Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1267-06 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: H.F.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.073.787.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.H., M.J.A.M. y J.V.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.873.502, 5.073.787 y 6.107.620 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.865, 88.415 y 36.161, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FABRICA VENEZOLANA DE GLOBOS Y AFINES, C.A.” (VEN-GLOB, C.A.), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 1968, bajo el N° 75, Tomo 58-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.R. y G.V.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 3.838.238 y 3.895.852 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842 y 37.427, respectivamente.-

TERCERO

Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS COR 2005, C,A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 15 de marzo de 2005, bajo el N° 54, Tomo 7-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: E.A.M.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.112.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 06 de octubre de 2006, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano H.F.M.M. contra la Sociedad Mercantil “FABRICA VENEZOLANA DE GLOBOS Y AFINES, C.A.” (VEN-GLOB, C.A.), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 11 de octubre de 2006. Ahora bien, por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2006, la demandada de conformidad con lo preceptuado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito el llamado a tercero por considerar que la causa le es común a la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS COR 2005, C,A.”, por lo que dicho Tribunal procedió a librar cartel de notificación a dicha empresa. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 08 de febrero de 2007, las partes y el tercero promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 07 de junio de 2007, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2007, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (02-07-2007), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día jueves 17 de septiembre de 2007, a las 2:00 p.m. En la señalada fecha 17-09-2007, se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano H.F.M.M. y de sus apoderados judiciales los ciudadanos M.J.A.M. y J.A.V.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.415 y 36.161, respectivamente.- Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano C.B.B., titular de la cédula de identidad N° 4.356.772, en su carácter de representante de la demandada y de sus apoderados judiciales ciudadanos R.C.R. y G.V.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842 y 37.427, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “FABRICA VENEZOLANA DE GLOBOS Y AFINES, C.A.” (VEN-GLOB, C.A.), plenamente identificada.- Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano abogado E.A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.112, en su carácter de apoderado judicial del tercero llamada a juicio Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS COR 2005, C.A.”; Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y en virtud de que quedaron pruebas pendientes por evacuarse, por no consta en autos las resultas de las misma, así como también determinar la autenticidad de las documentales desconocida en su contenido y firma y haberse promovido la prueba de cotejo, se procedió a aperturar la incidencia correspondiente de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procedió a prolongar dicha Audiencia de Juicio para el día 19 de noviembre de 2007, a los fines de evacuar dicha prueba si consta en autos la respectiva experticia grafotécnica. Como quiera que en la señalada audiencia de juicio oral y pública la parte demandada tacho al testigo P.J.H.D., en forma oral e hizo una exposición de los motivos y hechos, formalizando la respectiva tacha, promoviendo al segundo día hábil las pruebas que considero pertinentes; mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal admitió dichos pruebas, fijando la audiencia de tacha para el día 28 de septiembre de 2008, a las 10:30 a.m. Efectuada la evacuación de dichas pruebas, el Tribunal de conformidad con el ultimo aparte del articulo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo que sobre dicha incidencia de tacha se pronunciara en la sentencia definitiva. Por cuanto consta en autos la resultas de la experticia grafotécnica se procedió mediante auto de fecha 28 de enero de 2008, a fijar la continuación de la audiencia de juicio para el 27 de febrero de 2008, en dicha audiencia de juicio, una vez concluida la evacuación de la pruebas pendientes se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido, este Juzgador de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano H.F.M.M. contra la Sociedad Mercantil “FABRICA VENEZOLANA DE GLOBOS Y AFINES, C.A.” (VEN-GLOB, C.A.).- En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Adujo el reclamante que comenzó a prestar sus servicios como transportista-chofer para la demandada Sociedad Mercantil“FABRICA VENEZOLANA DE GLOBOS Y AFINES, C.A.” (VEN-GLOB, C.A.), en fecha 10 de enero de 2000; Alega que sus principales y regulares actividades laborales eran conducir los vehículos propiedad de la demandada y trasportar sus propia mercancías a ser repartidas en todos el territorio nacional; que su labor la realizaba con los vehículos propiedad de la empresa en los que realizaba los traslados de las distintas mercancías de la accionada. Afirma que devengaba un salario de Bs. 2.000.000,00 mensuales; arguye que sin razón o motivo alguno, sin causa que justificara su actitud en fecha 02 de octubre de 2006, el ciudadano C.B.B., Gerente General de la demandada le informo que hasta ese día prestaría servicios como transportista- chofer de sus vehículos que ya no realizaría mas los transportes de mercancías, a su decir, fue despedido sin justa causa; por lo que solicitó la calificación de despido como injustificado y como consecuencia de ello, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la apoderada judicial de la demandada, llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Negó que el accionante haya prestado servicios personales bajo dependencia para su representada. Alegando que su representaba contrataba viajes para trasportar mercancía, vía terrestre, con la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS COR 2005, C.A”.- Finalmente negó y rechazo pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar.-

Motivado a lo supra señalado por la Sociedad Mercantil demandada, solicitó previamente a iniciarse la Audiencia Preliminar, el llamado de Tercero a la Sociedad Mercantil “MUTISERVICIOS COR 2005, C.A”, por considerar que la presente controversia le es común, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DEL TERCERO - SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS COR 2005, C.A.:

El apoderado judicial de la empresa llamada como tercero señaló, que su representada no mantiene relación directa ni indirecta con la empresa demandada “FABRICA VENEZOLANA DE GLOBOS Y AFINES, C.A.” (VEN-GLOB, C.A.), que desde su inscripción en la Registro Mercantil se encuentra inactiva y que a todo evento la única relación existente o vinculo que eventualmente podría unirlos, es el hecho que el actor es uno de los gerentes generales de la empresa “MULTISERVICIOS COR 2005, C.A”; Alega que el hecho de ser gerente de una empresa o sociedad mercantil distinta, no implica bajo ningún concepto que esta situación guarde relación o genere vínculo laboral con la demandada “FABRICA VENEZOLANA DE GLOBOS Y AFINES, C.A.” (VEN-GLOB, C.A.); conviene que el actor aparece en el registro mercantil de “MULTISERVICIOS COR 2005, C.A” como gerente general; niega que el actor sea su trabajador; Que nunca ha cobrado salarios por no ser trabajador; aduce que nunca ha generado facturación alguna por servicios prestados a la empresa demandada. Que no ha ordenado ni autorizado la elaboración de talonarios de facturación o cualquier otra documentación por encontrarse inactiva; Que no debe prestaciones sociales u otros derechos laborales al actor por no ser su trabajador; Que no posee vehículo de ninguna especie, no es propietario de ningún bien y nunca ha contratado los servicios de empresa de transporte alguna para que en su nombre se realicen trabajo o servicios; Por ultimo conviene que el actor es empleado – trabajador de la demandada “FABRICA VENEZOLANA DE GLOBOS Y AFINES, C.A.” (VEN-GLOB, C.A.), en la que se desempeñaba como chofer trasportista y que fue despedido injustificadamente en fecha 02 de octubre de 2006, por el ciudadano C.B.B., que devengaba un salario de Bs. 2.000.000,00 mensual.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, a determinar: 1) Si la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral o mercantil; 2) La procedencia del pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado. En este sentido le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos, todo de ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demandada haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique d naturaleza labora, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Así las cosas, infiere este sentenciador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al anterior criterio jurisprudencial, es la demandada Sociedad Mercantil “FABRICA VENEZOLANA DE GLOBOS Y AFINES, C.A.” (VEN-GLOB, C.A.), quien asume la carga de probar los hechos que alegó para desvirtuar las pretensiones de la parte actora.- Es pertinente señalar, que la misma debe haberse tomado en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de nos ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces laborales.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

DOCUMENTALES:

  1. - Promovió marcadas “A” y “B” originales de autorización a nombre del actor, emitidas por el ciudadano C.B.B., en su carácter de Gerente General de la demandada, de fechas 28/04/2008 y 26/04/2006 respectivamente, (F-95 y 96) primera pieza del expediente, siendo reconocidas su firma, mas no su contenido en la audiencia oral de juicio por la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se desprende que la demandada autoriza al actor para conducir y trasladar mercancías hasta su destino con los vehículos marcas Chevrolet y Iveco, placas MAA-76M y 32LMAS. Así se establece.-

  2. - Promovió en copias certificada de autorización a nombre del actor, emitida por el ciudadano C.B.B., en su carácter de Gerente General de la demandada, de fecha 21/04/ 2008 (F-97) primera pieza del expediente, siendo desconocida su firma en la audiencia oral de juicio por la demandada, promoviendo el cotejo la parte accionante, posteriormente por medio de diligencia la parte demandada reconoció la referida firma, dejando sin efecto el respectivo procedimiento de cotejo, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se desprende que la demandada autoriza al actor para conducir y trasladar mercancías hasta su destino con el vehículo marca Ford, placas 68RDAP. Así se establece.-

  3. - Promovió marcada “D” copia certificada de comunicación dirigida a la sociedad mercantil P.C., C.A., emitida y dirigida por el ciudadano R.M., en su carácter de representante legal de la empresa demandada, de fecha 11/09/2006, (F-98)segunda pieza del expediente, sendo desconocida su firma en la audiencia oral de juicio por la demandada, promoviendo el cotejo la parte actora, cursando al folio 82 y su Vto., segunda pieza del expediente, el resultado del informe pericial, emanado del la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual concluye que “ la firma que suscribe con el carácter de C.B.B.- Gerente General”, la autorización cuestionada NO ha sido realizada por la persona que suscribe en segundo termino el poder especial Laboral de carácter indubitado, facilitado para e cotejo. Por lo que este Juzgador desecha la referida documental marcada (“D”). Así se establece.-

    TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M., R.P., N.G., P.J.H.D.. Se observa que los ciudadanos L.M. y N.G. no comparecieron a declarar, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

    Con relación a la declaración del ciudadano P.J.H.; el cual fue tachado en la audiencia oral y pública por la demandada, aperturándose a respectiva incidencia; observando quien aquí decide, que la misma no cumple con los requisitos legales exigidos para que proceda la tacha de falsedad, por lo que ésta se desecha del procedimiento, lo cual obsta, para apreciar la referida testimonial, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, el testigo en estudio, no demostró tener conocimiento directo de los hechos, aunado a que el mismo no ofrece verosimilitud, ya que manifestó que trabajó con el actor seis (6) o siete(7) años y luego indicó que no recuerda el año en que ocurrió eso, es decir, en que año trabajo con el actor e igualmente señaló no recordar el año en que terminó su relación de trabajo con la demandada. Así se establece.-

    INFORMES:

  4. - Promovió prueba de informes a las siguientes sociedades mercantiles: P.C.; Comercial 101; Comercial Invicto; Distribuidor de Coro; Comercial 21; Piñata La Linda; Piñatería Buenos Aires; Piñatas El Venezolano; Piñatas El Venezolano de Valencia, cuyas resultas no constan a los autos, no siendo evacuadas en la audiencia oral de juicio, por lo que este Sentenciador no tiene materia objeto de análisis. Así se establece.-

  5. - Promovió Prueba de informes a las siguientes sociedades mercantiles: Centro Mayor; El Palacio Dorado; El Gran Imperio; Super Oferta de Oriente; La Mejor de Catia; El Palacio de la Repostería; La Piñata de Sabana Grande; Piñatería Concreta; cuyas rielan a los folios 183 de la segunda pieza del expediente, siendo evacuadas en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las cuales se desprende que mantienen relaciones mercantiles(despacho de mercancías)con ven-glob, C.A., que desconocen cual es el personal que maneja los vehículos de la empresa y que igualmente desconocen al actor, A>sí se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  6. - Promovió marcadas “A”, “C” y “E” originales de facturas, Números 0002, 0003 y 0016, de fechas 02-11-2005,05-12-2005 y 11- 01-2006 respectivamente, emitidas por Multiservicios Cor 2005, C.A., a nombre de la demandada (F-113, 115 y 117) de la primera pieza del expediente, las cuales fueron desconocidas en la audiencia oral de juicio, tanto por la parte actora como por el Tercer Interviniente, no siendo promovido el cotejo, se desechan del procedimiento de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  7. - Promovió marcadas “B” y “F”, originales de pases de salidas, de fechas 15-04-2005 y 21-07-2005, debidamente suscrito y con sello húmedo de Adulce, ente dependiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tratarse de documentales administrativas, las cuales fueron reconocidas por la actora y desconocidas por el tercero interviniente en la audiencia oral de juicio y no constando en autos que el tercero interviniente haya cumplido con su carga de aportar prueba alguna que desvirtuase su presunción de veracidad y legitimidad, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que en las referidas fechas el actor era el chofer de la importadora Ven-Glob, C.A., el código del almacén 5008004DT y el nombre del Almacén Aduanas y Almacenadoras Caprenco, C.A.,-04-03-1999, el trabajador tramitó lo relativo a su pensión de invalidez. Así se establece.-

  8. - Promovió marcadas “G” y “H” originales de ofertas de servicio, la primera de fecha 02/09/2006 y la segunda sin fecha, dirigida a Ven-Glob, C.A. por el actor o Multiservicios COR 2005, C.A., (F-119) de la primera pieza del expediente, las cuales fueron desconocidas en la audiencia oral de juicio, tanto por la actora como por el tercero interviniente, por lo que este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  9. - Promovió marcada “PI-1” en copia simple de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Multiservicios Cor 2005 C.A., (F-121) de la primera pieza del expediente, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en la audiencia oral de juicio, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende los datos de la empresa llamada en Tercería, Así se establece.-

  10. - Promovió documental obtenida de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” de fecha 02 de noviembre de 2006, (F-122), la cual no impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del actor y de del tercer interviniente en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fecha de ingreso, vale decir, 01/10/2005 y el periodo cotizado, este es, 52 semanas, que suman Bs. 5.075.434. Así se establece.-

    INFORMES:

  11. - Promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan al folio 12 de la segunda pieza del expediente, siendo evacuada en la audiencia oral de juicio, no siendo impugnadas,este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ella se desprende, que la referida Institución informa que Multiservicios Cor 2005, C.A., si tiene asignado el N° de Registro de Información Fiscal J-313068942 con respecto a la empresa Polímeros Grabados Grabaflex, C.A., aparece en la base de información como Imprenta Autorizada (Región Capital) para elaborar facturas, según resolución de autorización SAT/GRTI/RC/97/E-971211842, de fecha 11/12/1997. Así se establece.-

  12. - Promovió prueba de informe a la sociedad mercantil Polímeros Grabados Grabaflex, C.A. cuyas resultas rielan al folio 87 de la segunda pieza del expediente, siendo evacuada en la audiencia oral de juicio, no siendo impugnadas, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia, que la empresa Reylur Formas, C.A., es quien informa al Tribunal que su representada si elabora talonario de factura con los números de control desde el 000l al 0500, en fecha de imprenta octubre de 2005, para la empresa Multiservicios Cor 2005, C.A., identificada con el Nro. De Rif J-31306894-2, asimismo remite copia de la factura emitida por Reylur Formas C.A., número de control 1065, fecha de emisión 23/06/2005, cliente Multiservicios Cor 2005, C.A, es la empresa intermedia que factura los trabajos hechos por Polímeros Grabados Grabaflex, C.A., y de la cual son propietarios. Así se establece.-

  13. - Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas rielan al folio 74 de la segunda pieza del expediente, siendo evacuada en la audiencia oral de juicio, y desconocida, quien aquí decide observa que no fue utilizado el medio idóneo para impugnarlo, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia, que la referida institución informa que el actor se encuentra inscrito a la fecha por la empresa Multiservicios Cor 2005, C.A. Asimismo informa que sin un trabajador aparece como activo en x empresa nunca le va a procesar su ingreso en la empresa donde se encuentre laborando actualmente, Así se establece.-

  14. - Promovió prueba de informes al Servicio de Tránsito (SETRA), cuyas resultas no rielan a los autos, siendo desistida en la audiencia oral de juicio por a parte demandada, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

    PRUEBA DEL TERCERO INTERVINIENTE:

    INFORMES:

  15. - Promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas no rielan a los autos, siendo desistida por el tercer interviniente en la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

  16. - Promovió prueba de informes a la Inspectoría de Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas rielan al folio 14 de la segunda pieza del expediente, siendo evacuada en la audiencia oral de juicio, no siendo impugnadas, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ella se desprende que por ante la referida Inspectoría del Trabajo, no cursa reclamación, ni registro laboral, no hay otorgamiento de autorización de horario de trabajo, no existe comunicación o documento alguno y por último no cursa actuación a favor o en contra, todo relacionado con la empresa Multiservicios Cor 2005, C.A. Así se establece.-

    PRUEBA PROMOVIDA POR EL TRIBUNAL:

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Este Juzgador de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

    En primer lugar, fue interrogado el demandante H.F.M.M., quien respondió al interrogatorio que se le formuló: Que comenzó su relación con la demandada en enero de 2000, despachando mercancías a Caracas, Los Teques, V.B., San Cristóbal, Cumaná, Puerto La Cruz y Maturín, es decir, a nivel nacional; que trasladaba artículos de Piñatería. Que el horario de la compañía era de 8:30 a.m., a 12:30 p.m., y de 2:30 p.m., a 5: 30 p.m. Que él n cumplía horario porque llegaba a las 10 p.m., y a las 11:00 p.m., y salía en la mañana a las 8:00 a.m. Que el tipo de trabajo con relación a la mercancía, era que le entregaban la factura a nombre de los clientes de Ven-Glob, C.A. Que recibía de contraprestación un sueldo más comisiones, por cada despacho que hacía, que cuando comenzó a trabajar llegaba a Bs. 900.000,00 y en 2006 llegó a Bs. 2.000.000,00, Que la comisión dependía de los despachos que hacía a las diferentes ciudades, que podían ser Bs. 50.000,00, 100.000,00, 150.000,00 y 200.000,00. Que nunca le cancelaban vacaciones, utilidades y prestaciones sociales y que nunca los reclamó por la amistad con la empresa. Que hacía los traslados de mercancías con vehículos de la empresa y que en dos (2) o tres (3) oportunidades utilizó el camión de su padre, que el salario se le pagaba mensualmente. Que el sueldo se lo pagaban en efectivo y nunca exigió factura. Que cuando no hacía transporte cumplía horario. Que la demandada lo llamó y lo hizo firma dos (2) documentos y que se enteró que existía la compañía cuando tuvo el problema, que no mandó hacer talonarios. Que jamás firmó facturas, ni se inscribió en el IVSS. Que la relación laboral terminó porque empezó a exigirle a la empresa más dinero, ya que llegaba a empresa cada vez mas tarde. Que nunca estuvo inscrito en el Seguro Social.

    Por su parte, la empresa demandada rindió su declaración de parte en la persona de su Gerente ciudadano C.B.B., quien manifestó: Que es gerente y accionista de la empresa demandada, que tiene cuatro (4) accionista. Que el capital de la empresa es de Bs. 60.000,00. Que el objeto de la compañía es fabricar globos y artículos de piñatería: que los accionistas de la empresa son: R.M., A.V., la empresa Inversiones Inry y su persona: Que el actor le hizo viajes en el 2003 y luego hizo otro viaje con facturas de una compañía que era de su papa, que se denominaba inversiones S.R.L., de una manera independiente. Que el vehículo de propiedad del actor y en otras oportunidades utilizó el de la empresa. Que el actor facturaba por viajes, que el actor se presentó con una demanda por eso terminó la relación. Que el actor hacia dos (2) o tres (3) viajes en el mes. Que todos los viajes tenían las facturas de Ven- Glob, C.A.

    Por último, el tercer interviniente rindió su declaración de parte en la persona de su Apoderado Judicial ciudadano E.A.M.B., quien manifestó: Que la esposa del actor lo contrato para defender a la empresa. Que desconoce cualquier relación de amistad, ni comercial entre su representada con la demandada. Que la egresa nunca ha presentado facturación, y nunca utilizaron esa empresa.-

    - V -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que la Sociedad Mercantil demandada solicitó la notificación de la empresa “MULTISERVICIOS COR 2005, C.A.”, como tercero a la presente causa, este Juzgador observa, que si bien es cierto, que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el accionado puede solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, también es cierto, que de las probanzas existentes a los autos y en particular al acta constitutiva y los estatutos sociales de la precitada empresa, (folios de 24 al 33 de la primera pieza), que la misma fue constituida legalmente por el ciudadano H.F.M.M., quien a su vez funge como GERENTE GENERAL de la referida empresa, ya que resultó a todas luces inoficioso su notificación por cuanto la representación de la misma recae en la propia persona del GERENTE GENERAL que no es otro que el actor de autos, según se evidencia de los referidos estatutos (no pudiendo por razones lógicas concurrir en la misma persona la condición de tercero y parte), en consecuencia resulta improcedente la pretensión de la demandada con relación al tercero al no haberse cumplido los extremos para la configuración de una tercería en los términos de ley. Así se decide.-

    Ahora bien, resuelto el punto sobre el llamado del tercero, este Juzgador acto seguido pasa a pronunciarse sobre el merito de la causa, es decir sobre la relación existente entre el demandante H.F.M.M. y la accionada Sociedad Mercantil “FABRICA VENEZOLANA DE GLOBOS Y AFINES, C.A.” (VEN-GLOB, C.A.); Pues bien, para decidir sobre el caso sub-examine quien decide debe precisar previamente lo siguiente: Es bien sabido que en nuestro proceso laboral, cuando el demandado niega la existencia de la relación de trabajo fundamentándose en que es inexistente la prestación de servicio personal alegada por la parte actora, le corresponde a ésta demostrar en juicio tan solo la prestación de un servicio personal de su parte el pretendido patrono para que obre por mandato expreso de lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre las partes en juicio y con ello la procedencia de la demanda, en caso que la accionada no logre desvirtuar dicha presunción de carácter iuris tantum con prueba en contrario. Cuestión distinta es cuando la demandada en un proceso laboral admite expresamente la prestación del servicio personal que invoca la parte actora, pero niega que la misma sea de carácter laboral alegando ser de otra naturaleza, sea civil, mercantil, pero en ningún caso de índole laboral, toda vez, que bajo este supuesto, corresponde a la demandada probar en juicio la naturaleza que alega tiene la prestación de servicios admitida con pruebas que contribuyan al establecimiento de la verdadera naturaleza de la vinculación entre las partes, gozando en tal sentido el accionante de la presunción de la existencia de la relación de trabajo, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    En consecuencia a lo expuesto, resulta necesario señalar que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo, dependerá innegablemente que del vínculo que se configura entre las partes se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo. En este sentido la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J. en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, señaló:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65 se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    Igualmente, a los fines de la resolución de la presente controversia, es pretiñen traer a colación sentencia de fecha 09 de julio de 2004, proferida por a sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en la que se sentó el criterio que a continuación de transcribe y que este Tribunal acoge:

    Esta sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 65, la cual presume a partir de la existencia de una relación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación se servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario…

    En el caso bajo análisis, la empresa demandada admitió la prestación de un servicio personal del accionante, en consecuencia este quedo relevado de probar en juicio dicha prestación de servicios, correspondiéndole en tal sentido a la empresa demandada probar su alegato referente a que esa prestación de servicios expresamente admitida por ella es de naturaleza no laboral. Para hacerlo la demandada “FABRICA VENEZOLANA DE GLOBOS Y AFINES, C.A.” (VEN-GLOB, C.A.), produjo a los autos acta constitutiva y estatutos sociales de la de la empresa “MULTISERVICIOS COR 2005, C.A.” (folios del 24 al 33 de la primera pieza), comprobante provisional de Registro de Información Fiscal (RIF) y el respectivo Certificado de Inscripción (marcado PI-1 folio 221 primera pieza) y por último resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (folio 74 de la segunda pieza) y Cuenta Individual con datos del actor de la Dirección General de Afiliación y Prestación en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (marcado PI-2 folio 122 primera pieza), sobre las que el accionante no efectuó medio de impugnación alguno, por tal motivo se le dio pleno valor, de la misma se evidencia palmariamente que el actor se vincula con la demandada a través de dicha empresa para efectuar los viajes para la cual fue contratado. Así se establece.-

    Aunado a lo anterior, observa este Juzgador como de relevante interés para la resolución de la presente controversia, que el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que nunca le cancelaron, ni mucho menos reclamó los conceptos laborales de utilidades y vacaciones, que tampoco le exigió facturas de dichos pagos, por considerar la relación de amistad y confianza con la accionada, y por ello se concluye que no existió elemento de amenidad o subordinación, en consecuencia no existen elementos probatorios en autos que permitan establecer con certeza la existencia de la relación de trabajo alegada por el accionante de marras. Así se establece.-

    En relación de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo estudio, es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano H.F.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.972.754, contra la Sociedad Mercantil “FABRICA VENEZOLANA DE GLOBOS Y AFINES, C.A.” (VEN-GLOB, C.A.), plenamente identificado en autos.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; exonerándose de las mismas de conformidad a lo previsto en el artículo 64 eiusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Exp. N° 1267-06

RF/mlf/mecs.-

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