Decisión nº KE01-X-2009-000260 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, quince de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000260

RECURRENTE: FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Lara, en fecha 17/09/1969, bajo el N° 299, del libro de registro de de comercio N° 3 folio N° 11 frente al 17.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.H.R.L., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.133.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de abril del 2009 es recibida por este Tribunal el recurso de nulidad interpuesto por la FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C.A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A..

Posteriormente, el 10 de julio del 2009, este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto, ordenando la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por la recurrente.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la medida solicitada en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

P.C. , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, ha expuesto:

Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

En orden a lo anterior, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. De esta forma, la norma prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: "... El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...". (Negrilla del Tribunal).

III

CASO BAJO EXAMEN

Una vez efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores este sentenciador observa que el presente recurso de nulidad es en contra de la Providencia administrativa Nº 210 de fecha 07 de mayo de 2008, dictada en el expediente Nº 078-2007-01-00014 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L., la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Yosmer A.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.794.176.

Ahora bien, al entrar a decidir la procedencia de la medida cautelar solicitada, se observa que la fabrica de embutidos ITALVENCA C.A, solicita la presente cautelar por considerar que se le violentó el debido proceso, manifiesta de igual modo que la providencia impugnada esta viciada de falso supuesto, todo ello a razón de que a juicio de quien aquí recurre, la Inspectora del trabajo interpreto de manera errada el contrato a tiempo determinado que riela en los antecedentes administrativos; en tal sentido, este Juzgador considera que presumiblemente existe una relación contractual a tiempo determinado, de igual forma, se observa tal como lo alega la parte que solicita la medida, que de ejecutarse lo decretado por la Inspectoria antes identificada perjudicaría notoriamente la esfera patrimonial de la empresa ya que dicha decisión obliga el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador que presuntamente estaba contratado a tiempo determinado como se desprende del contrato celebrado por este ultimo y la empresa, asimismo difícilmente podría la recurrente recuperar los egresos originados por el cumplimiento de lo contenido en el acto impugnado de resultar nula la providencia en esta instancia.

Precisando lo anterior, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos contenidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en su parágrafo primero, el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho. Además de ello, la petición de medida cautelar (suspensión de efectos) en los Tribunales Contencioso procederá una vez sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar que no sólo exista un simple alegato sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así las cosas, este Juzgador considera que se encuentran satisfechos los requisitos para que la medida cautelar solicitada sea decretada, dado que la pretensión procesal principal cumple con los supuestos exigidos por la ley, por lo cual debe acordarse la medida de suspensión de efectos solicitada, hasta tanto no haya una sentencia de fondo que dirima con claridad y certeza el asunto controvertido, siendo simplemente la presunción la que favorece al hoy recurrente.

En corolario con lo anterior, este Tribunal declara Con Lugar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la medida cautelar solicitada por la fabrica de embutidos ITALVENCA C.A en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A.. En consecuencia, se suspenden los efectos jurídicos de la Providencia administrativa Nº 210 de fecha 07 de mayo de 2008, dictada, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Yosmer A.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.794.176., hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ofíciese a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede “P.P.A.”, a los efectos del cumplimiento de la medida acordada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150° de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 04:00 p.m.

FDR/Mgcf.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 04:00 p.m.La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150° de la Federación.

La Secretaria,

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