promovidas en fecha 5 de abril de 1999.

En fecha 5 de mayo de 1999, el abogado R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.714, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente FABRICA DE CALZADOS MARILYN, C.A. consignó copias certificadas a los fines de la evacuación de pruebas. En fecha 6 de mayo de 1999, se agregaron a los autos.

Por auto de fecha 11 de mayo de 1999, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para el acto de Informes.

En fecha 03 de junio de 1999, el abogado F.P.L. y J.d.D.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.440 y 12.782, actuando en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y los abogados M.C. y R.M. en representación de la contribuyente recurrente, presentaron escrito de informes.

En fecha 4 de junio de 1999, se ordenó agregar los referidos escritos de informes, fijándose el lapso de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes consignaran las observaciones de los Informes presentados.

En fecha 8 de octubre de 2009, los abogados F.P.L. y J.d.D.N., actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), solicitaron mediante diligencia, dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, este Tribunal se avocó a la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre de 1997, el funcionario J.B., adscrito al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), efectuó una fiscalización a la empresa FÁBRICA DE CALZADOS MARILYN, C.A., correspondiente al período comprendido desde el primer trimestre del año 1991, hasta el segundo trimestre del año 1997.

En fecha 22 de septiembre de 1998, la contribuyente FABRICA DE CALZADOS MARILYN, C.A., es notificada de la Resolución N° 576, de fecha 30 de junio de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se determinó una multa de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 102 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 85, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.311.312,00), equivalente al 86% del tributo omitido por la empresa, sin perjuicio de la obligación de pagar los tributos e intereses, cuyo monto asciende a la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.687.774,00).

En consecuencia, en fecha 5 de noviembre de 1998, los abogados M.A.C. y R.M., venezolanos, mayores de edad, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.765 y 69.714, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente FABRICA DE CALZADOS MARILYN C.A., ejercieron recurso contencioso tributario contra la Resolución supra identificada.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente accionante, señalaron en su escrito recursorio, los argumentos que a continuación se exponen:

Alegan la prescripción, señalando que “para los reparos confirmados por los trimestres (periodos impositivos) comprendidos dentro de los años 1991, 1992 y 1993, ha transcurrido el lapso de prescripción extintiva de la obligación tributaria, establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, considerando el termino de cuatro (4) años, por cuanto durante los trimestres reparados por estos años 1991, 1992 y 1993 por Diferencia de Aportes y/o intereses Moratorios, la recurrente cumplió con su obligación de inscribirse en los registros pertinentes y mediante las planillas correspondientes ha declarado y pagado los aportes a que está obligada de acuerdo con la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), corriendo para ella el plazo de prescripción de cuatro (4) años y no de seis.”

Aducen que “si tomamos en consideración los cómputos que dispone el artículo 53 del Código Orgánico Tributario y el hecho cierto de que no se ha interrumpido la prescripción alegada por ninguna de las causales que dispone el artículo 54 del mismo, salvo el Acta de Reparo que es de fecha 15 de Septiembre de 1997, ha transcurrido el lapso de cuatro (4) años previsto en el Código Orgánico Tributario para extinguirse por prescripción la obligación tributaria derivada de los reparos referidos específicamente a los trimestres comprendidos entre los años 1991, 1992 y 1993.”

Asimismo, alegan que la Resolución impugnada “fue dictada por el Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ciudadano T.G.L., quien no tiene facultades para dictar Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo donde se impongan multas, lo que trae como consecuencia su nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

En este orden, destaca que “en efecto el Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al momento dictar la Resolución N° 576 de fecha 30 de junio de 1998, actuó supuestamente facultado por el Reglamento de la Administración Tributaria del Instituto, publicado en Gaceta Oficial N° 35.219 de fecha 26 de mayo de 1993.”

Aduce que “el Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) al dictar la Resolución N° 576 de fecha 30 de junio de 1998, obró supuestamente facultado por una norma reglamentaria, dictada por el Instituto, que le atribuye supuestas competencias, las cuales carecen de eficacia por cuanto dicho reglamento no tiene rango y valor de una Ley, tal y como lo exige el artículo 117 de la Constitución Nacional, el cual fue a todas luces violado por dicho reglamento y por el acto recurrido que se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA POR INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Afirman que “la Gerencia General de Finanzas le impuso a su representada “penas pecuniarias (multas), es decir emitió un Acto Administrativo sancionador para el cual NO ES COMPETENTE, pues la Ley del INCE y el Reglamento correspondiente disponen que tales facultades corresponden al COMITÉ EJECUTIVO, quien no puede delegar la competencia que le atribuye o en su defecto al GERENTE GENERAL DE LA REGIÓN sobre las infracciones a que se refiere el artículo 80 (…) del Reglamento de la Ley.”

En cuanto al reparo arguyen que “la diferencia de aportes determinada en la auditoria fiscal tiene como causa principal EL CALIFICAR COMO SUELDOS Y SALARIOS LAS UTILIDADES PAGADAS A LOS TRABAJADORES, lo que hizo la Fiscalización sin entrar a considerar si dichas utilidades eran legales o convencionales, para así motivar su calificación como sueldos y/o salarios; los errores que igualmente se le imputan a nuestra representada en sus determinaciones para el pago de los aportes, durante todos los trimestres reparados, sin de montos no materiales, mientras que al contrario al conceptuar la fiscalización las utilidades pagadas durante el período que cubre los años de 1991 a 1997, ambos inclusive, como sueldos y salarios tienen la mayor incidencia material del reparo que se recurre.”

Alega que “el funcionario fiscal al no hacer la diferenciación respectiva comete en su Acto Administrativo Reparatorio la falta de motivación, pues era su deber explicar el porqué califica a las utilidades pagadas (…) como salario para incluirlas dentro del supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la ya citada Ley del I.N.C.E (…).”

Aducen que como bien lo reconoce la fiscalización en su acta de reparo, con la obligación de retener a sus trabajadores el ½ % por concepto de utilidades pagadas, como el incluir esas mismas utilidades como salarios a los efectos de adicionarlas a la base imponible para el cálculo del aporte del 2%, tal situación generaría la figura del pago indebido por parte de los trabajadores, a quienes ya se le retuvo el ½, es decir que estaría sustituyendo el sujeto pasivo de la obligación de aportar y modificando, tanto la base de su cálculo, como la alícuota a aplicar, ello en virtud de que al imputarle el pago a la empresa con fundamento al ordinal 1° y no al 2° del artículo 10 de la citada Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se modifica la base del cálculo y la alícuota a pagar, la que pasa del ½ % al 2%, aplicación de normas que no encajan con la realidad económica y que la fiscalización hace sin motivación alguna. Además, como lógicamente se infiere, se estaría modificando el período impositivo contemplado en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley (utilidades) que comprende un año, de aplicarse el previsto en el ordinal 1° sería trimestral.

En cuanto a la multa, alegan que “en el supuesto negado de que los alegatos esgrimidos con respecto a que dichas utilidades no son salario y por lo tanto no encuadran dentro del supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE “ alegan “el error de derecho excusable, por cuanto se trata de un manejo conceptual de la Ley y en forma alguna una intención de evadir el debido aporte al INCE.”

Adicionalmente, arguye que al momento de practicarse las fiscalizaciones correspondientes su representada “prestó al fiscal actuante toda la colaboración posible, ello presentando sus declaraciones, registros de movimientos contables, etc., lo cual tiene significación en la responsabilidad contribuyente ya que de acuerdo al artículo 78 del Código Orgánico Tributario, existen circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria como es del error de hecho y de derecho excusable que se dispone en el literal c) de dicho artículo.”

Arguye que “en el supuesto negado que se desestimen los alegatos expuestos anteriormente (…) solicitamos (…) que las multas que le han sido impuestas se rebajen al límite mínimo de Diez Unidades Tributarias estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón de que existan atenuantes (,,,), como son: la ausencia de intención dolosa o de defraudación, el error de derecho excusable alegado y la colaboración prestada a la fiscalización.”

En cuanto a la actualización monetaria por cuanto al ser improcedente el reparo, “no da lugar la aplicación de este correctivo contra la inflación, por cuanto no existe crédito alguno a favor del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), devenido de los reparos (…).”

Igualmente, arguye que los intereses compensatorios “por Bs. 1.141.089,00 representan un injusto jurídico tributario, cuando esa Gerencia General de Finanzas ya había impuesto una actualización monetaria, es decir al actualizar los aportes por diferencia obtenida en los periodos impositivos reparados (trimestres), ya ha prevenido para el INCE, cualquier daño proveniente del transcurso del tiempo (inflación) y compensado con creces el no haber dispuesto de esa supuesta diferencia de aportes en la oportunidad en que la obligación de aportar se hacía exigible.”

Alegan que “estos intereses compensatorios como accesorios que son de la obligación principal, siguen la suerte de la misma, por lo que siendo ilegal el reparo y por ende la diferencia de aportes producto del mismo, lo serán también la corrección monetaria citada y los intereses compensatorios.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL INCE

En cuanto al alegato de vicio de incompetencia, sostiene que “el artículo 16 del citado Reglamento, dictado mediante Decreto N° 1116 de fecha 6 de septiembre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.563 de fecha 28-09-90, establece que el Comité Ejecutivo es el órgano encargado directamente de la Administración y el artículo 13 dispone cuales son las atribuciones del C.N.A., el cual conforme al artículo 7 del citado Reglamento, corresponde en la estructura organizativa del INCE, el nivel de dirección.”

Aduce que “el artículo 17 ejusdem señala las atribuciones del Comité Ejecutivo, entre las cuales está la de elaborar y cometer a consideración del C.N.A. el Reglamento Interno y las normas de presupuesto del Instituto, así como la de organizar y dirigir la actividad de la administración del Instituto. Así mismo el artículo 15 del Reglamento establece que tanto el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo, serán los mismos que ocupen dichos cargos, respectivamente, en el C.N.A..”

Aduce que en base a la norma prevista en el artículo 84 del Reglamento del INCE, “EL C.N.A. dictó mediante Orden Administrativa N° 767-93-01 de fecha 23 de marzo de 1993, publicada en Gaceta Oficial N° 767-93-01 de fecha 26 de mayo de 1993, el Reglamento de la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, el cual es un reglamento interno distributivo de la competencia en materia tributaria del Instituto, que faculta como órgano competente a la Gerencia General de Finanzas, perteneciente a la estructura administrativa del INCE conforme al artículo 23 antes transcrito del reglamento de Finanzas, queda facultado para imponer las sanciones a que haya lugar por las infracciones a las disposiciones del Código Orgánico Tributario.”

En cuanto al vicio de inmotivación, afirma que “tanto en las actas de reparo como en al Resolución que la confirma, se observa que existe información clara, precisa y suficiente sobre los hechos y el derecho que llevaron a la Administración Tributaria a formular los reparos que dieron origen a la presente controversia y cuya investigación Fiscal fue debidamente autorizada, tal como consta en el expediente administrativo que cursa en autos (…).”

Por otra parte aduce que, de la norma prevista en el artículo 10 de la Ley del INCE, puede observarse que “la misma es suficientemente explícita al considerar como fuente de ingreso para el instituto el porcentaje indicado sobre las partidas consideradas para el cálculo de la base imponible del 2% y el ½ %, pagadas por las empresas a sus empleados y obreros, y particularmente la expresión”…..y remuneraciones de cualquier especie,….” Es obvio y no cabe la menor duda y ninguna otra interpretación de que los reparos efectuados (…) son precedentes, tal como bien lo fundamenta la acta (SIC) de reparo y la Resolución N° 576 de fecha 30 de junio de 1998, que impugna la recurrente.”

En este sentido arguye que, “resulta pues procedente el reparo formulado a la empresa aportante al sumársele a los pagos efectuados a sus trabajadores, los relativos a las utilidades, y no porque estas sean convencionales y constituyan parte del salario, sino en razón de que incuestionablemente son remuneraciones pagadas al personal que trabaja para la empresa aportante y por ende, debe ser tenida en cuenta a los efectos del gravamen establecido en la Ley, en cabeza de los patronos.”

Sostiene que “no ocurre lo mismo, por lo que respecta al ordinal 2do. del artículo 10 de la Ley del INCE, el cual es lo suficientemente claro al indicar que la fuente de ingreso a que se refiere el mismo, es la correspondiente al 1/2% de las utilidades anuales pagadas por la empresa a sus empleados y obreros, incluyendo aquí, tanto las legales como las convencionales, mas no a los pagos sustitutivos que reciben los trabajadores, en los casos en que las empresas no tengan utilidades en el respectivo ejercicio económico, es decir, que se limita la situación fáctica sólo al caso de las empresas que perciben beneficio y reparten utilidades.”

En lo que respecta al alegato de improcedencia de la multa, por existir un error de hecho y de derecho excusable, aduce que “tal error no existe en el presente caso, puesto que la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), establece claramente en su artículo 10 ordinal 1° y 2°, que la contribución de los patronos en los porcentajes allí señalados, abarca todo lo que el trabajador recibe con ocasión de la relación laboral, por lo que no puede restringirse los conceptos sobre los cuales debe aplicarse el porcentaje a objeto de establecer el gravamen como pretende afirmarlo la recurrente, la norma es sumamente clara (…) por lo que la multa aplicada conforme al artículo 98 del Código Orgánico Tributario, tal como lo dispone la Resolución N° 576 de fecha 30-06-98.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la empresa accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

  1. Si operó la prescripción de la presunta obligación tributaria para los períodos 1991, 1992 y 1993.

  2. Si el acto administrativo está viciado de nulidad, por incompetencia del funcionario, que emite la Resolución.

  3. Si el acto administrativo, se encuentra inmotivado.

  4. Si la base imponible para el cálculo de la contribución patronal del 2%, establecida en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, está limitada al salario normal, y en consecuencia, no forman parte de esa base imponible la partida utilidades.

  5. Si resultan procedentes las determinaciones de intereses moratorios, actualización monetaria e intereses compensatorios, efectuados por la Administración Tributaria del INCE.

  6. Si resulta procedente la eximente de error de hecho y de derecho excusable.

    Una vez delimitada la litis y a los efectos de dilucidar el primer aspecto discutido, resulta necesario –a juicio de quien decide- realizar ciertas consideraciones en torno a la figura de la prescripción.

    La prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 52 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992 aplicables al caso de autos. Señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse cuatro (4) años más tarde. No obstante, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales previstas en el artículo 55 eiusdem, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 55. El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o presentación de la liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6. Por el acto administrativo o actuación judicial que se realice para

    efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios

    .

    De acuerdo a la norma transcrita, una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse nuevamente el lapso previsto en la norma (4 años), para que opere dicha figura, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad a dicha interrupción.

    En el presente caso, se observa que la contribuyente CALZADOS MARILYN, fue notificada en fecha 25 de septiembre de 1997, de las Actas de Reparo N° 011679 y N° 011680, verificándose que para la fecha habían transcurrido más de cuatro (4) años, respecto de las obligaciones que le correspondían al contribuyente desde el primer trimestre hasta el cuarto trimestre del 1991 y 1992.

    En efecto, en el caso de los trimestres correspondientes al año 1991, el lapso de prescripción comenzaría a computarse a partir del 1° enero de 1992, operando la prescripción para el 1° de enero de 1996. Igualmente en el caso, de los trimestres correspondientes al año 1992, el lapso de prescripción comenzaría a correr a partir del 1° de enero de 1993, operando la prescripción para el 1° de enero de 1997, al no existir ningún acto que la interrumpiese.

    En consecuencia, se declara la prescripción de la presunta obligación tributaria y sus accesorios, correspondiente al primer trimestre del año 1991 hasta el cuarto trimestre de 1991 y primer trimestre del año 1992 hasta el cuarto trimestre de 1992. Así se declara.

    Ahora bien, en el caso de los trimestres correspondientes al año 1993, no se produjo la prescripción, en virtud de que el lapso para que operara la misma debía computarse a partir del 1° de enero de 1994, para producirse a partir del 1° de enero del año 1998, no obstante con la notificación de las actas de reparo en fecha 29 de septiembre de 1997, se interrumpió dicho lapso, y en consecuencia no operó la alegada prescripción de la obligación tributaria, respecto a los trimestres del ejercicio fiscal 1993. Así se declara.

    El segundo aspecto invocado por la representación judicial de la recurrente, es el vicio de incompetencia, por considerar que “la competencia de los funcionarios para dictar actos administrativos es materia de estricta RESERVA LEGAL, esto significa que única y exclusivamente en virtud de una Ley (…) se pueden establecer las atribuciones y competencias de los órganos de la administración Pública.” Igualmente aduce que “la competencia para imponer las multas contempladas en los artículos 23 y 24, está deferida al Gerente General de la Región, quien ejerce la dirección regional del Instituto con las facultades atribuidas por el Comité Ejecutivo (…).”

    En este orden, es necesario realizar algunas consideraciones con respecto al concepto de competencia, como elemento esencial del acto administrativo, el cual comprende la esfera de la actuación atribuida a cada órgano, como medida de la potestad de su actuación.

    En efecto, la noción de competencia es la manifestación más clara y directa del Principio de Legalidad, lo que implica que la Administración sólo puede hacer lo que la ley en forma expresa le señala, a diferencia del administrado que puede realizar todo aquello que no le haya sido expresamente prohibido.

    Así, la jurisprudencia patria, respecto al vicio de incompetencia ha señalado:

    (…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, ésta no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos

    . (Sentencia N° 2005-01841 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso Clodosvaldo Russián contra Concejo Municipal del Municipio Libertador)

    Por otro lado, la doctrina patria ha precisado sobre las formas de competencia como la delegación, la avocación y la suplencia, las cuales no corresponden directamente al órgano que la ejerce, pero sin embargo se encuentran ajustadas a la legalidad, por lo que los actos que son resultado de ello, no se encuentran viciados de incompetencia.

    Asimismo, se ha destacado la teoría de las competencias implícitas “por ser manifestación de la competencia originaria, por una parte, y por la otra, a los supuestos de funcionarios de hecho, por estar relacionados con la desviación de la figura. El significado de la tesis se desprende de su propia denominación, es decir, que se dirige a aquellas materias que a pesar de no estar atribuidas en forma expresa a un órgano administrativo, son inherentes a la actividad que éste desarrolla”. Por lo expuesto, se ha señalado que “la determinación de la presencia de la competencia implica para el funcionario o el juez contralor un juicio de valor, que va a acompañado de una interpretación de la competencia dentro del contexto, y siempre partiendo de una norma aun genérica, que originalmente haya otorgado la competencia”. (Sansó Beatrice. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo ‘Allan R.B. Carias’, Ediciones Funeda, Caracas, 2000, p. 208).

    Una vez realizadas estas consideraciones, es necesario analizar la normativa relacionada con el caso de autos, para determinar si en efecto la Gerencia General de Finanzas, estaba facultada para emitir la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo según el Reglamento de la Administración Tributaria del Instituto, publicado en Gaceta Oficial N° 35.219 de fecha 26 de mayo de 1.993

    En este orden, la derogada Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), -aplicable ratioane temporis-, establecía:

    Artículo 4: La Dirección y Administración del Instituto Nacional de Cooperación Educativa estará a cargo de un C.N.A. y de un Comité Ejecutivo

    .

    (...) El Reglamento de la presente Ley determinará la organización, las atribuciones y la competencia del Instituto”.

    En efecto, el Reglamento de la Ley del INCE, de fecha 06 de septiembre de 1990, -aplicable rationae termporis- establecía:

    Artículo 7

    La estructura organizativa del INCE se establecerá en función de tres niveles, que serán: de Dirección, constituido por el C.N.A.; de Gerencia, constituido por el Comité Ejecutivo, y Operativo, constituido por los entes regionales y sectoriales. Del C.N.A..

    Artículo 8

    El C.N.A. está integrado por:

    a) El Presidente.

    b) El Vice-Presidente.

    c) El Secretario General.

    d) Un Representante del Ministerio de Educación.

    e) Un Representante del Ministerio del Trabajo.

    f) Un Representante del Ministerio de Fomento.

    g) Un Representante de la Federación Campesina de Venezuela.

    h) Un Representante de la Confederación de Trabajadores de Venezuela.

    i) Un Representante de la Federación Nacional de Empleados.

    j) Un Representante de la Cámara Agrícola.

    k) Un Representante de la Cámara de Comercio.

    l) Un Representante de la Cámara de Industriales.

    m) Un Representante de la Federación Venezolana de Maestros. El Presidente, el Vice-Presidente y el Secretario General serán de la libre elección y remoción del Presidente de la República.

    Artículo 84

    Las materias no previstas en este Reglamento serán resueltas en el Reglamento General Interno del INCE y por resoluciones especiales del C.N.A., siempre que se refieran a asuntos de mero procedimiento.

    (Destacado del Tribunal)

    En este sentido, en fecha 23 de marzo de 1993, el C.N.A., dictó el Reglamento de la Administración Tributaria del INCE, publicado en Gaceta Oficial N° 35.219 de fecha 26 de mayo de 1993, en el cual establece:

    Artículo 06: La Gerencia General de Finanzas, estará a cargo de un Gerente General, con las siguientes atribuciones (…)

    (…) f) Firmar a nivel nacional las resoluciones culminatorias del sumario administrativo tributario, conforme a las previsiones del Código Orgánico Tributario.

    g) Imponer las sanciones a que haya lugar por las infracciones a las disposiciones del Código Orgánico Tributario.”

    De los artículos ut supra transcritos, se deduce que el C.N.A. tenía atribuida la competencia genérica para dirigir y organizar la actividad de la Administración del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de lo cual se desprende que la dirección y organización del Instituto, es una competencia amplísima, que necesariamente, involucra atribuciones o competencias implícitas, como las de control y fiscalización, que aún cuando no estén especificadas y detalladas en forma expresa en la Ley, son inherentes a la competencia que originariamente le es atribuida.

    En este orden, el C.N.A., teniendo la competencia organizativa, y directiva, puede para el mejor funcionamiento del Instituto, delegar o sustituir sus atribuciones en las Direcciones creadas con el fin de dar cumplimiento a los objetivos y fines del referido organismo.

    En efecto, el C.N.A., mediante Reglamento Interno del Instituto, delegó expresamente en la Gerencia de Finanzas, la competencia para imponer sanciones por las infracciones a las disposiciones del Código Orgánico Tributario, tal como se advierte del artículo 6 del Reglamento de la Administración Tributaria del INCE.

    Así, observa esta juzgadora que la Resolución N° 576 de fecha 30 de junio de 1998, recurrida, fue dictada por la Gerencia General de Finanzas, “en uso de las atribuciones conferidas por el Reglamento de la Administración Tributaria del Instituto, publicado en Gaceta Oficial N° 35.219 de fecha 26 de mayo de 1993”.

    En consecuencia, este Tribunal desestima el vicio de incompetencia alegado por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, al no haberse configurado el mismo. Así se declara.

    En cuanto al vicio de inmotivación, es importante señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T., destacando en sentencia N° 05891 de fecha 13 de octubre de 2005, Sala Político-Administrativa, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., “que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso y la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa”.

    También en cuanto al requisito de la motivación de los actos administrativos, reitera la Sala Político Administrativa, en la referida sentencia que:

    ....se da el cumplimiento de tal requisito, cuando la motivación está contenida en el contexto del acto administrativo, dentro del expediente, considerado en forma integral y formando parte de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellas y conocimiento oportuno de los mismos. El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa

    Así en el presente caso, examinados los recaudos que cursan en el expediente judicial, el Tribunal observa que en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 576, en las Actas de Reparo y en la Hoja de Actualización Monetaria, se encuentran especificados el período reparado, las partidas gravadas, la determinación de los montos por aportes dejados de pagar, los documentos revisados, total de remuneraciones, aportes causados, aportes pagados, diferencia de aportes, intereses moratorios, indicándose el fundamento legal, sobre la cual se basó la actuación del INCE. Por otra parte, quien decide observa de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursorio, que los motivos que tuvo la Administración Tributaria, son suficientemente conocidos por la contribuyente, razón por la cual se declara improcedente el alegato expresado por el apoderado judicial de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación de los actos recurridos. Así se decide

    En cuanto al cuarto aspecto controvertido, referido a establecer, si la base imponible para el cálculo de la contribución patronal del 2%, prevista en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, está limitada al salario normal, y en consecuencia, no forman parte de esa base imponible, el concepto de utilidades.

    En efecto, en la Resolución N° 576, recurrida, se señala que “el reparo se origina por diferencia de aportes al no incluir la partida utilidades para el calculo de los aportes del 2%”. (folio 42)

    En este orden, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula las contribuciones parafiscales recaudadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), como lo es el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, aplicable rationae temporis:

    “Artículo 10. El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

  7. - Una contribución de los patronos, equivalente a dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

  8. - El medio por ciento de las utilidades anuales, pagados a los obreros y empleados y aportadas por estos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.(Destacado del Tribunal)

    Como se advierte de la norma ut supra, la derogada Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, aplicable rationae temporis, distinguía claramente dos contribuciones parafiscales, la primera de ellas tiene como sujeto pasivo a los patronos con una alícuota del 2% sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y renumeraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a Municipalidades. La segunda, prevé una alícuota del ½% sobre la base imponible determinada por el total de las utilidades pagadas anualmente por el patrono a sus obreros y empleados con cargo a ellos, debiendo al patrono retener y depositar estos aportes en la Caja del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    Ahora bien, a los fines de realizar una correcta interpretación de la normativa legal que actualmente regula la materia impositiva objeto de la presente causa, se debe hacer un análisis de ellas vinculándola necesariamente con la pertinente normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los trimestres reparados, para así comprenderla e interpretarla en su justa dimensión y en su verdadero alcance.

    En este orden, este Tribunal debe considerar la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer si forman parte o no de la base imponible para calcular el aporte INCE, los conceptos de horas extras, bono vacacional y utilidades.

    Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse previamente acerca de si la Ley Orgánica del Trabajo, que es una Ley de eminente carácter laboral, puede limitar la base imponible establecida en la Ley sobre el INCE, para luego verificar si las partidas gravadas por el referido Instituto están incluidas dentro del concepto de “remuneraciones de cualquier especie”, conforme lo establecido el numeral 1 del artículo 10 de la ley que rige al referido instituto educativo.

    Al respecto, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha sostenido:

    De la normativa transcrita, puede observarse que la contribución establecida en su numeral 1, cuyos sujetos pasivos resultan los patronos, encuentra su base de imposición sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados por éstos a sus trabajadores; en consecuencia, estima este Alto Tribunal que a la hora de determinar y cuantificar la obligación tributaria habrá de precisarse la exactitud y comprensión de tales conceptos, los cuales pertenecen primordialmente al ámbito del Derecho Laboral, que encuentran regulación expresa en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento General, así como sus Reglamentos Especiales, escapando así dicha regulación de la esfera competencial de la referida Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

    Aunado a lo anterior, se advierte del Reglamento de la Ley del Instituto, promulgado en el año 1960 (Gaceta Oficial N° 26.423 del 03 de diciembre de 1960) y parcialmente modificado por la precitada Ley en el año 1970 (Gaceta Oficial N° 29.115 del 08 de enero de 1970), que el mismo remite en su artículo 67 a la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, al indicar respecto a lo establecido en el Capítulo III de la señalada ley que ‘El total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones, se determinarán conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo’.

    En tal virtud, considera este Alto Tribunal que en el presente caso, no se trata de la aplicación preferente de un cuerpo normativo respecto del otro, por cuanto ambas normativas resultan especiales respecto de las materias reguladas por ellas, sino de aplicar la norma jurídica o conjunto de ellas, que regule en forma específica el supuesto ventilado, que para el caso concreto encuentra fundamento en las disposiciones dictadas por la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, normas éstas que regulan lo relativo a la definición y comprensión del término ‘salario’

    . (Sentencia N° 1624 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Banco Caracas, C.A. Banco Universal. Exp. N° 2003-0051).

    Como se observa, la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, por regular lo relativo a la definición del término salario, es la que se debe tomar en cuenta para determinar la base de cálculo de la contribución parafiscal del INCE, la cual se encuentra en p.a. con las disposiciones de la Ley del INCE, garantizándose con ello el principio de legalidad, a través de la delimitación efectuada en la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base imponible de tal contribución.

    En consecuencia, considera este Tribunal que deben ser aplicadas armónicamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo con las disposiciones de la Ley sobre el INCE, pues como bien lo señala la jurisprudencia supra citada, no se trata de aplicar con preferencia una ley con respecto a la otra, sino de aplicar la norma jurídica o conjunto de ellas, que regule en forma específica la definición y alcance del salario el cual se encuentra fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos.

    En este sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, -así como el artículo 133 de la Ley vigente-, preceptúa que cuando el patrono o el trabajador se encuentran obligados al pago de un tributo, la base de cálculo del mismo está constituida por el salario normal, cuyo concepto se encuentra definido en el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración (publicado en Gaceta Oficial Nº 35.134 del 19 de enero de 1993), el cual establece:

    Artículo 1. Cuando la Ley establezca como base de cálculo el salario normal, se entenderá por tal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada...

    .

    Ahora bien, aclarado lo anterior habrá de determinar si las partida utilidades incluida en la determinación realizada por el INCE, conforme a la Resolución N° 576, impugnada por la representación de la recurrente, por voluntad expresa del legislador se encuentra excluida de la base imponible para el aporte del 2% previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE.

    Es regla indiscutible en la interpretación de la ley tributaria que, cuando el hecho imponible se subdivide en dos tipos o clases, cada uno de ellos excluye a los demás, puesto que de no ser así, se incurría en una superposición de tributos con el efecto indeseable, por acumulativo, de la doble tributación económica. La concurrencia o superposición de tributos únicamente puede admitirse cuando el legislador lo establece en forma clara y expresa, pero no puede llegarse a ella por simple inferencia o interpretación.

    En el caso de la cotización debida al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el primer subtipo es el de la contribución que pagan los patronos, cuya base gravable esta formada por la suma de los salarios y otras renumeraciones pagadas al trabajador. Pero conciente el legislador de que no sólo las empresas se benefician de la preparación de la mano de obra calificada, quiso también que los propios trabajadores contribuyeran aunque en menor medida, puesto que también ellos reciben el beneficio de su propia capacitación que les brinda mejores oportunidades de trabajo y mejor remuneración.

    Por esta razón, se creó otro subtipo que tiene como sujeto pasivo a los propios trabajadores y como base imponible a las utilidades pagadas, sobre las cuales pueden soportar un pequeño sacrificio fiscal en razón de que constituyen una renumeración extraordinaria percibida una vez al año, no destinada a cubrir sus necesidades fundamentales. Además, fue la intención manifiesta del legislador aliviar la carga fiscal del patrono haciendo soportar una parte al trabajador, se trata de una cotización mixta con dos bases imponibles diferentes y dos sujetos pasivos diferentes, aunque en el segundo subtipo el patrono sea responsable pero solo en su carácter de agente de retención.

    Ninguna de las disposiciones de la Ley o de su reglamento permite presumir que haya sido la intención del legislador superponer, al menos parcialmente, ambas cotizaciones, sobre la misma base imponible, por el contrario cada una de ella tiene su propia esfera de aplicación perfectamente diferenciada. Dicho de otra manera, los obreros y trabajadores cotizan sobre las utilidades percibidas y el patrono sobre el resto de las remuneraciones pagadas.

    En efecto, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha reiterado de forma pacífica que las utilidades pagadas por las empresas a sus trabajadores no participan de las características del salario a los fines de la Ley del INCE, por lo que resulta ilegal gravarlas. En este sentido, sostiene:

    (…)

    Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

    Cuando el numeral 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución. (Destacado del Tribunal)

    Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas.

    (…)

    (Sentencia N° 781 de fecha 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Makro Comercializadora, S.A., Exp. N° 15.739).

    Todo lo expuesto permite concluir a este Tribunal que, al ser distintas las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aplicable rationae temporis, y por estar el concepto “utilidades” expresamente gravado conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no debe el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), imponer sobre las mismas el gravamen del 2% consagrado en el numeral 1.

    En consecuencia, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria, que la partida utilidades, forma parte de la base imponible para el cálculo de la contribución patronal del 2%, establecida en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, aplicable rationae temporis, razón por la cual quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 4.993.120,00), por concepto de aportes por pagar del dos por ciento (2%), previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, determinada según Resolución Culminatoria del Sumario N° 576 de fecha 22 de septiembre de 1998, dictada por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al monto de BOLÍVARES NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 95.718,00), por aportes del ½%, previsto en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley del INCE, este Tribunal advierte que la representación de la recurrente, no alegó ni probó nada en cuanto a su improcedencia, por lo que en consecuencia se confirma dicho monto, en virtud, de haberse constatado de las Actas de reparo que cursan en el presente expediente judicial (folio 27 y 28) que dicho reparo no corresponde a los ejercicios 1991 y 1992, en los cuales se declaró ut supra, prescrita la presunta obligación tributaria. Igualmente se confirma la multa determinada “en virtud de que el contribuyente retuvo cantidades menores a las legalmente establecidas (obligaciones de retener a la orden del Instituto, el ½% de las utilidades anuales, pagadas a los trabajadores según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE)”, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 34.458,00). Así se declara.

    En cuanto a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 88.738,00), por concepto de intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con los artículos 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992 y artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, -aplicables rationae temporis-, y multa por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.294.083,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, 99 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, -aplicables rationae temporis-, este Tribunal, en virtud de haberse anulado la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 4.993.120,00), por concepto de aportes del 2% previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad de las referidas cantidades, determinadas por concepto de intereses moratorios y multa, respectivamente, en virtud de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así se declara.

    Sobre la procedencia de la determinación de la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES (Bs. 7.369.109,00) por concepto de actualización monetaria de la deuda y la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE (Bs. 1.141.089,00), por concepto de intereses compensatorios del doce por ciento (12%) anual, este Tribunal los considera improcedentes, en virtud de la declaratoria de nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: O.P.P. y otros), el cual preveía el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria, por ser dicha norma contraria a los postulados de la Carta Magna. Así se decide.

    .

    Con respecto al error de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal tributaria alegado por el apoderado judicial de la recurrente, en virtud de la multa determinada por el presunto incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, este tribunal considera inoficioso su análisis, en virtud de haberse declarado la nulidad de la multa determinada. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 5 de noviembre de 1998, por los abogados M.A.C. y R.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.765 y 69.714, respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.086.110 y V-17.298.740, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente FABRICA DE CALZADOS MARILYN, C.A., contra la Resolución culminatoria de Sumario Administrativo N° 576 de fecha 30 de junio de 1998.

    En consecuencia:

  9. Se declaran prescritos los ejercicios fiscales correspondientes al primer trimestre del año 1991 al cuarto trimestre del año 1992.

  10. Se declara improcedente los alegados vicios de incompetencia e inmotivación.

  11. Se confirma parcialmente la Resolución N° 576, de fecha 22 de septiembre de 1998, emitida por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), y en consecuencia se confirman los siguientes montos:

    i) La cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 95.718,00), por aportes del ½%, previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del INCE.

    ii) El monto de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 34.458,00).

  12. Se anulan los siguientes montos.

    i) La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 4.993.120,00), por concepto de aportes por pagar del dos por ciento (2%), previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

    ii) La suma de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 88.738,00), por concepto de intereses moratorios.

    iii) La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.294.083,00), por concepto de multa.

    iv) La cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.141.089,00), por concepto de intereses compensatorios.

    v) El monto de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.369.109), por concepto de actualización monetaria.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la accionante FABRICA DE CALZADOS MARILYN C.A., de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En horas de despacho del día de hoy quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO ANTIGUO: 1160

    ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000087

    LMC/JLGR/MGR

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