Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de julio de 2005 se dio por recibido en este Tribunal, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por el abogado V.M.A.M., Inpreabogado N° 40.047, actuando como apoderado judicial de la “C.A FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS”, contra la P.A. N° 28-05 dictada en fecha 11 de enero de 2005 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadano L.A.M., L.R.A.O., J.F.G. y P.R.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.839.892, 618.368, 6.646.189 y 10.099.807, respectivamente, contra la empresa LAFARGE PREMEX, C.A, la cual fue absorbida mediante un proceso de fusión por la Empresa arriba citada.

En fecha 01 de agosto de 2005 este Tribunal ordenó oficiar a la mencionada Inspectoría para que remitiera a éste Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó la notificación al Ministerio del Trabajo.

En fecha 27 de octubre de 2005 este Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la mencionada Inspectoría para que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 24 de noviembre de 2005 se recibió oficio N° 1022-05 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., informando a este Tribunal que no se había podido realizar la remisión de los antecedentes administrativos del caso por cuanto el nombre de la empresa no coincide con el N° de la P.A. referida. Igualmente señalo que “(e)n los libros de registros de Providencia aparece el N° de Providencia 28-05 de fecha once (11) de enero de 2005, pero el nombre que aparece es de LAFARGE PREMEX, C.A., y así aparece en el expediente original”. Que por ello solicitaba se aclarara la información a fin de poder prestar la colaboración solicitada.

En atención al contenido del mencionado oficio N° 1022-05, este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2005 ordenó librar nuevo oficio a la mencionada Inspectoría aclarándole que efectivamente la Empresa reclamada se denominada Lafarge Premex, C.A, en consecuencia remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 06 de marzo de 2006 este Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. a los fines de que remitiera a éste Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2006, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.F., dejó constancia que en fecha 23 de abril de 2006 que notificó al Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M.d. la solicitud de los antecedentes administrativos del caso.

I

DEL RECURSO

Narra el apoderado judicial de la empresa recurrente que “(e)n fecha 11 de Enero del 2005, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., con un retraso de más de dos años a la oportunidad en la que debía dictar p.a. en el presente caso, procedió a publicar su p.a. número 28-05 mediante la cual, de una manera totalmente subjetiva, y alejada de lo efectivamente alegado y demostrado en autos, quebrantando además un sin número de disposiciones legales y constitucionales, así como contraviniendo reiterada jurisprudencia de las Salas Constitucional, Político Administrativo y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por los querellantes, desde el 23 de Agosto del 2002”.

Que, “(e)n la referida providencia se hace una extensa transcripción de parte del contenido del expediente administrativo, así como de Decretos, Jurisprudencia y opiniones doctrinales, muchas de ellas no relacionadas con el caso a decidir…”.

Como vicios de la P.A. recurrida se denuncian los siguientes:

Primero: La providencia objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se encuentra enmarcada en la causal de nulidad absoluta contenida en el numeral 3° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que lo ordenado por la referida p.a., a saber, el reenganche y pago de salarios caídos de los querellantes, es de imposible ejecución, ello en virtud que mal se puede ordenar, y mucho menos ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos de unas personas, que efectivamente no sólo renunciaron a sus cargos, dando así por concluida la relación de trabajo, sino que además procedieron a cobrar lo que les correspondía por concepto de prestaciones sociales, siendo el caso, que el cobro de las prestaciones sociales, que de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo procede a la terminación de la relación de trabajo, nunca fue controvertido por los querellantes y además quedó plenamente demostrado tanto con las transacciones que suscribieran los actores con (su) representada que cursan del folio 48 al 71 ambos inclusive del expediente administrativo, y las cuales fueron debidamente autenticadas por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de Agosto del 2002, y los respectivos anexos de dichas transacciones, consistentes de planillas de liquidación de prestaciones sociales de los querellantes, cada una de las cuales además, tiene la nota correspondiente de la citada Notaría Pública

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Que, “al haber quedado comprobado el hecho cierto de que los querellantes habían procedido a cobrar sus prestaciones sociales y por ende habían dado por terminada su relación de trabajo, la Inspectoría del Trabajo cuya decisión se impugna, debía en consecuencia declarar sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, ya que cobradas las prestaciones sociales, se entiende que los querellantes habían reconocido expresamente la terminación de la relación de trabajo, con lo cual renunciaron tácitamente al reenganche y pago de salarios caídos. Motivo por el cual, aceptada la terminación de la relación de trabajo mediante el cobro de prestaciones sociales, resultaba improcedente el reenganche y pago de salarios caídos, y por ende, la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., resulta de imposible ejecución”.

Segundo: La p.a. impugnada, resulta igualmente nula, toda vez que la misma violó lo establecido en el Ordinal 5 del Artículo 18 y Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en lo pautado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en éste sentido (tienen), que a pesar que (su) representada, alegó tanto en el acta de contestación a la solicitud de reenganche, como en el escrito de contestación de dicha solicitud, así como en el escrito de conclusiones, que los querellantes habían procedido a cobrar lo que les correspondía por concepto de prestaciones sociales, reconociendo así la terminación de la relación de trabajo, lo cual constituía una renuncia tácita al reenganche y pago de salarios caídos, alegatos éstos de los cuales se dejó constancia en las páginas 4, 5, 6 y 24 de la providencia impugnada, mediante las transcripciones parciales de los escritos presentados por (su) representada, sin embargo, resulta un hecho cierto, que a lo largo de su extensa p.a., la Inspectora del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M. no se pronunció en forma alguna sobre lo antes alegado, en el sentido de que una vez cobrada las prestaciones sociales, se está reconociendo la terminación de la relación de trabajo, y por ende la improcedencia del reenganche y pago de salarios caídos ello a pesar que tanto en el escrito de solicitud así como en el escrito de conclusiones, (su) representada procedió a hacer una extensa transcripción de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se hizo referencia en el punto Primero de éste Capítulo

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Que, “(a)hora bien, el hecho de que la providencia impugnada no sólo no tomara en cuenta los alegatos antes señalados, sino que además no se pronunciara en forma alguna sobre los mismos, no sólo viola lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que en consecuencia constituye una violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la controversia no fue decidida con arreglo a lo alegado y probado en autos, lo cual sin duda alguna constituye una violación a los derechos constitucionales antes mencionados, ya que no basta que la parte tenga acceso al proceso y se le permita promover pruebas para que se asuma que no hay violación a los citados derechos, sino que tanto los alegatos como las pruebas promovidas, deben ser apreciados conforme a derecho, y tomados en cuenta en la decisión, ya que de lo contrario, se estaría conculcando, como sucede en el presente caso, el derecho a la defensa y al debido proceso. Razones estas por las cuales debe ser declarada nula por ilegal la p.a. impugnada”.

“Tercero: La p.a. bajo estudio, resulta igualmente ilegal, toda vez que la misma viola por falta de aplicación, lo establecido en el Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: ‘Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones...’. Ahora bien, demostrado como quedó en el expediente administrativo, que los actores habían procedido a cobrar sus prestaciones sociales, sí en dicha providencia se hubiere aplicado la norma antes transcrita, debía entonces concluirse que efectivamente la relación de trabajo había llegado a su fin, y que por ende no era procedente el reenganche y pago de salarios caídos por no llenarse los extremos del Artículo 454 eiusdem.

Cuarto: La providencia bajo impugnación, resulta igualmente nula e ilegal, al violar lo establecido en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo estipulado en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, así como lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Que, “(e)n éste orden de ideas, es de hacer notar, que la providencia en cuestión, en un primer término desestima los documentos en comento, posteriormente les da valor probatorio pero para demostrar unos supuestos hechos totalmente contrarios a lo que consta en dichos instrumentos, y finalmente los califica de documentos autenticados pero no les aplica la valoración legal de plena prueba establecida en el Código Civil…”.

Quinto: La providencia bajo impugnación, resulta igualmente nula e ilegal, al violar lo establecido en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo estipulado en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, estos últimos dos por falta de aplicación, así como lo dispuesto en el Artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, ello en virtud de que en lo que respecta a los documentos que fueran promovidos con las letras ‘E’, ‘F’, ‘G’ y ‘H’ que corren insertos a los folios 72 al 75 del expediente administrativo, a saber las cartas de renuncias de los querellantes, los mismos fueron promovidos como documentos tenidos como reconocidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no como simples instrumentos privados, toda vez que la renuncia contenida en los mismos había sido expresamente reconocida en los documentos notariados a los cuales ya (se) h(an) referido con anterioridad, y además eran de la misma fecha, razones estas por las cuales dichos documentos no podían ser objeto de desconocimiento por parte de los querellantes, sino de tacha de falsedad, procedimiento éste último que no le compete conocer a las Inspectorías del Trabajo, sino a los órganos jurisdiccionales de administración de justicia, por lo que la Inspectora del Trabajo, al haber tenido como desconocidos dichos documentos, ya que según su decir los mismos no eran documentos reconocidos (ver páginas 15 y 25 de la p.a.), violó por falta de aplicación lo dispuesto en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, así como lo dispuesto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente con dicha decisión se violó por falsa aplicación, lo dispuesto de en los Artículo 444 y 445 eiusdem. Motivos por los cuales es procedente la nulidad de la providencia impugnada

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Sexto: En lo que respecta a la apreciación que se hizo de los testigos en la p.a. impugnada, en primer lugar debe(n) señalar que la Inspectora del Trabajo incurrió en un error de juzgamiento por falso supuesto en la forma en que determinó que los ciudadanos J.D.L.S.A., B.Z., L.M.L.A., P.J.C. no eran inhábiles para declarar en el procedimiento administrativo, ello a pesar de tener incoado en contra de la querellada un procedimiento idéntico al procedimiento en que declararon como testigos, no obstante la tacha que de dichos testigos se opusiera, y la cual fuera debidamente demostrada en el procedimiento, mediante la copia certificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoaran dichos ciudadanos contra (su) mandante. Ahora bien, con dicho proceder, la Inspectora del trabajo en su providencia violentó tanto las reglas de la sana crítica, como lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, estos dos, por su errónea interpretación y aplicación…

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Que, “(d)e la transcripción que precede puede observarse claramente que la Inspectora del Trabajo incurre en tres falsos supuestos, en primer lugar dice que los testigos no podrían valerse de sus declaraciones rendidas en el procedimiento para utilizarlas en su favor en su propio procedimiento, cuando resulta evidente y de simple lógica, que el interés que tienen los mismos es en declarar a favor de sus compañeros, los cuales se encuentran inmersos en procedimiento idéntico al que ellos mismos tienen incoado contra (su) representada; en segundo lugar, la Inspectora del Trabajo parte del falso supuesto de que sí el testigo dice no tener interés en las resultas del procedimiento entonces el testigo debe ser considerado hábil, los cual resulta a todas luces absurdo; y en tercer lugar incurre en un falso supuesto al establecer que el hecho de que los testigos hayan elaborado para (su) representada no los inhabilita como testigos, cuando (su) representada propuso la tacha de los mismos no porque estos hayan laborado para ella, sino debido al interés que tenían, por haber incoado una acción idéntica a la que fue objeto de su declaración”.

Que, “(e)n virtud de las observaciones anteriormente hechas sobre las testimoniales rendidas en el procedimiento que fueron apreciadas en la providencia, resulta evidente que mal podía decir la Inspectora del Trabajo en su providencia que los testigos concordaban entre sí, que no se observaban testigos inhábiles o que pareciesen no haber dicho la verdad. Así mismo cabe señalar que es falso que dichas testimoniales concuerden con las demás pruebas del proceso, toda vez que las únicas pruebas con las cuales se podían comparar dichas declaraciones, eran las documentales promovidas por (su) representada, las cuales eran totalmente opuestas a lo dicho por los testigos, documentales estas que como ya se comentó supra tenían pleno valor probatorio por tratarse de documentos autenticados y reconocidos, motivo por el cual además, no podía La Inspectora, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 1.387 del Código Civil, admitir ninguna prueba tendiente a demostrar lo contrario a lo establecido en dichas convenciones, norma está que tampoco aplicó, y que por ende violó”.

Que, “(p)or último debe(n) señalar, que tal y como consta en la página 23 de la providencia, con los testigos que declararon en el proceso, la Inspectora del Trabajo da por demostrado entre otros lo siguiente: a) que en fecha 23 de Agosto del año 2002 los representantes de (su) mandante condujeron a los trabajadores hacia la ciudad de Guatire, manifestándoles en esa oportunidad que sí no cobraban ellos los iban a retirar porque iban a cerrarla; b) que cuando ellos fueron a proseguir sus labores no los dejaron pasar; c) que en los días posteriores los trabajadores fueron a las puertas de la empresa para saber si los iban a reintegrar a sus labores y no les permitieron el paso y expresándoseles que estaban despedidos; c) que los reclamantes fueron llevados engañados desde la sede de (su) representada ubicada en el sector La pastora hacia la ciudad de Guatire el 23 de Agosto del 2002 y una vez presente en dicha ciudad, fueron conminados en las instalaciones de esa otra sucursal a suscribir una serie de documentos sin leerlos. Nada de lo cual fue alegado por los actores en su escrito de solicitud, sino luego de que había concluido el lapso de promoción de pruebas, con lo cual se le violó a (su) mandante una vez más, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado el Artículo 49 de la Constitución Nacional. En éste respecto es pertinente señalar, que ya es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia número 10-902 del 11 de Julio de 2003) que la parte promovente de testigos no puede limitar su promoción a señalar quienes rendirán testimonial, sin señalar sobre qué puntos versará la evacuación de dicha prueba, por lo cual cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y por tanto inadmisible, tal y como resulta en el presente caso en el que los querellantes se limitaron únicamente a promover unos testigos sin darle cumplimiento a lo anteriormente señalado, lo cual acarrea la nulidad de las declaraciones de dichos testigos y por ende de la p.a. que apreció las referidas declaraciones”.

Séptimo: Así mismo la providencia impugnada resulta igualmente nula, toda vez que la misma viola lo establecido en el ordinal 5° del Articulo 18, y Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir dicha providencia en un falso supuesto y error de juzgamiento, en el sentido de que reiteradamente a lo largo de la tantas veces citada p.a., la Inspectora del Trabajo insiste una y otra vez, que los documentos promovidos por (su) representada (las transacciones autenticadas por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda), no tenían carácter de cosa juzgada, y que por ende no tenían valor alguno para desestimar la aplicación de la inamovilidad alegada por los querellantes, pero es el caso cierto, que (su) mandante en ningún momento llegó a alegar que dichas transacciones tuviesen efecto de cosa juzgada, sino alegó que las mismas demostraban que los actores habían renunciado a sus cargos y cobrado sus prestaciones sociales, de lo cual hacían plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 Y 1.363 del Código Civil. En éste sentido es menester señalar, que independientemente dichas transacciones tuviesen o no el carácter de cosa juzgada, o reuniesen o no los requisitos para ser consideradas transacciones laborales a tenor de lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 9 del reglamento de dicha Ley, dichas convenciones sí demostraban la terminación de la relación de trabajo mediante renuncia y el cobro de las prestaciones sociales por parte de los querellantes, motivo por el cual era improcedente la inamovilidad alegada y por ende el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por los actores

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Octava: Igualmente la providencia impugnada resulta nula, toda vez que la misma nuevamente viola lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 18, y Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en falso supuesto. En éste sentido (tienen) que al comienzo de la página 15 de la providencia, la Inspectora del Trabajo expresa: ‘...Se observa que en el caso particular los hoy reclamantes no se les reconoció al momento de finalizar la relación laboral su derecho a la INAMOVILIDAD y por tanto se les cercenó la posibilidad de escoger entre las dos alternativas ‘retiro ó inamovilidad’, tanto es así que ni siquiera aparece del texto del referido acuerdo, frases tales como ‘retiro’ o ‘renuncia’ muy conocidas en el argot laboral…’ (…). Ahora bien, tal afirmación de la inspectora en relación a que en los acuerdos no se habían utilizado frases como ‘retiro’ o ‘renuncia’, resulta totalmente falsa, y además contraria de la propia trascripción parcial que hizo la Inspectora del Trabajo de dichos acuerdos, y la cual cursa en las páginas 9 y 10 de la providencia impugnada. Tanto en dicha trascripción, como en los acuerdos que cursan en el expediente administrativo se puede leer claramente lo siguiente: ‘... TERCERA: Las partes convienen, y así expresamente lo entiende EL TRABAJADOR, que éste último al momento de la terminación de la relación de trabajo, y por cuanto la misma culminó por retiro sin que hayan existido causas que lo justificaran, tenía derecho a la cantidad....’. Como puede observarse en la transcripción que antecede, en los referidos acuerdos sí se utiliza la palabra retiro, la misma palabra que asevera la Inspectora del Trabajo, que no se había utilizado, con lo cual se materializa el falso supuesto denunciado y por ende la violación de las disposiciones legales citadas al inicio del presente punto. Una razón más por la cual, la providencia objeto del presente recurso debe ser declarada nula

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Noveno: La providencia impugnada resulta igualmente nula e ilegal por su extemporaneidad, toda vez que la misma viola lo establecido en el segundo aparte del Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo dispuesto en los artículos 41 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En éste sentido, (tienen) que el segundo aparte del Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en forma imperativa que el Inspector del Trabajo debe decidir la solicitud de reenganche dentro del plazo de ocho días contados a partir de la terminación de la articulación probatoria, es decir, que en el caso que (les) ocupa, la Inspectora del Trabajo, tenía que haber dictado su resolución a más tardar el 6 de Noviembre del 2002, por ser dicha fecha el octavo día hábil siguiente a la terminación de la articulación probatoria. Por otra parte el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligatoriedad del cumplimiento de los términos o plazos establecidos tanto en dicha ley, como en otras leyes, siendo el caso que el Artículo 60 eiusdem establece que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde, la cual no podrá exceder de dos meses

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Que por lo antes expuesto solicitan “sea declarada nula la p.a. número 28-05 dictada en el expediente 0033-2002 el 11 de Enero del 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.e.M.”.

II

DEL A.C.

El apoderado judicial de la empresa recurrente solicita “(d)e conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (…), que en la oportunidad que se dicte el auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, se sirva decretar por vía de a.c., y mientras dure el juicio, la suspensión de los efectos de la p.a. número 28-05 dictada el 11 de Enero del 2005 en el expediente 0033-2002 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., como garantía de los derechos constitucionales violados por la referida p.a.”.

Al efecto alega que, “(e)n éste sentido, tal y como se expresó en el capítulo precedente, la citada p.a. viola en forma reiterada el derecho constitucional de (su) representada a la defensa y al debido proceso establecido en el encabezamiento y el ordinal 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también viola el principio constitucional de la justicia oportuna consagrado en el Artículo 26 eiusdem.

Que, “la presente acción de amparo se fundamenta en el hecho cierto de que la providencia en cuestión, no valoró la totalidad de las pruebas promovidas por (su) mandante, no le dio el valor probatorio que tienen los documentos notariados que promoviera (su) poderdante, no decidió con apego a la totalidad de los argumentos, alegatos y defensas hechos por (su) representada en el procedimiento administrativo, incurrió en usurpación de funciones y abuso de poder; sino que además fue dictada extemporáneamente cuando ya había decaído la acción de los querellantes, en una abierta violación al principio constitucional de justicia oportuna. En éste orden de ideas, da(n) por reproducidos en éste capítulo, a los efectos de fundamentar la procedencia de la acción de a.c., los alegatos contenidos en los puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto y noveno del Capítulo II del presente escrito.

Que, “(e)s de hacer notar, que muy recientemente, en sentencia número 2005-00272 del primero de Marzo del 2005 dictada en el expediente AP42-N-2004-000937 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un caso muy similar al que hoy nos ocupa, dicha corte declaró con lugar la medida de a.c.…”.

Por lo antes expuesto solicitan “en primer término vía a.c. sea decretada la suspensión de los efectos de la providencia impugnada, y en segundo lugar en la sentencia definitiva se declare la nulidad de la p.a. número 28-05 de fecha 11 de Enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.e.M., en el expediente 0033-2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusieran los ciudadanos Marero L.A., alayón (sic) O.L.R., Juán (sic) Francisco y p.R.L., contra la empresa LAFARGE PREMEX ,C.A”.

III

PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy 11 de julio de 2007, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue la diligencia que estampara el Alguacil de este Tribunal en fecha 05 de abril de 2006, donde dejó constancia que en fecha 23 de abril de 2006 notificó al Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., de la solicitud de los antecedentes administrativos del caso, por ende la causa perimió el día 05 de abril de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia, en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por el abogado V.M.A.M., actuando como apoderado judicial de la “C.A FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS”, contra la P.A. N° 28-05 dictada en fecha 11 de enero de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M..

Teniendo en cuenta que en el escrito libelar se señala la dirección de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de éste a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 11 de julio de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

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