Decisión nº 0147 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0294

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0147

Valencia, 28 de julio de 2005

195º y 146º

El día 14 de octubre de 2003, el ciudadano A.H.M., mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-5.373.319, en su carácter de Director- Gerente de FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES LA ESPAÑOLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10 de abril de 1997, bajo el Nº 32, Tomo Nº 30-A, e inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07557032-4, domiciliada en la carretera Guacara - Vigirima, Nº 84, sector El Toco, Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), admitido el 12 de abril de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-52 del 13 de julio de 2004 que confirma a su vez la resolución sobre intereses moratorios Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2003-500365 del 21/05/2003, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, por la cantidad total de bolívares cuatro millones quinientos cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y dos con veintiséis céntimos (Bs. 4.555.672,26) por concepto de intereses moratorios.

I

SECUENCIA CRONOLÓGICA DE LOS HECHOS

El 29 de septiembre de 1998, la administración tributaria emitió la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-03-E-3500.

El 13 de abril de 1999, la contribuyente es notificada de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-03-E-3500.

El 02 de abril de 2001, el SENIAT informa a la contribuyente que tiene plazo hasta el 18/07/2001 para realizar el pago de las planillas de liquidación Nº 25-181 y Nº 25-182 del 13 de abril de 1999 por un monto de 1.856.250,00 y 4.045.000,00 respectivamente.

El 03 de abril de 2001, el representante legal de la recurrente compareció por ante la administración tributaria a los fines de manifestar que pagaría las planillas de liquidación Nº 25-181 y Nº 25-182 del 13 de abril de 1999, el 15/05/2001 y el 18/07/2001 respectivamente.

El 15 de mayo de 2001, la recurrente canceló planilla de liquidación Nº 25-182 del 13 de abril de 1999.

El 04 de febrero de 2002, el recurrente introdujo ante el SENIAT la solicitud de remisión de deuda tributaria por concepto de multa.

El 20 de marzo de 2002, el SENIAT dictó auto Nº GRTI-RCE-DR-C-2002-165 en el cual otorga el finiquito a la contribuyente por haberse extinguido las obligaciones tributarias.

El 25 de marzo de 2002, el recurrente es notificado del auto Nº GRTI-RCE-DR-C-2002-165.

El 03 de julio de 2002, la administración tributaria dictó Acta de Intimación de Derechos Pendientes artículo 211 del Código Orgánico Tributario bajo el Nº GRTI-RCE-DR-C-2002-115.

El 21 de mayo de 2003, la administración tributaria emitió Resolución de Intereses Moratorios, artículo 59 y 66 del Código Orgánico Tributario (1994 y 2001) bajo el Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2003-500365, por cancelar fuera del plazo legal y reglamentario la planilla de liquidación Nº 10-10-01-2-38-000250.

El 10 de septiembre de 2003, la contribuyente es notificada de la resolución ut supra mencionada.

El 14 de octubre de 2003, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico ante la administración tributaria.

El 13 de julio de 2004, el SENIAT dictó auto de admisión de recurso jerárquico. En esa misma fecha la administración tributaria dictó la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-52, en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.

El 15 de julio de 2004, la recurrente es notificada del auto y de la resolución ut supra mencionado.

El 11 de enero de 2005, la administración tributaria presentó ante este tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 17 de enero de 2005, el tribunal dió entrada el recurso contencioso tributario interpuesto y ordenó las notificaciones de ley.

El 07 de abril de 2005, el contribuyente consignó poder original y reforma del escrito del recurso contencioso tributario.

El 12 de abril de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 27 de abril de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas y se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho y se fijó el término para la presentación de los respectivos informes.

El 02 de junio de 2005, el ciudadano R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.386, en su carácter de representante Judicial del Fisco Nacional, adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de informes. Se dejó en constancia que la parte demandante no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Alega el representante legal de la contribuyente que las planillas de liquidación por multas por un total de Bs. 4.045.002,00, fue cancelada por su representada dentro del lapso legal de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades de Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.296 del 03 de octubre de 2001, la cual entro en vigencia el 04 de octubre del mismo año.

Aduce que hizo la solicitud de remisión el 04 de febrero de 2002 y en esa fecha no tenía conocimiento de la existencia de alguna obligación por concepto de intereses. Hace referencia a que el régimen de remisión contempla en su artículo 11 que incluye los intereses moratorios al igual que se indica en el artículo 16. El hecho de no haber demandado en el momento de la solicitud de remisión de los intereses moratorios, se debió a que no se había emitido para esa fecha ninguna planilla de liquidación, en la cual concretamente la Administración Tributaria exigiese su pago o indicara la obligación tributaria existente. A tal efecto, la ley de remisión en su artículo 7 obligaba a la administración a que, una vez, recibido el escrito de remisión y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, debía indicar el monto total de lo adeudado por el contribuyente o responsable por concepto de tributos y accesorios.

Concluye la contribuyente expresando que de la correcta interpretación de la ley, la solicitud hecha para remitir un cincuenta por ciento (50%) de las multas correspondientes a los períodos de imposición de enero a julio de 1998, evidentemente implicaba la inclusión de los intereses moratorios, los cuales estaban causados pero no liquidados por la administración.

Asimismo, la no liquidación de dichos intereses en la oportunidad y fecha en que legalmente correspondía, debe ser tomada como un acto de determinación no definitiva y por consiguientes, el monto causado para la fecha de la petición de remisión, necesariamente formaba parte del monto total de la deuda.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La administración tributaria fundamenta su resolución con base en el artículo 18 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, el cual expresa:

Artículo 18. Se remite de pleno derecho el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que adeuden los contribuyentes o responsables por concepto de sanciones impuestas por incumplimientos de deberes formales, siempre que aquellos procedan al pago inmediato del cincuenta por ciento (50%) restante.

El pago a que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá efectuarse dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, contados a partir de la remisión de las planillas de pago por parte de la Administración Tributaria.

Continúa la administración tributaria indicando que el total del anterior dispositivo legal, se colige que en los casos de multa, se remitiría el cincuenta por ciento (50%) de la deuda tributaria, representada por la multa y procedería a cancelar el cincuenta por ciento (50%) restante, y nada se menciona sobre los intereses de mora que el retraso en el pago de la misma pudiese originarse, por cuanto lo señalado por el representante de la contribuyente no encuadra con lo establecido en el artículo anteriormente descrito.

Señalan que los artículos citados por el recurrente en su escrito se encuentran referidos a la remisión de los intereses moratorios y actualización monetaria relacionados a los tributos liquidados y exigibles para el momento de la solicitud del beneficio establecido en la ley de remisión. Afirma que la contribuyente interpreta erróneamente los artículos 6, 11, 12 y 16 de la ley de remisión, pues el artículo 6 se refiere a los requisitos que debe contener el escrito de solicitud, incluyendo los montos a remitir, mientras que el artículo 11 comprende lo que se va a remitir y hasta que ejercicio se podía solicitar la remisión siempre y cuando fuesen objeto de determinación definitiva o no.

Con base en los argumentos expuestos, la administración tributaria declaró sin lugar el recurso jerárquico.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia planteada se circunscribe a determinar si los intereses moratorios a cargo de la contribuyente, supuestamente pendientes al momento que esta solicitó la remisión del 50% de las multas pero que desconocía y por lo tanto única obligación tributaria de la cual tenía conocimiento, al ser aceptada la remisión, automáticamente incluía o no la remisión de los intereses moratorios pendientes.

Aceptan las partes que la solicitud de remisión del 50% de las multas, fue hecha en el lapso previsto para ello, por lo cual no resulta materia controvertida. El artículo 3 de la Ley sobre el Régimen de remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales claramente especifica que el régimen de remisión se aplicará a las deudas por concepto de tributos, accesorios y sanciones generales o determinadas hasta el ejercicio fiscal 2000 inclusive.

El artículo 18 de la citada ley de remisión se refiere concretamente a la remisión de las sanciones, remisión esta que la contribuyente solicitó y obtuvo de conformidad con la ley.

Debe el juez dilucidar si los intereses moratorios que la contribuyente debía para el momento de la remisión y sobre los cuales, la administración tributaria no había notificado a la contribuyente, deben o no considerarse remitidos, haya o no hecho solicitud especifica la propia contribuyente.

En el Finiquito N° GRTI-RCE-DR-C-2002-165 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales que corre inserto en el folio treinta y seis (36) del expediente, la administración tributaria remite el 50% de la deuda por multas se lee: “Como consecuencia de los expuesto, el contribuyente nada debe por los conceptos indicados, sin perjuicio de los intereses moratorios liquidados y no imputados, generados por el pago extemporáneo del tributo”.

Por otra parte, en la Resolución de Intereses Moratorios N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2003-500365, la administración tributaria determinó intereses moratorios por la liquidación de tributos del impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor por Bs. 4.555.672,26 notificada a la contribuyente el 13 de abril de 1999, los cuales debían haber sido cancelados antes del día 19 de mayo de 1999 y fueron realmente cancelados el 23 de septiembre de 2002. Bs. 4.555.672,26.

Es importante señalar que el artículo 9 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales en cuanto facilidades establece lo siguiente:

Artículo 9. Los contribuyentes o responsables que se acojan al régimen previsto en esta Ley, deben:

  1. Pagar dentro de los plazos establecidos, cualquiera de los porcentajes señalados en el artículo 14, por concepto de tributos adeudados; …(omissis)… (Subrayado por el juez).

  2. …(omissis)…

Se deduce indubitablemente de la redacción del numeral uno transcrito que es requisito sine que non para acogerse al sistema, que el contribuyente haya pagado dentro de los plazos indicados en el artículo 14 los tributos adeudados, por lo tanto, no se incluyen los intereses moratorios cuando estos se derivan del tributo pagado antes de la solicitud de remisión tributaria o con posterioridad a los lapsos establecidos en la propia ley. La ley exige que haya un pago de tributo dentro de los plazos que la propia ley establece para que opere la remisión de multas y accesorios. Sólo es posible la aplicación de la ley para los tributos que estén pendientes de pago al entrar en vigencia la misma. Es contundente el artículo 12 eiusdem al respecto.

Artículo 12. A los fines de la aplicación del régimen previsto en esta Ley, la deuda objeto del beneficio, comprenderá el monto total de los tributos, intereses, multas y demás accesorios que se hayan generado hasta el ejercicio fiscal del año 2000 y hayan sido objeto de determinación, definitiva o no.

La ley entró en vigencia el 04 de octubre de 2001 y se aplica a los tributos, intereses, multas y demás accesorios que se hayan generado hasta el año 2000. El pago de la obligación tributaria controvertida corresponde al impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, a la que se refiere la Resolución de Intereses Moratorios N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2003-500365 y correspondía pagar el 19 de mayo de 1999 y fue realmente pagada el 23 de septiembre de 2002.

El artículo 13 establece un plazo para el pago de uno, dos y tres meses a partir del 04 de octubre de 2001, es decir, hasta el 04 de enero de 2002, sin embargo el pago fue efectuado el 23 de septiembre de 2002, fuera del plazo establecido. Para que opere la remisión de las multas y accesorios, es necesario que exista un tributo pendiente de pago y que se pague dentro del plazo establecido, de lo contrario, salvo lo establecido en el artículo 18 de la Ley, no procede la condonación. Este fue el artículo que se aplicó a la remisión del 50% de la multa a que se acogió la contribuyente, por lo cual mal podría aducir su representante, que al pagar este 50%, se incluía el 100% de cualesquiera intereses moratorios que pudiesen existir, por todo lo cual es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la pretensión de la contribuyente y firme la Resolución de Intereses Moratorios N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2003-500365. Así se decide.

V

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.H.M., en su carácter de Director-Gerente de FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES LA ESPAÑOLA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-52 del 13 de julio de 2004 que confirma a su vez la resolución sobre intereses moratorios Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2003-500365 del 21/05/2003 dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, por la cantidad total de bolívares cuatro millones quinientos cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y dos con veintiséis céntimos (Bs. 4.555.672,26) por concepto de intereses moratorios.

2) CONDENA en costas a FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES LA ESPAÑOLA, C.A., por la cantidad de bolívares doscientos veintisiete mil setecientos ochenta y tres sin céntimos (Bs. 227.783,00), equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena la notificación de la presente decisión con copia certificada al Contralor General de la Republica y al Procurador General de la Republica. Librese oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho días (28) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publico, se registró la presente decisión, se libraron oficios correspondientes y se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez.

Exp. 0294

JAYG/dhtm/jmps

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