Decisión nº 1125 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

SENTENCIA N° 1125

Asunto Antiguo: 1114

Asunto Nuevo: AF47-U-1994-000017

VISTOS

con Informes por parte de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 11 de enero de 1998, el ciudadano A.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.963.688, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente FABRICA DE RADIADORES AGNELLI & PONTE, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-00000583-4, debidamente asistido en este acto por el abogado J.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.169, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra Resolución Nro. HGJT-A-97-13, de fecha 26 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, y en consecuencia procedió a confirmar parcialmente las Resoluciones del Sumario Nos. HGIF-HIFB-DSA-93-135 y HGIF-HIFB-DSA-93-136, ambas de fechas 08 de diciembre de 1993, por lo que ordena anular las planillas de liquidación Nos. 10-10-64-000093 por Bs. 3.847.064,88, por concepto de multa, correspondiente al ejercicio fiscal 01/11/87 al 31/10/88; planilla de liquidación Nro. 10-10-64-000094, por Bs. 5.138.995,06, por concepto de multa, correspondiente al ejercicio fiscal 01/11/88 al 31/10/88; y confirman las planillas de liquidación Nros. 10-10-64-000093, por Bs. 3.663.871,32, por concepto de impuesto, correspondiente al ejercicio fiscal 01/11/87 al 31/10/88; planilla de liquidación Nro. 10-10-64-000093, por Bs. 2.398.003,77, por concepto de intereses, correspondiente al ejercicio fiscal 01/11/87 al 31/10/88; planilla de liquidación Nro. 10-10-64-000094 por Bs. 4.894.281,01 por concepto de impuesto, correspondiente al ejercicio fiscal 01/11/86 al 31/10/89; y planilla de liquidación Nro. 10-10-64-000094 por Bs. 2.302.275, 21 por concepto de intereses, correspondiente al ejercicio fiscal 01/11/88 al 31/10/89.

En fecha 30 de junio de 1998, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 14 de junio de 1998, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1114, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1994-000017. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, y a la contribuyente FABRICA DE RADIADORES AGNELLI & PONTE, C.A., a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Este tribunal en fecha 14 de julio de 1998, dictó auto librando boleta de notificación a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, y a la contribuyente FABRICA DE RADIADORES AGNELLI & PONTE, C.A.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 29/07/1998, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, fue notificada en fecha 29/07/1998, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 03/08/1998, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 08/10/1998.

En fecha 25 de febrero de 1999, se recibió el Oficio N° 0198 de fecha 11 de febrero de 1999, emanado del Juez del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, con la debida notificación de la contribuyente FABRICA DE RADIADORES AGNELLI & PONTE, C.A. Este Tribunal ordenó agregar a los autos la respectiva comisión en fecha 01 de marzo de 1999.

Por medio de sentencia interlocutoria Nº 33/1999 de fecha 15 de marzo de 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 06 de abril de 1999, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo de 1999, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 21 de junio de 1999, la abogada G.M., titular de la cedula de identidad Nro. 3.729.813, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.575, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó diligencia consignando escrito de informes, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo escrito de informes mediante auto de fecha 28 de junio de 1999.

Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto, mediante auto de fecha 15 de julio de 1999.

En fecha 13 de octubre 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 19 de agosto de 1992, la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda procedió a levantar Actas de Reparos identificadas con las siglas y números HGIF-HIFB-ISLR-144, correspondiente al ejercicio 01/11/87 al 31/10/88 y HGIF-HIFB-ISLR-145, correspondiente al ejercicio 01/11/88 al 31/10/89.

Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 1993, la contribuyente FABRICA DE RADIADORES AGNELLI & PONTE, C.A, fue notificada de las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nros. HGIF-HIFB-DSA-93-135 y HGIF-HIFB-DSA-93-136, ambas de fecha 08 de diciembre de 1993, así como de las planillas de liquidación, las cuales se detallan a continuación:

Ejercicio Planilla Nro. Monto en Bs. Concepto

01/11/87 al 31/10/88 10-10-64-000093 3.663.871,32 Impuesto

01/11/87 al 31/10/88 10-10-64-000093 3.847.064,88 Multa

01/11/87 al 31/10/88 10-10-64-000093 2.398.003,77 Intereses

01/11/88 al 31/10/89 10-10-64-000094 4.894.281,01 Impuesto

01/11/88 al 31/10/89 10-10-64-000094 5.138.995,06 Multa

01/11/88 al 31/10/89 10-10-64-000094 2.302.275,21 Intereses

En consecuencia de lo anterior, en fecha 11 de enero de 1994, el ciudadano A.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.963.688, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente FABRICA DE RADIADORES AGNELLI & PONTE, C.A, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, contra las Resoluciones y planillas de liquidación antes identificadas.

En fecha 26 de enero de 1998, la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda emitió Resolución Nro. HGJT-A-97-13, la cual declaró parcialmente con el recurso jerárquico, y en consecuencia procedió a confirmar parcialmente las Resoluciones del Sumario Nos. HGIF-HIFB-DSA-93-135 y HGIF-HIFB-DSA-93-136, ambas de fechas 08 de diciembre de 1993, por lo que ordenó anular las planillas de liquidación Nos. 10-10-64-000093 por Bs. 3.847.064,88, por concepto de multa, correspondiente al ejercicio fiscal 01/11/87 al 31/10/88; planilla de liquidación Nro. 10-10-64-000094, por Bs. 5.138.995,06, por concepto de multa, correspondiente al ejercicio fiscal 01/11/88 al 31/10/88; y confirmó las planillas de liquidación Nros. 10-10-64-000093, por Bs. 3.663.871,32, por concepto de impuesto, correspondiente al ejercicio fiscal 01/11/87 al 31/10/88; planilla de liquidación Nro. 10-10-64-000093, por Bs. 2.398.003,77, por concepto de intereses, correspondiente al ejercicio fiscal 01/11/87 al 31/10/88; planilla de liquidación Nro. 10-10-64-000094 por Bs. 4.894.281,01 por concepto de impuesto, correspondiente al ejercicio fiscal 01/11/86 al 31/10/89; y planilla de liquidación Nro. 10-10-64-000094 por Bs. 2.3052.275, 21 por concepto de intereses, correspondiente al ejercicio fiscal 01/11/88 al 31/10/89.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente FABRICA DE RADIADORES AGNELLI & PONTE, C.A, señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

  1. - La ilegalidad de las Resoluciones recurridas, por cuanto las mismas les fueron notificadas extemporáneamente en fecha 14 de diciembre de 1993, en razón de lo previsto en los artículos 9 y 151 del Código Orgánico Tributario.

  2. - La ineficiencia de los actos administrativos impugnados por cuanto “ (…) el fiscal actuante no dio (sic) cumplimiento a uno de los requisitos necesarios para la eficiencia de los actos emanados de la administración tributaria, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la notificación formal de dicho acto administrativo”.

    Continua alegando “Como se desprende de la propia Resolución antes citada, la notificación del acto administrativo se hizo al Sr. D.S. quien para la fecha ejercía sólo funciones administrativas, como son la de superintendencia de Contabilidad, tal como consta en el mismo proceso sumarial. Ahora bien, el citado Sr. Salinas no tenía ni tiene facultad para ser notificado a nombre de mi representada, por cuanto la representación legal, conforme a su documento constitutivo estatuario, sólo puede ser ejercida por los integrantes de la Junta Directiva, representación que hasta el día 9 de diciembre de 1.993, recae en cabeza de los Sres. G.P.T. y Amae E.M.d.P., Presidente y Vice-Presidente, respectivamente de la citada sociedad (…)”

  3. - Arguye que esta en desacuerdo en relación con el reparo en el cual “rechazan las cantidades de Bs. 786.337,48 (ejerció 87-88) y Bs. 797.292,58 (88-89) por concepto de intereses sobre depósitos a plazos menores de noventa (90) días, los cuales fueron colocados en instituciones bancarias y financieras nacionales”.

    Alega que “El fiscal fundamenta el reparo alegando que el Decreto N° 922 de fecha 04-12-85, no contempla ninguna exoneración a intereses provenientes de depósitos a plazos menores de noventa (90) días”.

    Manifiesta que “Del alegato señalado por el fiscal, se desprende un desconocimiento total de la operación, ya que se refiere a la adquisición de una ‘participación’. Todos los instrumentos denominados participaciones, a los cuales se refiere el Acta y el Anexo Único de la misma, fueron adquiridas en las siguientes Financieras”.

    Asimismo argumenta que “Las entidades vendedoras de las participaciones, nombradas antes, colocan cantidades de dinero en Certificados de Deposito a plazos mayores de 90 días, bonos quirografarios, certificados de ahorro, etc., es decir colocan cantidades de dinero en instrumentos que según el Decreto reglamentario citado se encuentra, absolutamente, exonerados, per se, del pago de impuesto sobre la renta”.

    Sostiene “que la empresa de Radiadores Agnelli & Ponte, C.A., nunca adquirió ninguno de los instrumentos mencionados… La operación que ella realizó, con las Entidades nombradas, fue la de adquirir, de ellas, derechos o participaciones en instrumentos que estaban total y definitivamente exonerados del pago de impuesto sobre la renta. En consecuencia, si el instrumento denominado ‘participación’ representa como su nombre lo indica, la parte o porción de un instrumento exonerado, los intereses correspondiente a esa parte o porción están forzosa y consecuencialmente exonerados, independientemente del plazo durante el cual el adquirente de tales ‘participaciones’ las haya conservado. En otras palabras, si están exonerados los intereses producidos por los certificados de depósitos y demás instrumentos emitidos conforme al Decreto N° 922, los intereses que corresponden a las porciones o parte de tales instrumentos que hubiesen sido vendidas a terceros estarán, consecuencialmente exonerados, independientemente de que el participante lo sea por un tiempo menor al del instrumento en el cual participa. No sólo se incurre en la confusión señalada sino que, además por la cita que se hace en el Acta 1° del citado Decreto, se incurre asimismo, en error de confundir los depósitos a plazo, mencionados en el Decreto, con las ‘participaciones’ (…)”.

  4. - En relación a los costos indican que “en las compras de Materias Primas, efectuadas a la Empresa Colmenas Radiantes de Maracay, C.A (CORAMACA), lo que fue objetado por la fiscalización, por no tener comprobación satisfactoria, se opone a tal argumento, por cuanto así evidencia de la comprobación suficientemente satisfactoria que le fuera suministrada al fiscal actuante, en la oportunidad de dar respuesta a los múltiples requerimientos que les fueron formulados”.

    Asimismo afirma la recurrente, que el fiscal actuante emite juicios, sobre la operación sin conocimiento de causa, ya que el alega que la empresa ‘Coramaca’ la cual forma parte del grupo de empresas, estaba de desarrollo, por lo que no estaría obligada a presentar declaración definitiva de rentas.

    Seguidamente expresa la representación de la recurrente, que su representada realizó operaciones mercantiles de las tantas que realiza una empresa de este tipo y de la cual deja constancia en los libros respectivos, que posee el comprobante de la operación, es decir las facturas correspondientes, lo cual está ajustado a los usos mercantiles y a lo estipulado en los Artículos 1.363 al 1.379 del Código Civil.

  5. - En cuanto a los gastos de producción alegan los representantes de la recurrente en relación a las sub-partidas, Reparaciones por Terceros de Muebles y Enseres y Servicios de Terceros de Control de Calidad que: “… resultan totalmente improcedentes por cuanto las practicas contables de uso generalmente aceptado y no como erróneamente señala el fiscal, a pagos o abono en cuenta; se hace evidente que en los casos de acumulaciones no procede la retención, así se desprende de lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Impuesto sobre la Renta… la fiscalización determinó que la cantidad antes señalada correspondía a seguros personales de los socios de la empresa y el fiscal argumentó que no eran gastos normales y necesarios con el objeto de producir la renta. Ahora bien, es necesario señalar que el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para este ejercicio, en su numeral 18, textualmente contempla lo siguiente: (…) De la norma antes transcrita, se infiere que es legal la deducción de las primas de seguros que cubren los riesgos a que estén expuestos los bienes y personas distintas a la contribuyente, por lo que consideramos que no proceden los alegatos expuestos los bienes y personas distintas a la contribuyente, por lo que consideremos que no proceden los alegatos expuestos por el fiscal en la mencionada Acta de Reparo… En cuanto a la aseveración de la no normalidad del gasto (…) observamos que el gasto rechazado asciende a Bs. 332.225,66 (ejercicio 87-88) y Bs. 196.625,41 (ejercicio 88-89) que en relación a los ingresos brutos globales de Bs. 332.225,66 (ejercicio 87-88) y Bs. 145.813.909,33 (ejercicio 88-89) representan menos del 1%, lo cual es un valor realmente insignificante que debe, conforme al criterio de la moderación tenerse en consideración a efectos de la procedencia de tales deducciones (…) En cuanto al argumento de extraterritorialidad del gasto aquí señalado, nos permitimos acotar que la empresa se encuentra en gestiones de exportaciones de los bienes por ella manufacturados, por lo que resultó necesario la contratación de esta póliza en el exterior con el objeto de permitir una atención oportuna para los ejecutivos involucrados, en caso de que surjan incidentes durante sus traslados y permanencias fuera del país, en cumplimiento de las referidas gestiones. (…)”

  6. - En relación al rubro Servicios de Control de Calidad efectuados por CORPOVEN, C.A., la recurrente expresa que “En el Acta de Reparo levantada por el fiscal actuante, se rechaza la cantidad de Bs. 1.646.854,40, por concepto de ‘Servicios de terceros de control de calidad’, efectuados por la empresa Corcoven, C.A’; no como erróneamente la identifica el fiscal actuante en el Acta de Reparo N° HGIF-HIFB-ISLR-145. Los servicios de Control de calidad fueron presentados por la citada empresa para el presente ejercicio, según se evidencia de la factura N° 001-89, de fecha 31 de octubre de 1.989, la cual sirve de soporte del servicio prestado, tal como lo prevé el Código de Comercio, Artículo 124…”

  7. - En relación al rubro ‘Deducciones’ el representante de la recurrente expresa que “Dicha cantidad se corresponde con la parte del seguro contratado, llevado a gastos por mi representada, sobre lo cual emitimos nuestra razones de hecho y de derecho, en el rubro referente a ‘trabajos por contratos de terceros’ (…)”.

    Sueldos y Salarios Bs. 2.030.000,00

    En este sentido los representantes de la contribuyente manifiestan que “dicho monto corresponde a bonificación de personal que por razones de Control Administrativo Interno de mi representada, se requiere como soporte las formas denominadas ‘Autorizaciones para procesar pagos’ este sistema hace sumamente engorroso y lento el pago de dicha bonificación directamente por la Empresa, ya que se trata de una nómina cercana a los 400 empleados (…) por lo que se acordó en Junta Directiva de la Compañía, autorizar al Presidente de la misma, para que de su cuenta personal, emitiera los cheques correspondientes, por cuenta y orden de la compañía (…). De todo lo anteriormente expuesto, se dejó la debida documentación de soporte, la cual fue oportunamente entregada, en el momento en que fue solicitada en el Acta de Requerimiento N° HGIF-HIFB-ISLR-053 de fecha 18-05-92, así como tenemos la constancia de los pagos efectuados a los trabajadores y de las retenciones oportunamente enteradas en una Oficina Receptora de Fondo Nacionales. Todos los documentos anteriormente que las afirmaciones del fiscal actuante son ‘ligeras’ y carecen de toda ‘objetividad’, al calificar de ‘pago gracioso al Banco Consolidado’ sin entrar a realizar un análisis de la documentación de soporte suministrada. (…)”.

  8. - Para ambos ejercicios reparados la representación de la recurrente objeta las multas impuestas por montos de Bs. 3.847.064,88 (ejercicio 87-88) y Bs. 5.138.995,06 (ejercicio 88-89) de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1.982, al considerar que no se tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ya que los montos cuestionados aparecen claramente identificados en las declaraciones de rentas presentadas para los ejercicios fiscalizados.

  9. - Por último alega la improcedencia de los intereses moratorios al considerar que los mismos están determinados sobre un crédito no liquido ni exigible, contraviniendo lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1.982”.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    Por su parte la abogada G.M., representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

    Que los “procesos sumariales se iniciaron en fecha 19-08-92 con la notificación de las Actas Fiscales identificadas con las siglas y números HGIF-HIFB-ISLR-144 y HGIF-HIFB-ISLR-145 levantadas para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01-11-87 al 01-10-88 y 01-11-88 al 31-10-89, respectivamente, plazo que comenzó a computarse, por efecto de la vigencia y aplicación del Código Orgánico Tributario de 1992, conforme a lo previsto en el artículo 11 ‘ejusdem’, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 19-01-93, día siguiente al lapso de veinticinco (25) días hábiles para la presentación del escrito de descargos, concluyendo lógicamente el 18-01-94”.

    Que “las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios recurridas fueron notificadas el día 14-12-93, lo cual es admitido por la recurrente quien sostiene además que la Administración no notificó validamente de los actos administrativos recurridos, por cuanto la misma se efectuó en la persona del Sr. D.S., quien para la fecha ejercía funciones de superintendente de contabilidad”.

    Que “el Sr. D.S., antes mencionado e identificado, no tenía ninguno de los cargos señalados. Por otra parte en el documento constitutivo de la empresa recurrente, que corre inserto a los folios uno (01) al treinta y dos (32) del expediente administrativo, no se le otorga facultad para ser notificado al superintendente de contabilidad de la empresa, razón por la cual esta Representación Fiscal, considera incuestionable el hecho de que la contribuyente no fue notificada personalmente”.

    Que “las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios que se impugnan fueron notificadas por la Administración de Hacienda Región Central en fecha 14-12-93, pero por cuanto la notificación no se efectuó en forma personal, sino a través de un tercero en la relación obligacional, como quedara expuesto ‘supra’ es indudable que estuvo diferida la eficacia de dicha notificación por un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que se produjo esta, por lo que surtió efecto legales el 28-12-93”.

    Continua alegando la ”procedencia o no de los reparos formulados a los intereses obtenidos durante los ejercicios fiscales 87-88 y 88-89, por concepto de depósitos colocados a plazos menores de 920 días. En este sentido se observa que el representante de la recurrente argumenta que su representada adquirió de Entidades Bancarias (Banco Consolidado y Cavendes) derechos o participaciones en instrumentos que estaban totalmente exonerado, los intereses correspondientes a ésta, están forzosamente exonerados, independientemente del plazo durante el cual el adquirente de tales participaciones las haya conservado”.

    Que “la recurrente no incluyó dentro de sus ingresos brutos declarados para los ejercicios 87-88 y 88-89 las cantidades respectivas de Bs. 786.337,48 y Bs. 797.292,58 conformada por los intereses provenientes de colocaciones a plazo, por considerar que tales montos no eran gravables por estar exonerados del pago del impuesto sobre la renta, aduciendo para ello que los mismos provienen de colocaciones efectuadas en participaciones, las cuales constituyen una porción o fracción de instrumentos financieros que se encuentran exonerados del pago del impuesto sobre la renta, las participaciones son adquiridas por determinado período de tiempo, siendo los intereses que recibe los intereses exonerados del instrumento que los ha generado”.

    Sostiene que la recurrente incurre en una errada interpretación de la norma al querer subrogarse beneficios fiscales que no le corresponden y que tienen una clara regulación legal. Así pues, se hace pertinente señalar que las normas relativas a la dispensa de la obligación tributaria se dirigen de manera fundamental a los contribuyentes, quienes son los titulares de los enriquecimientos, los obligados a cumplir las prestaciones tributarias y los beneficiarios de las exoneraciones del impuesto sobre la renta, puesto que la obligación tributaria tiene carácter personal, tal y como está consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Tributario de 1982”.

    Continua arguyendo que “la recurrente acepta en los escritos recursorios, que las colocaciones se hicieron en ‘participaciones’, lo que evidencia que los intereses se devengaron por colocaciones a plazos menores de noventa días, tal y como se desprende de las dos (2) Resoluciones del Sumario Nros. HGIF-HIFB-DSA-93-135 y HGIF-HIFB-DSA-93-136, ambas de fecha 08-12-93, correspondiente a los ejercicios 87-88 y 88-89. Así pues, resulta claro, que la recurrente pretende aprovecharse de los beneficios fiscales que derivan del tiempo de las colocaciones de dinero de otras personas jurídicas”.

    La representación del Fisco Nacional argumenta que “la recurrente es totalmente improcedente, en cuanto a que las operaciones realizadas estaban exoneradas del pago del impuesto sobre la renta, por no encuadrar las misma, como se ha visto, dentro de los supuestos legales previstos en los Decretos Nos. 922, 1.396, 1815 y 2600, de fechas 04-12-85, 17-12-86, 04-11-87 y 14-12-88”.

    Por otra parte manifiesta que “tal y como lo afirma la Administración Tributaria en su Resolución que decide el recurso jerárquico interpuesto, de los documentos que conforman el expediente administrativo, no se evidencia documento alguno que demuestre lo expresado por el representante de la recurrente; en consecuencia, se le da plena fe al contenido del acta fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del código Orgánico Tributario”.

    Asimismo sostiene que “corresponde a la recurrente la prueba de sus alegatos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente administrativo tales pruebas, la presunción de legitimidad que ampara las actas fiscales en las cuales se basan las resoluciones impugnadas, permanece incólume teniéndose como válidas, en consecuencia procede esta Gerencia a confirmar los reparos efectuados (sic) por el concepto mencionado supra, por montos de Bs. 1.654.052,20 y Bs. 3.715.209,50”.

    Que “está plenamente demostrado con el contenido de las Actas Fiscales que sirvieron de fundamento a la Resolución impugnada, que la contribuyente incumplió con su obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta por los pagos hechos en concepto de gastos de producción que incluyen entre otros Reparaciones por terceros de muebles y enseres y servicios de terceros por control de calidad u otros pagos debidamente determinados en las actas fiscales, esta representación fiscal, estima que son procedentes los reparos formulados por la actuación fiscal, toda vez que la precipitada contribuyente no presentó prueba alguna que permitiere enervar su contenido, todo con fundamento a la presunción de veracidad y legalidad de que están revestidas las actas fiscales conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, artículo 144”.

    Afirma que “tal como se señalo en el alegato anterior, la recurrente no aportó prueba alguna tendente a desvirtuar el reparo bajo análisis, como sería la factura a que hace mención en su escrito recursorio, como la planilla de pago en donde conste que efectuó la retención a CORPOVEN, C.A., por el concepto objeto del reparo, en consecuencia dicho alegato debe desestimarse”.

    En este sentido “advierte esta Representación Fiscal, que los seguros contratados por la empresa FABRICA DE RADIADORES AGNELLI & PONTE, C.A., no pueden englobarse dentro del supuesto de la norma ‘supra’ transcrita, puesto que los mismos corresponden, tal como se señala en las Resoluciones del Sumario recurridas, a seguros personales de los socios de la empresa contratados en el exterior y no a seguros que cubran riesgos relativos al personal de la empresa recurrente con ocasión del trabajo, ni aquellos que amparen a dicho personal conforme al contrato colectivo de trabajo”.

    Por otra parte alega que “se advierte que la contribuyente no trae a los autos prueba alguna que demuestre que las personas aseguradas se encuentren con ésta bajo relación de dependencia, y/o que contribuyan directamente a la producción de la renta, tal como lo prevé la norma indicada”.

    Alega que “Para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01-11-88 al 31-10-89 se rechazó la cantidad de Bs. 2.030.000,00 referida al rubro sueldos y salarios por ser considerados por la fiscalización como pagos graciosos efectuados al Banco Consolidado mediante cheques Nros. 21164047 y 25151560. En este sentido, la recurrente rechaza las aseveraciones al personal y que por razones de control administrativo interno de la empresa, se requiere como soporte las formas denominadas ‘autorizaciones para procesar pagos’, aduce ademas que este sistema resulta engorroso y lento para el pago de la referida bonificación, por lo que se acordó en Junta Directiva de la empresa, autorizar al Preseidente de la Compañía, para que de su cuenta personal, emitiera los cheques correspondientes, por cuenta y orden de la compañía. Afirma la representación de la recurrente que de lo anteriormente expuesto, se tiene la debida documentación de soporte, la cual fue debidamente entregada al momento de ser solicitada en el Acta de requerimiento N° HGIF-HIFB-ISLR-053 de fecha 18-05-92, expresa además que todos los documentos anteriormente nombrados reposan en los archivos de la compañía”.

    Que “la contribuyente no trajo a los autos prueba alguna o documento tendente a desvirtuar la actuación fiscal, pues no obstante haberse abierto el lapso probatorio, el recurrente no las promovió, pues no basta con hacer afirmaciones en relación a un determinado hecho, sino que se deben presentar pruebas que sirvan de soporte a las afirmaciones realizadas, lo cual en el presente caso no ha ocurrido. En consecuencia el reparo efectuado por concepto de sueldos y salarios, por un monto de Bs. 2.030.000.00., debe ser confirmado”.

    Que “la contribuyente expresa su disconformidad con los intereses moratorios que le fuesen liquidados por considerar que los mismos no constituyen una cantidad cierta, liquida y exigible, esta Representación Fiscal, sostiene la procedencia de los mismos ya que si en el derecho común estos tienen por finalidad indemnizar o resarcir al acreedor, por el daño o perjuicio que le ocasiona la falta de cumplimiento oportuno por parte del deudor de entregar una cantidad de dinero en fecha determinada independientemente de la causa que origine ese retardo y sin necesidad de que sea probado tal perjuicio, en el derecho tributario se presentan igual situación”.

    Finalmente la Representación Fiscal ”estima que la Administración Tributaria a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, procedió conforme a derecho al liquidar la planilla por concepto de intereses moratorios que se ordenan liquidar en las Resoluciones Culminatoria del Sumario

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si resulta procedente o no el alegato de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario vigente a partir de 11 de diciembre de 1992.

    ii) Si proceden los reparos que dan lugar a una diferencia de Impuesto sobre la Renta, en cada uno de los ejercicios investigados.

    iii) Si procede o no la liquidación de intereses moratorios.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda; más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSORA VENHOS C.A, y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.

    En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 28 de junio de 1999, el cual cursa al folio 259 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

    Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

    Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

    No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    ‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

    Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

    . (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

    Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

    En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

    Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

    Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente presentó sus declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales 01/11/1987 al 31/10/1988 y 01/11/88 al 31/10/89.

    En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, emitió la Resolución Nro. HGJT-A-97-13, de fecha 26 de enero de 1998, la cual procedió a confirmar parcialmente las Resoluciones del Sumario Nos. HGIF-HIFB-DSA-93-135 y HGIF-HIFB-DSA-93-136, ambas de fechas 08 de diciembre de 1993, así como las planillas de liquidación, que se detallan a continuación:

    Ejercicio Planilla Nro. Monto en Bs. Concepto

    01/11/87 al 31/10/88 10-10-64-000093 3.663.871,32 Impuesto

    01/11/87 al 31/10/88 10-10-64-000093 3.847.064,88 Multa

    01/11/87 al 31/10/88 10-10-64-000093 2.398.003,77 Intereses

    01/11/88 al 31/10/89 10-10-64-000094 4.894.281,01 Impuesto

    01/11/88 al 31/10/89 10-10-64-000094 5.138.995,06 Multa

    01/11/88 al 31/10/89 10-10-64-000094 2.302.275,21 Intereses

    Suspendiéndose así el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 14 de diciembre de 1993, contra la referida Resolución y planillas de liquidación antes identificadas.

    Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 28 de junio de 1999, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 15 de julio de 1999, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 13 de enero de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

    Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

    .

    Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 14 de enero de 2000, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, también advierte este Tribunal que después del día 13 de enero de 2000, no se produjo ninguna actuación de las partes hasta el día 13 de octubre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 08 años, 08 meses y 8 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

    En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las sumas determinadas por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios impuestas por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, por las cantidades Bs. 3.663.871,32; Bs. 3.847.064,88; Bs. 2.398.003,77; Bs. 4.894.281,01; Bs. 5.138.995,06; y Bs. 2.302.275,21, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, a la sociedad mercantil FABRICA DE RADIADORES AGNELLI & PONTE, C.A, a través de la Resolución Nro. HGJT-A-97-13, de fecha 26 de enero de 1998, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, y en consecuencia procedió a confirmar parcialmente las Resoluciones del Sumario Nos. HGIF-HIFB-DSA-93-135 y HGIF-HIFB-DSA-93-136, ambas de fechas 08 de diciembre de 1993, así como las planillas de liquidación, que se detallan a continuación:

    Ejercicio Planilla Nro. Monto en Bs. Concepto

    01/11/87 al 31/10/88 10-10-64-000093 3.663.871,32 Impuesto

    01/11/87 al 31/10/88 10-10-64-000093 3.847.064,88 Multa

    01/11/87 al 31/10/88 10-10-64-000093 2.398.003,77 Intereses

    01/11/88 al 31/10/89 10-10-64-000094 4.894.281,01 Impuesto

    01/11/88 al 31/10/89 10-10-64-000094 5.138.995,06 Multa

    01/11/88 al 31/10/89 10-10-64-000094 2.302.275,21 Intereses

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos y a la accionante FABRICA DE RADIADORES AGNELLI & PONTE, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000017

    ASUNTO ANTIGUO: 1114

    LMCB/JLGR/RIJS.

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