Decisión nº 674-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

192° Y 143°

En el día de hoy, LUNES (21) de JUNIO de año 2.004, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada GHERARDINE ANDRADE, Fiscal Auxiliar OCTAVA del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.J.C., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, por cuanto el día 20 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en servicio de patrullaje los oficiales N.C. y R.C., adscrito al departamento policial Carraciolo Parra Pérez, de la Policía Regional del Estado Zulia momento en que se desplazaba por la avenida 91 del Barrio Bajo seco cuando avistaron en plena vía al hoy imputado con un arma de fuego de fabricación artesanal, de los denominados niples quien tenia sometido bajo amenaza a otro ciudadano, por lo que optaron en detener la unidad y practicar la detención del ciudadano , incautándole en la mano derecha el arma de fabricación artesanal que portaba, trasladándolo al departamento policial, donde dijo ser y llamarse E.J.C., conjuntamente con el arma de fabricación artesanal que portaba, la cual esta confeccionada por una tubería de metal, empuñadura de material sintético de color negro y una cápsula de escopeta calibre 12 de color verde y dorado; en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalia. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como E.J.C., colombiano, natural de San Cristóbal- Bolívar , titular de la cédula de identidad No E-73.475.988, fecha nacimiento 12-10-78, de 26 años de edad, de profesión u oficio vigilante en una granja, soltero, hijo de Eduardo Julio Ortiz(v) y Ángela Castilla(v), con domicilio en Barrio Guaicaipuro, casa N° 49-40, cerca del club de leones, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro ondulado, Ojos negros, Piel morena, Cejas pobladas, Contextura Gruesa, Estatura 1,70 metros aproximadamente. Es Todo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con Defensor, por lo que este Tribunal le designa de oficio al Abogado R.L., Defensora Pública Cincuenta y Siete de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto.”.Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: no voy a declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo. En este estado, la defensa expone: La defensa revisada como sido las actas policiales, solicita la l.p. para mi defendido por considerar que el nicle de fabricación artesanal, no entra en el delito previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, por cuanto la ley de arma y explosivo y su reglamento es muy explicito en definir este tipo de instrumento casero utilizado en la mayoría de los casos que se desenvuelven en el Area rural. Por lo tanto el ciudadano E.J.C., no ha incurrido en delito alguno, por lo que reitero su l.p. e inmediata. Es todo “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, del imputado y la Defensa del mismo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera procedente Decretar la L.P. al ciudadano E.J.C., arriba identificado, por cuanto no se considera delito alguno el porte de arma de fabricación casera(Niple), tal y como lo contempla el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos; Asimismo lo expresa el Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en su artículo 5°, por cuanto refiere que los hechos supuestamente cometidos por este ciudadano, no son castigados tal como lo establece el referido artículo que puede fabricarse por particulares previo permiso, en virtud de lo manifestado por el mismo en donde refiere que su profesión u oficio es vigilante en una granja, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su ordinal 1° de la Constitución Nacional ,. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades del Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Se oficia al centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, notificando sobre dicha decisión. Se ofició bajo el N° 1.445-04, quedando asentada la presente decisión bajo el Nro 674-04.-Se da por concluida el acto siendo las cuatro y Treinta minutos (04:30 p.m.) de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. H.C.V.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. GHERARDINE ANDRADE

EL IMPUTADO,

E.J.C.

LA DEFENSA PÚB. N° 57,

ABOG. R.L.

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS QUERALES

CAUSA 9C-471-04

FECHA DE DETENCIÓN: 20-06-04

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