Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de mayo de 2006

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-2241

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: F.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.778.976 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Demandante: L.O.B.A., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.482 y de este domicilio.

Demandada: Fabrica de Fuegos Artificiales Arco Iris C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de enero de 1998, anotada bajo el N° 24, Tomo 4-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Alba R Mendoza y M.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 95.741 y 95.714, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Calificación de Despido

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 25 de abril de 2006, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Gamma Barreto, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de julio de 2005, mediante el cual ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio, en virtud de que transcurrieron íntegramente los lapsos para ejercer los recursos correspondientes.

Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 03 de mayo de 2006, oportunidad en la cual, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del caso bajo análisis que la instancia, al momento de dictar sentencia, deja constancia de que el lapso para ejercer los recursos pertinentes, empezará a correr a partir del vencimiento para la publicación del fallo, más sin embargo posteriormente señala que se notificará a las partes, en virtud de lo cual la parte accionada recurrente manifiesta, que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, al no conocer el lapso para interponer los recursos correspondientes.

En este sentido, este Juzgador estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones, en relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.

El derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

Por todo lo antes expuesto, observa este Juzgador, que efectivamente como lo señala la accionada recurrente, el juez de instancia, manifiesta en la sentencia dos actuaciones que son contradictorias entre sí, cuales son la apertura del lapso para interponer los recursos, el cual comenzará a correr una vez publicado el fallo y la notificación de las partes; creando en ellas una total y evidente inseguridad jurídica, al no estar definido el inicio de la apertura de los lapsos que otorga la Ley para ejercer los recursos pertinentes; en virtud de lo cual, tal y como lo señala la recurrente, el auto de fecha 26 de julio de 2005, que ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, atenta flagrantemente contra el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En consecuencia a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio; se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Instancia, apertura el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes, en el entendido de que este empezará a correr una vez recibido el presente asunto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sin necesidad de notificación alguna de las partes, en virtud de que las mismas se encuentran a derecho. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2005, por la abogado GAMMA BARRETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de julio de 2005.

En consecuencia a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio; se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Instancia, apertura el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes, en el entendido de que este empezará a correr una vez recibido el presente asunto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sin necesidad de notificación alguna de las partes, en virtud de que las mismas se encuentran a derecho.

Se REVOCA en todas sus partes, el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

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