Decisión nº 11.222-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE INTIMANTE: ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 949.604, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 2.659, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE INTIMADA: sociedad mercantil FÁBRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO (INTERLUX), C.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29.08.1995, anotada bajo el no. 36, Tomo 271-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: J.A.P., L.F.L., Azory R.L., L.O.A. y C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802, 17.548, 70.356, 70.355 y 74.568, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.-

Exp. N° 11.10532

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 31.10.2011 (f. 320 y f. 322), por el abogado J.C., actuando en su propio nombre y representación, y por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, sociedad mercantil FÁBRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJOP (INTERLUX), C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 26.10.2011 (f. 313 al 318), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho del abogado J.C., de cobrar Honorarios Profesionales de Abogado a la sociedad mercantil FÁBRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO (INTERLUX), C.A.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 21.11.2011 (f. 329), este Juzgado Superior recibió el presente expediente, le dio entrada y trámite de juicio de breve.

    En fecha 05.12.2011 (f. 330), la parte actora consignó diligencia ante esta instancia; y en fecha 14.12.2011 (f. 331 al 339), la parte demandada presenta escrito de conclusiones.

    Siendo ésta oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    En fecha 19 de marzo de 2009, el abogado J.C., actuando en su propio nombre y representación, inicia la presente acción de Estimación y Solicitud de Intimación de Honorarios Profesionales, contra la sociedad mercantil FÁBRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO (INTERLUX), C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 01 al 05).

    Mediante auto de fecha 20.04.2009 (f. 143 al 144), el Tribunal de la causa admitió la estimación y ordenó la intimación de la sociedad mercantil Fábrica Internacional de Etiquetas de Lujo (INTERLUX), para que compareciera el primer (1°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.

    En fecha 20.05.2009 (f, 151 al 154), la abogada L.M.O.A., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fábrica Internacional de Etiquetas de Lujo (INTERLUX) dio contestación a la demanda.

    En fecha 02.06.2009 (f. 173), el abogado J.C., parte actora en el presente proceso, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 04.06.2009 (f. 190 al 197), el Juzgado de la causa dicta sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el escrito de contestación de la demanda de fecha 20.05.2009 (f, 151 al 154).

    En diligencia de fecha 12.06.2009 (f. 199), la parte actora se da por notificada de la decisión interlocutoria de fecha 03.06.2009, y solicita la notificación de su contraparte.

    Por medio de diligencia de fecha 19.10.2009 (f. 206), la parte demandada se da por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 03.06.2009.

    Por auto de fecha 01.12.2009 (f. 214 al 215), el Tribunal a quo abre el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10.12.2009 (f. 222 al 224), la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 08.03.2010 (f. 278 al 279), el Juzgado de la causa suspende el curso de la acción, en razón de la regulación de competencia ejercida en fecha 20.05.2009 por la parte demandada.

    En auto de fecha 31.05.2010 (f. 295), el Tribunal a quo reanuda la causa en el presente juicio.

    En sentencia interlocutoria de fecha 09.06.2010 (f. 296 al 297), el Juzgado de Primera Instancia declara Improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda de fecha 20.05.2009 (f. 151 al 154).

    Por auto de fecha 30.09.2010 (f. 303 al 304), el Juzgado de la causa ordena la notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria de fecha 09.06.2010 (f. 296 al 297), todo en cuanto fue dictada fuera de su lapso legal.

    Por medio de diligencia de fecha 04.10.2011 (f. 308), el ciudadano Alguacil O.O. deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada de la decisión de fecha 09.06.2010 (f. 296 al 297).

    En fecha 26.10.2011 (f. 313 al 319), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho que tiene el abogado J.C., a estimar e intimar sus Honorarios Profesionales derivados de las actuaciones descritas en la parte motiva del fallo.”

    Mediante diligencias de fecha 31.10.2011 (f. 320 y f. 322), la parte intimante y intimada apelaron de la sentencia proferida por el Tribunal de causa en fecha 26.10.2011 (f. 313 al 319). En la misma diligencia, la parte actora solicita aclaratoria del referido fallo definitivo.

    En fecha 03.11.2011 (f. 323 al 324), el Tribunal de la causa niega la solicitud de aclaratoria hecha por la parte actora. En esta misma fecha (f. 324), se oyen las apelaciones de fecha 31.10.2011 en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Puntos previos.-

      1.1.- La cuestión previa referido al Ordinal 6to.

      La parte demandada, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, opuso como cuestión previa la enmarcada dentro del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de su cuestión previa, alega que la parte actora no cumplió en acompañar con su escrito libelar aquellos instrumentos en que fundamenta su pretensión, de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.

      La cuestión previa contenida en el numeral 6° es de defecto de forma en el libelo, por no llenar o no cumplir con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su régimen de apelación se encuentra regulado por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, negando cualquier recurso contra lo decidido sobre dicha cuestión previa.

      Dicha defensa fue declarada sin lugar por la primera instancia, y teniendo lo decidido la connotación de inapelable por imperio del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, a esta Alzada le está vedado pronunciarse sobre lo decidido por la primera instancia referente a la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    2. - De la trabazón de la litis.

      1. Alegatos de la parte intimante:

        En su demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, la parte intimante alegó:

        • Que en el juicio de estabilidad laboral intentado por A.J.G.B., en contra de las empresas INTERNACIONAL DE INSUMOS (INTERIN), C.A., y FÁBRICA INTENACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO (INTERLUX), C.A., la codemandada persistió en el despido, es de Ley que la misma debe pagarle al trabajador, según lo dispuesto por artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los salarios caídos con sus respectivas alícuotas, los cuales alcanzan la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES 8Bs. 58.000,00)

        • Que conforme a lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, deviene el derecho de estimar e intimar por honorarios profesionales, el treinta por ciento (30%), de ese monto; por consiguiente, y dado que ha quedado definitivamente firme y ejecutoriada como se encuentra la sentencia definitiva por el Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el No. AH23-S-1994-039, procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales.

        • Que su derecho proviene de las actuaciones realizadas en el referido juicio por ser apoderado del ciudadano A.J.G.B., según poder que le fuera otorgado el 08.03.1995 por ante Notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, y que dichas actuaciones se discriminan así:

         Redacción y presentación de seis (06) escritos fechados 23/03/1995, 24/11/1999, 29/02/2008, 14/08/2008 y 03/12/2008, así como por el escrito que cursa al folio 56 de las copias certificadas anexadas a las actas (folio 115 y 116 de este expediente), a Trecientos Bolívares (Bs. 300,00) cada uno, lo que da un total de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00).

         Por la redacción del poder otorgado en fecha 08 de marzo de 1995, ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, anotado bajo el NC 88, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual, si bien constituye una actuación fuera de la esfera judicial, la misma se encuentra íntimamente ligada al juicio, tal y como la ha sentado la M.J. del país, a Doscientos Bolívares (Bs. 200,00).

         Por la redacción y presentación de las diligencias, cada una a Trecientos Bolívares (Bs. 300,00), de fechas 30/05/1995, 15/11/1995, 30/11/1995, 07/12/1995, 16/01/1996, 18/05/1998, 21/09/1998, 19/10/1998, 01/12/1998, 14/12/1998, 21/04/1999, 24/05/1999, 26/05/1999, 20/07/1999, 23/07/1999, 23/07/1999, 09/08/1999, 16/11/1999, 14/01/2000, 25/01/2000, 15/02/2000, 29/02/2000, 02/03/2000, 09/03/2000, 15/03/2000, 21/03/2000, 17/04/2000, 11/05/2000, 16/05/2000, 22/05/2000, 25/05/2000, 30/05/2000, 21/06/2000, 17/07/2000, 07/08/2000, 09/08/2000, 06/10/2000, 09/10/2000, 07/11/2000, 17/01/2001, 21/01/2001, 09/01/2002, 21/02/2002, 24/04/2002, 22/05/2002, 01/10/2002, 14/11/2002, 04/12/2002, 04/02/2003, 21/05/2003, 01/10/2003, 14/10/2003, 29/10/2003, 12/11/2003, 20/11/2003, 20/01/2004, 30/01/2004, 14/04/2004, 03/05/2004, 30/06/2004, 03/08/2004, 31/08/2004, 13/09/2004, 02/10/2004, 13/10/2004, 23/11/2004, 02/03/2005, 11/04/2005, 22/07/2005, 29/09/2005, 24/10/2005, 06/02/2006, 27/04/2006, 28/06/2006, 16/10/2006, 31/10/2006, 10/11/2006, 29/11/2006, 15/12/2006, 10/01/2007, 31/01/2007, 07/02/2007, 26/02/2007, 06/03/2007, 20/03/2007, 14/11/2007, 27/11/2007, 27/11/2007, 08/01/2008, 01/04/2008, 15/04/2008, 17/07/2008, 25/07/2008, 29/07/2008, 06/08/2008, 11/08/2008, 08/12/2008, 13/01/2009, 19/01/2009, cuyas copias cursan a las actas del expediente, lo que da una sumatoria de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00).

         Por la asistencia a los actos conciliatorios de fechas 11 de febrero de 2008 y 29 de febrero de 2008, de un valor cada uno de trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), lo que da una sumatoria de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00).

         Redacción y presentación del escrito de pruebas de fecha 16/10/1996 con un valor de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00).

         Que la sumatoria de todas las cantidades es de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00).

        • Que por lo antes expuesto, y fundado en el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal se intime a la empresa FÁBRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO (INTERLUX), C.A., para que le pague a la parte actora la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00), por concepto de las actuaciones ya señaladas.

        • Que previo el pago de la cantidad intimada solicita la indexación de las cantidades señaladas.

      2. Alegatos de la parte intimada:

        En su escrito de contestación de la demanda de fecha 20.05.2009 (f. 151 al 154), la representación judicial de la parte demandada, señalo:

        • Que la afirmación de que la parte demandada le adeuda la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares a la parte actora es falsa, porque si bien es cierto que existe una experticia complementaria del fallo, no es menos cierto que dicha experticia no está firme.

        • Que en fecha 05.05.2009, se impugnó la experticia contable presentada en fecha 29.04.2009, por la experta S.M., por lo que el monto del cual deriva presuntamente la estimación de la parte actora no tiene valor vinculante.

        • Que desconocen el derecho de cobrar honorarios por la parte actora, ya que, a decir de la demandada, no fue condenada al pago de las costas, porque de conformidad con la sentencia del Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07.12.2006, a la demandada se le declaró la sustitución del patrono y la responsabilidad solidaria, pero no se le condenó en costas, de allí, que la estimación de los honorarios derivados de una presunta condena en costas de la demandada resulta falsa.

    3. - Aportaciones probatorias.-

      1. De la parte intimante.-

        - Con el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales.-

        La parte intimante acompañó junto con el escrito de estimación e intimación de honorarios, copias de las actuaciones reclamadas, que se encuentran debidamente certificadas por el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de la que cursa a los folios (f. 06 al 140).

        Se trata de documentos procesales, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que existió un juicio que por Estabilidad incoara el ciudadano A.J.G.B., representado judicialmente en ese juicio por el ahora demandante en el actual, en contra de las sociedades mercantiles INTERNACIONAL DE INSUMOS (INTERIN), C.A., y FÁBRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO (INTERLUX), C.A. en el cual constan las actuaciones cuestionadas de donde dice generar su derecho a cobrar los honorarios estimados. ASÍ SE DECLARA.-

        - En el lapso probatorio

        La parte intimante, durante el lapso probatorio, consignó escrito de promoción de pruebas, que riela al folio (f. 173) mediante el cual señaló lo siguiente:

        Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial, toda la documentación que se anexó al libelo de la demanda, y las cuales demuestran las varias actuaciones realizadas en el juicio de calificación, en la incidencia sustitución de patrono, así como las realizadas en la apelación ejercida por al codemandada

        Promuevo y presento en 13 folios útiles, la sentencia definitiva dictada el 08.10.1998 por el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; la sentencia dictada el 07.12.2006 por el Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

        Promuevo y presento, escrito de solicitud de declaratoria de sustitución de patrono, así como diligencia de la demandada desistiendo del recurso de apelación, y del auto dictado por el Tribunal Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante el cual condena en costas del recurso a la apelante…

        En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

        En cuanto a las pruebas traídas (f. 179 y 189), este Tribunal los admite al tratarse de copias fotostáticas de unos documentos públicos que no fueron impugnadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 1.360 del Código Civil para acreditar las actuaciones hechas por la parte actora en representación del ciudadano A.G.B. en los Juicios de Calificación de Despido y Sustitución de Patrono, así como también la responsabilidad del demandado por ser condenado en costas en los referidos procesos. ASÍ SE DECLARA.

      2. De la parte intimada.

        -En el lapso probatorio

        La parte intimada, durante el lapso probatorio, consignó escrito de promoción de pruebas, que riela al folio (f. 222 al 224) mediante el cual señaló:

        “1. Consigno en copia fotostáticas Sentencia emanada del Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07.12.2006 (…)

    4. Consigno en copias fotostáticas comprobante de recepción emanado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29.10.2007, y copia fotostática del escrito mediante el cual persisten en el despido (…)

    5. Consigno en copias fotostáticas comprobante de recepción, emanado del Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10.03.2008, y copia fotostática de diligencia en la cual se consigna libreta de ahorros, planilla de depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela (…)

    6. Consigno escrito fotostático de orden de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad de los salarios caídos que ha debido cancelar la parte demandada, emanada del Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03.03.2009 (…)

    7. Consigno escrito fotostático de comprobante de recepción de la decisión de la experticia complementaria del fallo, A.d.T.T.S.d.S., Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29.04.2009 (…)

    8. Consigno escrito fotostático de comprobante de recepción de la impugnación de la experticia, emanada del Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05.05.2009 (…)

    9. Consigno escrito fotostático de comprobante de recepción, de impugnación y se anexa diligencia, emanada del Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06.05.2009 (…)

    10. Consigno comprobante de recepción, mediante el cual se solicita al tribunal la designación de los expertos contables, emanada del Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27.05.2009 (…)

    11. Consigno comprobante de recepción, mediante el cual se ratifica la solicitud de proceder a proveer las impugnaciones emanadas del Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01.06.2009…

      En cuanto a estos medios probatorios, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, por tratarse de copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Estos documentos tratan de acreditar que los valores estimados por la parte actora para las actuaciones que dice haber realizo en los juicios antes señalados en representación del ciudadano A.J.G.B., son totalmente ilusorios. No obstante, los referidos documentos no tienen relación con lo debatido en esta etapa del proceso, que es la declaración del derecho de la parte actora a Estimar e Intimar los Honorarios Profesionales por las querellas de Calificación de Despido y Sustitución de Patrono, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora no apreciar los mismos a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.-

    12. - Del mérito de la causa.-

      -DEL TRÁMITE

      Estamos en presencia de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante la cual el intimante pretende cobrar los honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intraproceso, las gestiones en juicio exclusivamente y, para ser más precisos, las que consten en el expediente del respectivo juicio.

      En efecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, pauta que “la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, el artículo 167 CPC dispone que “En cualquier estado y grado del juicio el apoderado o abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. La Ley le otorga ese derecho a todo profesional de la abogacía que se considere acreedor de honorarios, pudiendo accionar contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.

      En ese mismo orden de ideas la Sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 26.05.2005, Exp. N° 04-3222 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz estableció:

      En el presente caso, la acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden con aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su propio cliente

      .

      Los honorarios, como lo dice J.J. Faría De Lima, se denominan como:

      las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.

      Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.

      El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, por los Reglamentos internos y Código de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados. El derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:

      Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes

      Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

      La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

      En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del M.T., que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo este derecho por el simple hecho de realizar la actividad, a solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor para hacer surgir su derecho, derecho que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieren ser realizadas por un profesional de la abogacía, criterio éste último que no comparte quien sentencia, ya que el legislador no lo limitó sólo a las actividades que requieren tener el título de abogado, sino que su interpretación debe ser omnicomprensiva de todas las actividades que desarrolle el abogado en la consecución o cumplimiento del trabajo encomendado, aun cuando éstas no requieran conocimiento profesional y las pueda desarrollar cualquier lego, como por ejemplo, ir al registro a la presentación de un documento y obtener las planillas de liquidación. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

      El legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate del reclamo de actividades extrajudiciales y el especial, que prevé el mismo artículo, cuando se trate de actuaciones judiciales.

      Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a cada situación deberá tomarse la vía procesal que por ley le corresponda para su tramitación.

      Ahora bien, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios judiciales, consta de dos etapas: la primera declarativa y, la segunda, ejecutiva en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.

      De acuerdo con reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso de intimación de honorarios no es una incidencia del juicio principal, sino un verdadero juicio autónomo, que se sustancia en el mismo expediente que aquél por razones de comodidad procesal, ya que en él constan de manera auténtica las actuaciones profesionales por cuya ejecución se reclama el pago de honorarios. La sentencia que recaiga para declarar si es o no procedente la intimación es por consiguiente, una verdadera sentencia definitiva que tiene casación de inmediato, sin necesidad de esperar a tal efecto el fallo definitivo que componga la controversia principal.

      A efectos de una mejor inteligencia y comprensión de las reglas de trámites, se permite este Juzgado insertar el texto pertinente del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto este criterio fue cambiado por la Sala de Casación Civil en fecha 01.06.2011, Sentencia No. 000235, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., el criterio aplicable en el presente caso es el dictado por la Sala Constitucional, contenido en su fallo N° 1013, de fecha 26.05.2005, por ser la fecha de introducción a la demanda, 19.03.2009, anterior a la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, del referido fallo se desprende

      (…) se observa que la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia No. 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión No. 67 del 5 de abril de 2001 y No. RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales;, decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.

      La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.

      El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos:

      Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

      La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

      Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:

      ‘La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

      La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.

      Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...’.

      La letra de la norma transcrita claramente expresa la necesidad de que la retasa sea acordada a solicitud de parte, vale decir, no es posible que ella sea decretada de oficio, salvo para quienes representen personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, en cuyo caso podrá, de no ser peticionada, ordenarse oficiosamente por el juez. Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que realizada una revisión exhaustiva sobre las actas del expediente, se constató que la retasa no fue solicitada por el intimado, ni en el acto de contestación a la demanda ni en ningún otro momento del iter procesal. Asimismo se observa, que el juez de la alzada, declaró en el dispositivo de su fallo: ‘CUARTO: una vez firme la presente decisión se abrirá la fase de retasa...’ con este proceder, ciertamente, el ad-quem le suplió una defensa al demandado, en razón de que siendo el interés en peticionar la retasa la obtención de una disminución o rebaja en el cuantum de los honorarios intimados, la legitimación para solicitarla recae en cabeza del intimado.

      Con base a las consideraciones que preceden, advierte la Sala que efectivamente al asumir el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical la conducta reseñada supra, inficionó su sentencia del vicio de incongruencia, al haber desorbitado el thema decidendum emitiendo un pronunciamiento en una materia sobre la cual ninguno de los litigantes lo requirió, todo lo cual deviene en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se estima procedente la presente denuncia y, por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

      Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:

      Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

      En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

      Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

      Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

      Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

      En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

      De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

      En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

      Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

      Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

      (Subrayado de esta Sala)(s. S.C.C. No. RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla M.F. y L.A.S.)

      Esta Sala adoptó el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva; en las decisiones No. 935 del 20.05.04, caso: C.E.C.V. y R.H.L.; y más recientemente en sentencias No. 2462 del 22.10.04, caso: A.L.L.d.P. y otras; No. 539 del 15.04.05, caso: J.F.A.M..

      En la sentencia No. 935, que antes fue citada, se declaró la nulidad de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto se tramitó conforme al artículo 647 del Código Civil y, al final de la fase declarativa, se declaró firme el decreto intimatorio y se condenó al intimado al pago de los honorarios, por cuanto no se acogió a la retasa, con lo cual se le cercenó al demandado la oportunidad para el ejercicio de su derecho a un doble grado de jurisdicción.

      En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.

      En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara

      .

      Se revisará el caso sub examen bajo la óptica de la doctrina y prédica jurisprudencial expuesta, en la que está determinado el régimen del trámite, con dos fases claramente diferenciadas, ambas bajo el amparo del artículo 22 de la Ley de Abogados. Una, la declarativa, en la que se rige por lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la declaración o no del derecho al cobro de honorarios. Y la otra, la ejecutiva en la que, una vez declarado el derecho, se intima al declarado deudor para que en el lapso de los diez días siguientes a su intimación, pague o se acoja al derecho a la retasa, último supuesto que dará lugar al trámite de la retasa.

      -De la procedencia del trámite.

      Establecido el trámite judicial para el cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente, observa esta Sentenciadora que, en el presente asunto, se reclama honorarios profesionales que, dice el intimante, fueron causados con motivo de las actividades desplegadas específicamente en los juicios que por Estabilidad Laboral y Sustitución del Patrono llevaba como apoderado judicial del ciudadano A.J.G.B. contra las Sociedades es Mercantiles Internacional de Insumos (INTERIN), C.A., y Fábrica Internacional de Etiquetas de Lujo (INTERLUX), C.A., juicios llevados en diferentes instancias de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, indicando las actuaciones judiciales realizadas dentro del proceso como aquellas que se les debe indemnizar.

      -Del derecho a cobrar.

      Se evidencia de las actas del proceso que está acreditada una relación abogado-cliente, esa relación no ha sido negada por la intimada, quedando en consecuencia fuera de la controversia, lo que si se discute es si tiene, el derecho a cobrar las cantidades estimadas en el libelo.

      En tal sentido, la intimada en su escrito de contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas referidas a los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas en su oportunidad procesal. Como defensa de fondo, esgrimió que los valores exigidos por la intimante no corresponden a la realidad por haber sido impugnada la experticia complementaria al fallo que determinó la cantidad a pagar por parte del patrono al trabajador; y a la vez contradijo el derecho de la intimante en razón, de que el Tribunal Laboral no condenó en ningún momento en costas a la parte intimada.

      Sobre la primera defensa, este Tribunal hace referencia a la Jurisprudencia antes citada en la que claramente se divide el proceso en dos etapas, la etapa estimatoria –en la cual se determina el derecho de los intimantes- y la etapa intimatoria –donde se valoran pecuniariamente las actuaciones a intimar. En el caso de marras, nos encontramos en la primera de esas etapas, en la cual es deber del Juez dilucidar si la intimante tiene el derecho de percibir los Honorarios Profesionales reclamados, por lo que no es competencia de este Tribunal resolver la controversia sobre las cantidades exigidas por la actora, esto corresponde a la segunda etapa del proceso donde la intimada decide si solicitar un Tribunal Retasador o amoldarse a las cantidades exigidas. Es por esto que quien aquí sentencia, desecha la defensa esgrimida por la intimada en lo que concierne al monto de las actuaciones. ASI SE DECIDE,

      En cuanto a la segunda defensa de fondo opuesta, alega la demandada que no fue condenada en costas por el Tribunal Laboral y por ende no es responsabilidad suya el pago de los Honorarios Profesionales reclamados en el presente proceso. Al respecto, esta Juzgadora evidencia que en el lapso de promoción de pruebas fue consignada la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08.10.1998 (f. 174 al 179), la cual establece en su dispositiva:

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rn nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano A.G. en contra de la Empresa Internacional de Insumos INTERIN, C.A., en consecuencia se ordena PRIMERO: Reenganchar al ciudadano A.G.B. a su puesto habitual de trabajo, bajo las mismas condiciones en las que se venía desempeñando para la fecha del despido (09/12/94) hasta su real y efectiva reincorporación al puesto de trabajo, en base al salario de Bolívares Cincuenta y Siete Mil mensuales (Bs. 57.000,00), más los aumentos Presidenciales y Contractuales que se hayan producido desde la fecha del despido, excluyendo el tiempo de paralización de la causa desde la fecha en que el demandante presentó su Solicitud de Calificación de Despido (12/12/94) hasta su ampliación (23/03/94) asícomo, los períodos en los cuales los empleados Tribunalicios se encontraban en huelga, los cuales se determinarán por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena practicar y la cual correrá bajo cuenta de la parte demandada perdidosa.-

      Por cuanto la parte Demandada ha resultado totalmente vencida en el presente fallo, se le condena en costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-" (Negrillas por este Tribunal)

      Fue claro el Tribunal Laboral en su dispositiva al condenar a la parte demandada a responder por las costas del proceso en el referido juicio, y al constatarse en autos las copias certificadas de la decisión de fecha 07.12.2006 (f. 225 al 231), emanada del Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara la Sustitución del Patrono entre Internacional de Insumos (INTERIN), C.A., y Fábrica Internacional de Etiquetas de Lujo (INTERLUX), C.A., y por ende coloca a la parte intimada en este proceso como Patrono Sustituto y declara la Responsabilidad Solidaria entre las mismas, es criterio de quien aquí sentencia declarar que el demandante ciudadano J.C., tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones efectuadas que serán discriminadas en el punto siguiente del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-

      -De las actuaciones.-

      Demostrado el derecho de la actora a cobrar los Honorarios Profesionales Pretendidos, queda a esta Superioridad discriminar las actuaciones judiciales que la actora demostró tener el derecho, las cuales son:

      1. Redacción y presentación de seis (06) escritos fechados 23/03/1995, 24/11/1999, 29/02/2008, 14/08/2008 y 03/12/2008, así como por el escrito que cursa al folio 56 de las copias certificadas anexadas a las actas (folio 115 y 116 de este expediente.

      2. Por la redacción del poder otorgado en fecha 08 de marzo de 1995, ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, anotado bajo el N° 88, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual, si bien constituye una actuación fuera de la esfera judicial, la misma se encuentra íntimamente ligada al juicio, tal y como la ha sentado la M.J. del país.

      3. Por la redacción y presentación de las diligencias, cada una a Trecientos Bolívares (Bs. 300,00), de fechas 30/05/1995, 15/11/1995, 30/11/1995, 07/12/1995, 16/01/1996, 18/05/1998, 21/09/1998, 19/10/1998, 01/12/1998, 14/12/1998, 21/04/1999, 24/05/1999, 26/05/1999, 20/07/1999, 23/07/1999, 23/07/1999, 09/08/1999, 16/11/1999, 14/01/2000, 25/01/2000, 15/02/2000, 29/02/2000, 02/03/2000, 09/03/2000, 15/03/2000, 21/03/2000, 17/04/2000, 11/05/2000, 16/05/2000, 22/05/2000, 25/05/2000, 30/05/2000, 21/06/2000, 17/07/2000, 07/08/2000, 09/08/2000, 06/10/2000, 09/10/2000, 07/11/2000, 17/01/2001, 21/01/2001, 09/01/2002, 21/02/2002, 24/04/2002, 22/05/2002, 01/10/2002, 14/11/2002, 04/12/2002, 04/02/2003, 21/05/2003, 01/10/2003, 14/10/2003, 29/10/2003, 12/11/2003, 20/11/2003, 20/01/2004, 30/01/2004, 14/04/2004, 03/05/2004, 30/06/2004, 03/08/2004, 31/08/2004, 13/09/2004, 02/10/2004, 13/10/2004, 23/11/2004, 02/03/2005, 11/04/2005, 22/07/2005, 29/09/2005, 24/10/2005, 06/02/2006, 27/04/2006, 28/06/2006, 16/10/2006, 31/10/2006, 10/11/2006, 29/11/2006, 15/12/2006, 10/01/2007, 31/01/2007, 07/02/2007, 26/02/2007, 06/03/2007, 20/03/2007, 14/11/2007, 27/11/2007, 27/11/2007, 08/01/2008, 01/04/2008, 15/04/2008, 17/07/2008, 25/07/2008, 29/07/2008, 06/08/2008, 11/08/2008, 08/12/2008, 13/01/2009, 19/01/2009, cuyas copias cursan a las actas del expediente.

      4. Por la asistencia a los actos conciliatorios de fechas 11 de febrero de 2008 y 29 de febrero de 2008.

      En lo que respecta al escrito de prueba de fecha 16/10/1996, a las diligencias de fechas 04/12/1998, 11/02/1999, 18/05/1999, 19/03/2009, 16/11/2004 y 07/12/2007, quien aquí sentencia no pudo constatarlas en autos entre los recaudos traídos, por lo que se niegan su reclamación debido a la imposibilidad de corroborar el derecho de la actora. ASI SE DECIDE.

      -Del monto a cobrar por la parte intimante.

      En cuanto a considerar exagerado el monto de la estimación de honorarios profesionales, como lo alega la parte intimada quiere expresar quien sentencia que las cantidades estimadas por concepto de honorarios profesionales como alega la parte demandada, al igual que las estimadas en materia de daño moral, no puede ser objeto de impugnación por exageradas o irrisorias, ya que en el caso de los honorarios quedan sujetas a la fijación que hagan los jueces retasadores, y en el caso del daño moral a la que fije el juez. ASI SE DECLARA.

      -De la Indexación judicial.

      La parte intimante ha solicitado que la cantidad reclamada se le indexe conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

      La indexación de cantidades debidas se hace en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima que la indexación constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo. El mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (art. 506). No se indexa el pago en moneda extranjera.

      Acogiendo lo sostenido por la Sala Civil (st. del 31.05.2005, caso Seguros Orinoco), en la que se expresa:

      De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada niega el derecho a la indexación del monto reclamado en los juicios de intimación de honoraros profesionales, con fundamento en que la indexación corresponde respecto de las obligaciones de valor en las que ha habido mora por parte del deudor, y para ello es necesario que la deuda sea líquida, exigible y de plazo vencido elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales sujetos a retasa porque éstas sólo se hacen liquidas y exigibles una vez establecido el monto en la retasa.

      Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

      El autor E.L. en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”

      Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

      Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra R.O.M.).

      Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...

      .

      Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

      Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

      Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

      Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:

      En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: O.G.V. y otros c/ M.F.G. y P.F.G.).

      En consecuencia, se declara procedente el pedimento de indexación de la cantidad reclamada judicialmente por honorarios profesionales. Dicho cálculo se hará sobre la cantidad que resulte del procedimiento de Retasa, vía experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

      Planteada así las cosas, considera este Tribunal Superior que la apelación ejercida por la parte intimada no es procedente, toda vez que ha sido demostrada la el Derecho a percibir los Honorarios Profesionales causados, por parte de la parte actora abogado J.C., por haber representado al ciudadano A.J.G.B., en los juicios que incoara éste por Estabilidad Laboral y Sustitución de Patrono, contra la sociedad mercantil EMPRESA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO (INTERLUX), C.A., hoy sustituida por la sociedad mercantil FÁBRICA INTERNACIONAL DE ETIOQUETAS DE LUJO, C.A.. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida el 31.10.2011 (f. 320), por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, sociedad mercantil FÁBRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJOP (INTERLUX), C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 26.10.2011 (f. 313 al 318), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual declaró Parcialmente Con Lugar el derecho a cobrar honorarios.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 31.10.2011 (f. 322), por el abogado J.C., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva de fecha 26.10.2011 (f. 313 al 318), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual declaró Parcialmente Con Lugar el derecho a cobrar honorarios.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguida por el ciudadano J.C., actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil FÁBRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO (INTERLUX), C.A., ambos plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia, se declara que el demandante ciudadano J.C., tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones efectuadas a saber: 1.- Redacción y presentación de seis (06) escritos fechados 23/03/1995, 24/11/1999, 29/02/2008, 14/08/2008 y 03/12/2008, así como por el escrito que cursa al folio 56 de las copias certificadas anexadas a las actas (folio 115 y 116 de este expediente; 2.- Por la redacción del poder otorgado en fecha 08 de marzo de 1995, ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, anotado bajo el N° 88, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual, si bien constituye una actuación fuera de la esfera judicial, la misma se encuentra íntimamente ligada al juicio, tal y como la ha sentado la M.J. del país; 3.- Por la redacción y presentación de las diligencias, de fechas 30/05/1995, 15/11/1995, 30/11/1995, 07/12/1995, 16/01/1996, 18/05/1998, 21/09/1998, 19/10/1998, 01/12/1998, 14/12/1998, 21/04/1999, 24/05/1999, 26/05/1999, 20/07/1999, 23/07/1999, 23/07/1999, 09/08/1999, 16/11/1999, 14/01/2000, 25/01/2000, 15/02/2000, 29/02/2000, 02/03/2000, 09/03/2000, 15/03/2000, 21/03/2000, 17/04/2000, 11/05/2000, 16/05/2000, 22/05/2000, 25/05/2000, 30/05/2000, 21/06/2000, 17/07/2000, 07/08/2000, 09/08/2000, 06/10/2000, 09/10/2000, 07/11/2000, 17/01/2001, 21/01/2001, 09/01/2002, 21/02/2002, 24/04/2002, 22/05/2002, 01/10/2002, 14/11/2002, 04/12/2002, 04/02/2003, 21/05/2003, 01/10/2003, 14/10/2003, 29/10/2003, 12/11/2003, 20/11/2003, 20/01/2004, 30/01/2004, 14/04/2004, 03/05/2004, 30/06/2004, 03/08/2004, 31/08/2004, 13/09/2004, 02/10/2004, 13/10/2004, 23/11/2004, 02/03/2005, 11/04/2005, 22/07/2005, 29/09/2005, 24/10/2005, 06/02/2006, 27/04/2006, 28/06/2006, 16/10/2006, 31/10/2006, 10/11/2006, 29/11/2006, 15/12/2006, 10/01/2007, 31/01/2007, 07/02/2007, 26/02/2007, 06/03/2007, 20/03/2007, 14/11/2007, 27/11/2007, 27/11/2007, 08/01/2008, 01/04/2008, 15/04/2008, 17/07/2008, 25/07/2008, 29/07/2008, 06/08/2008, 11/08/2008, 08/12/2008, 13/01/2009, 19/01/2009, cuyas copias cursan a las actas del expediente; 4.- Por la asistencia a los actos conciliatorios de fechas 11 de febrero de 2008 y 29 de febrero de 2008.

CUARTO

Se acuerda la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda, sobre el monto que resulte de la sentencia definitiva, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -19.03.2009- hasta el día que quede definitivamente firme la presente decisión.

QUINTO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201° y 152°.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm). Conste,

LA SECRETARIA,

Exp. N° 11.10532

Intimación Honorarios Profesionales/Def.

Materia: Civil

IPB/MA/Elias.

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