Decisión nº PJ0662012000164 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 20 de noviembre de 2.012.-

202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2005-000006 SENTENCIA Nº PJ0662012000164

-I-

En fecha 11 de enero de 2005, se recibió mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/8351 fechado 20 de diciembre de 2004, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el presente recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente a recurso jerárquico ante ese mismo órgano, por el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.125.167, Representante Legal de la firma mercantil FABRICA METALURGICA GUAYANA, C.A., domiciliada en San Félix, Estado Bolívar, Barrio la Rinconada, Calle Principal N° 3, contra las Resoluciones Nº GRTI-RG-DSA-233, GRTI-RG-DSA-234, GRTI-RG-DSA-235 y GRTI-RG-DSA-236, todas de fecha 04 de septiembre de 2002, respectivamente, suscrito por el Lic. Gerardo Rafael Farías, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Juzgado en fecha 13 de enero de 2005, le dio entrada al recurso contencioso tributario identificado con el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y la contribuyente FABRICA METALURGICA GUAYANA, C.A. (v. folio 295).

En fecha 04 de abril de 2005, este Despacho dictó auto ordenando librar las notificaciones de ley, dirigidas a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como a la prenombrada contribuyente (v. folios 296 al 307).

Posteriormente, en fechas 3 y 5 de agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los oficios Nº 1628, 1623, 1624, 1625 y 1626, así como la boleta de notificación de la contribuyente FABRICA METALURGICA GUAYANA, C.A. dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la contribuyente supra señalada (v. folios 308 al 319).

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Abogado V.M.R.F., en su condición de Juez Superior Provisorio, se abocó al conocimiento y decisión del presente Asunto (v. folio 320).

En fecha 27 de septiembre de 2005, la Abogada L.d.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.643.534, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.306, representante judicial del Fisco Nacional, solicitó mediante diligencia la designación de correo especial a la Abogada D.M., a los fines de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 323 al 328).

En fecha 06 de diciembre de 2005, el Abogado J.S.A., en su condición de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión del presente asunto (v. folio 329).

En fecha 06 de diciembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se agregó las comisiones recibidas Nros. 172 y AP31-C-2005-840, cumplidas por los Juzgados Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones de los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, más no así, la notificación de la contribuyente de autos, por lo que se ordenó su notificación mediante Cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario (v. folios 330 al 358).

En fecha 12 de diciembre de 2005, se libró el correspondiente Cartel de notificación dirigido al contribuyente FABRICA METALURGICA GUAYANA, C.A. (v. Folio 359).

En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la colocación del cartel de notificación dirigido a la contribuyente FABRICA METALURGICA GUAYANA C.A.; asimismo, consignó debidamente practicado el oficio de notificación dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 359 al 362).

En fecha 09 de febrero de 2006, este Tribunal admitió cuanto ha lugar a derecho el presente recurso contencioso tributario (v. folios 363, 364).

En fecha 02 de marzo de 2006, la Abogada Mildra Ime Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.566.696, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 49.319, representante judicial de la República, consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas (v. folios 365 al 371).

En fecha 3 de Marzo de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Fisco Nacional (v. folio 372).

En fecha 15 de mayo de 2006, la Abogada Mildra Ime Caraballo, antes identificada, representante judicial del Fisco Nacional, presentó su correspondiente escrito de informes (v. folios 373 al 512).

En fecha 16 de mayo de 2006, se dijo “vistos” al informe presentados por el Fisco Nacional, dentro del lapso legal establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; procediéndose a fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 515).

En fecha 17 de julio de 2006, se difirió para dentro de treinta (30) días la decisión de la presente causa (v. folio 519).

En fecha 13 de diciembre de 2007, el Fisco Nacional solicitó que se dicte sentencia (v. folios 520, 521).

En fecha 28 de abril de 2009, la suscrita Abogada Y.C.V.R., en su condición de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. A tal efecto, se ordenó la notificación de las partes en el presente asunto (v. folio 522).

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2009, se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 28 de abril de 2009 (v. folios 523 al 537).

En fecha 14 de agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana (v. folios 538, 539).

En fecha 26 de octubre del 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de los oficios Nº 883-2009, 884-2009, 885-2009 y 886-2009, dirigidos al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Contralor General de la República Boleta de Notificación; así como, al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la practica de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 540 al 547).

En fecha 12 de febrero de 2010, se recibió comisión Nº AP31-C-2009-003748 mediante oficio Nº 590-09, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanado de por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 548 al 561).

En fecha 02 de marzo de 2010, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del oficio Nº 887-2009, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la Boleta de notificación librada a favor de la contribuyente FABRICA METALURGICA DE GUAYANA C.A. (v. folios 562 al 565).

En fecha 04 de marzo de 2010, se recibió la comisión Nº 4031, debidamente cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual consta que fue imposible la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, visto ello se ordenó librar nueva comisión a los fines de la practica de la notificación de la ciudadana supra señalada (v. folio 566 al 585).

En fecha 09 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal General de la República (v. folios 586, 587).

En fecha 31 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el oficio Nº 359-2010 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 588 al 591).

En fecha 26 de enero de 2011, se ordenó agregar al presente asunto el oficio Nº 00732, emanado de la oficina Regional Orienta de la Procuraduría General de la República (v. folios 592 al 594).

En fecha 4 de febrero de 2011, se ordenó agregar al presente Asunto la comisión Nº 424-2010, emanada del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 595 al 608).

En fecha 04 de abril de 2011, se ordenó librar oficio al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que remita a ese Tribunal las resultas de la comisión enviada por este Despacho mediante oficio Nº 887-2009 de fecha 25 de julio de 2009, asimismo se libró el oficio Nº 561-2011 dirigido al Juzgado supra señalado (v. folios 609, 610).

En fecha 25 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM del oficio Nº 561-2011, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 611, 612).

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que se remitió a este Juzgado el presente recurso contencioso tributario, a pesar de haber sido notificada la contribuyente FABRICA METALURGICA GUAYANA, C.A., en fecha 12 de enero de 2006 (v. folio 360), ésta no ha instado en ningún momento el proceso, con el ánimo de darle impulso a la causa, por lo cual, resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional

. (Resaltado de este Tribunal).

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

… (Omissis)

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. deValero´).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

En este sentido, este despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, al apreciar que en el presente caso se encuentra en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, visto que la accionante, no realizó alguna actuación de impulso durante el proceso, por una parte y por la otra, tampoco procuró la decisión del presente recurso contencioso tributario, en razón de lo cual, se toma esta decisión (el día de hoy, 20 de noviembre de 2012), que desde la remisión del presente recurso a este Despacho el día 11 de enero de 2005 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de siete (07) años, diez (10) meses y nueve (09) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente FABRICA METALURGICA, C.A., no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R. respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)

. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interés, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como M.I. de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, el presente recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente a recurso jerárquico ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.125.167, Representante Legal de la firma mercantil FABRICA METALURGICA GUAYANA, C.A., domiciliada en San Félix, Estado Bolívar, Barrio la Rinconada, Calle Principal Nº 3, contra las Resoluciones Nº GRTI-RG-DSA-233, GRTI-RG-DSA-234, GRTI-RG-DSA-235 y GRTI-RG-DSA-236, todas de fecha 04 de septiembre de 2002, respectivamente, suscrito por el Lic. Gerardo Rafael Farías, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la prenombrada empresa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA A.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (09:44 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA A

YCVR/Acba/fdcvs.-

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