Decisión nº 86-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)

200º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-1446

DEMANDANTE: J.L.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.084.152, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: J.C.H., R.S., M.R.C. y YASNELIS R.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.140.618,46.404, 104.423 y 92.688, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo

.

DEMANDADA: SUMINISTROS, FABRICACIÓN Y MONTAJES, C.A., (SUFAM, C.A), sociedad mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el No.11, Tomo 34-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

JUDICIALES:

APODERADO H.S. abogado en ejercicio, titulare de la cédula de identidad No.4.755.606, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.815, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia

CODEMANDADA: POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de septiembre de 1985, bajo el No.24, Tomo 59-A sgdo, con su ultima modificación realizada en el Registro Mercantil Primero de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de haberse tramitado su cambio de domicilio, quedando registrada el 22 de febrero de 1990, bajo el No.50, Tomo 17-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA

JUDICIAL: P.P.Q., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.34.618, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO

DEMANDADO: Bs.84.509,45

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.L.B.H.,, ya identificado, asistida por el profesional del derecho J.C.H., también identificado, e introdujo pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de las sociedades mercantiles SUMINISTROS, FABRICACIÓN Y MONTAJES, C.A., (SUFAM, C.A) y POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A; correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 23 de junio de 2010.

En fecha 14 de marzo de 2011, fue realizada la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, terminado la misma sin un arreglo de las partes, por lo que se ordenó la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos.

Culminada la fase de mediación, por haberse dado por concluida la audiencia preliminar sin haberse logrado la resolución de la presente controversia, en fecha 29 de marzo de 2011 fue distribuido el expediente para la celebración del juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia para el día miércoles 23 de Mayo de 2010 a las 9:30 a.m.

En esa fecha fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictándose el fallo en forma oral. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, sin embargo, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que prestó servicios para la sociedad mercantil SUMINISTROS, FABRICACIÓN Y MONTAJES, C.A., (SUFAM, C.A), la cual se encuentra domiciliada legalmente en la ciudad de Maracaibo y que presta sus servicios única y exclusivamente a la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., ingreso en la referida sociedad mercantil el día 11 de Noviembre de 2001, desempeñando el cargo de armador de estructuras metálicas y devengando un salario de Bs. 45,38, pero el salario que debió devengar por lo que al momento de reclamar los conceptos patrimoniales que la accionada le adeuda a ese salario le sumara, como salario normal, tanto la alícuota parte del bono vacacional como la participación en los beneficios de utilidades y la ayuda de ciudad que contractualmente le corresponden.

Que las las labores realizadas que desempeñaba en la sociedad mercantil SUMINISTROS, FABRICACIÓN Y MONTAJES, C.A., (SUFAM, C.A) eran realizadas única y exclusivamente dentro de las instalaciones de la Sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A que jamás durante su tiempo de servicios laboro en un lugar diferente al de las instalaciones de la referida sociedad mercantil, indica la parte actora que todas las actividades realizadas por la sociedad mercantil SUMINISTROS, FABRICACIÓN Y MONTAJES, C.A., (SUFAM, C.A) dentro de las instalaciones de POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A ya que ni siguiera tiene un inmueble que le sirva de oficina, por lo tanto concluye diciendo entonces que la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A es su patrono mas haya de la solidaridad.

Que en el desempeño de sus labores no tenia un horario determinado de labores, ya que podía trabajar de 8 horas hasta 12 horas diarias durante varios días a la semana, aun cuando el horario establecido era de 7:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, eso era teoría ya que debía estar a disposición del patrono durante las 24 horas del día.

Que como las labores fueron realizadas en su totalidad dentro de las instalaciones de POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A y en la misma existe un contrato colectivo de trabajo y que la accionada me cancelaba los beneficios de ese contrato colectivo de trabajo aun cuando numéricamente los cálculos los realizaba por debajo de lo establecido en dicho contrato colectivo., ya que no le cancelaba las horas extra con el porcentaje establecido ( 58 %) pero lo que si le cancelaban era la ayuda de ciudad, el tiempo de viaje y la participación en los beneficios de las utilidades. Aun cuando posteriormente me lo haya dejado de cancelar.

Que jamás le concedió el beneficio de disfrute de los periodos vacacionales y mucho menos se los cancelo, así como tampoco el beneficio de vacaciones establecido en el contrato colectivo

Indico que efectivamente comenzó en el año 2001 pero no fue sino hasta el año 2005 que la accionada le comenzó a entregar los recibos de pagos semanales, en donde comienza a discriminar los conceptos que me estaba cancelando.

Ahora bien en fecha 08 de septiembre de 2009 decidió renunciar a sus labores habituales cumpliendo lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y al culminar este la accionada se a negado a pagarle lo que legalmente le corresponde.

Señala la forma de constitución del salario el cual es el promedio durante los últimos 5 semanas laborada; es decir desde el 7 de agosto de 2009 hasta el día 8 de septiembre de 2009 fue la suma de Bs. 47,65 diarios es decir Bs.1.429,50 mensuales.

En base a los argumentos de hecho come de derecho reclama a las sociedades mercantiles SUMINISTROS, FABRICACIÓN Y MONTAJES, C.A., (SUFAM, C.A) y solidariamente a la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A los siguientes conceptos:

Primero

la cláusula 26 del Contrato colectivo del Trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se le dará cumplimiento a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo por lo tanto solicita el pago de 150 días de salario, previsto en el numeral 2) y 60 días de salario previsto en el literal d) a razón de bs. 72,29, para un total de Bs.15.180,90

Segundo

en virtud de no haber disfrutado las vacaciones no que haya recibido pago alguno reclamo todos los periodos vacacionales desde su inicio de la relación de trabajo hasta su culminación ( Noviembre 2002 hasta Noviembre 2008) y como quiera que el Contrato Colectivo establece 70 días por año le adeudan 490 días de salario y por el periodo fraccionado 47 días para un total de 537 días de salario a razón de Bs. 50.05 para un total de bs. 26.876,85

Tercero

reclama la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo referente a la cláusula moratoria por no haberle cancelado de forma oportuna sus prestaciones sociales por la cantidad de bs. 13.013,00 y los días que transcurran hasta el pago definitivo.

Cuarta

reclama la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bs. 19.795,78

Quinta

reclama lo establecido en la cláusula 16 del contrato colectivo de trabajo referente al tiempo de viaje desde julio 2007 hasta julio 2009, para un total de 24 meses por un monto de Bs. 988,00

Sexto

reclama la ayuda única y especial establecida en la cláusula 21 de Contrato Colectivo de Trabajo desde julio 2007 hasta julio 2009, para un total de 24 meses por un monto de Bs. 1.040

Séptimo y Octavo solicita que se designe experto contable por los conceptos de intereses de prestaciones sociales legales e intereses moratorios los cuales los reclama.

Noveno

Reclama la cantidad de Bs. 7.614.92 por conceptos de gastos médicos y facturas de hospitalización.

Solicita la indexación de todas las cantidades reclamadas

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE SUMINISTROS, FABRICACIÓN Y MONTAJES, C.A., (SUFAM, C.A)

De la revisión de la presente causa al acta levantada por el juez de sustanciación mediación y ejecución de fecha 14 de marzo la accionada no comparación y tampoco dio contestación a la demanda

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A

En fecha 21 de marzo de 2011, la parte demandada POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A, consigna el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

De acuerdo alo establecido en el articulo 361 del Código de procedimiento Civil aplicado según lo dispuesto en el articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del trabajo opone la defensa perentoria para ser resuelta como punto previo la falta de cualidad de la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A por cuanto no existe responsabilidad solidaria con la empresa SUMINISTROS, FABRICACIÓN Y MONTAJES, C.A., (SUFAM, C.A) en las obligaciones laborales de esta ultima alegada y demandada por la parte actora.

De la misma forma negó de formo pormenorizad todos y cada uno de los hecho y conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

Que por todo lo anteriormente escrito solicito declare con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda por solidaridad.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Documentales:

    1. Recibos de pago emanados de la patronal SUMINISTROS FABRICACIÓN Y MONTAJE, S.A., en favor del accionante J.L.B., que en copias fotostáticas simples rielan en ochenta y nueve (89) folios útiles. Con respecto a estas documentales privadas que fueron presentadas en copias fotostáticas simples, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, se tienen por fidedignas, y al ser de los documentos que por Ley debe entregar la patronal para informar de los diferentes conceptos pagados a sus trabajadores, y al no estar controvertida su autenticidad, son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial las cantidades recibidas por la accionante por este concepto en cada uno de los periodos a que se refieren dichas documentales. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Cartel de notificación emanado de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de la causa No. VP21-S-2009-000103, referente a una consignación de prestaciones sociales, que en original riela en un (1) folio útil en el folio ciento cinco (105) del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público emanado de un Tribunal de la República, que no fue tachado en juicio, con el mismo se acredita que fue librada una orden de notificación en una causa de consignación de prestaciones sociales, por parte de la sociedad mercantil SUMINISTROS FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A., documental que es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    1. De los recibos de pagos de salarios y otros conceptos laborales del ciudadano J.L.H., en el decurso de su relación de trabajo, en el periodo 11-11-2001 al 08-09-2009. En la audiencia de juicio, le fue requerido a la parte contraria la exhibición de los referidos documentos, no exhibiendo la patronal los mismos, y siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 133, parágrafo quinto, ordena al patrono entregar por escrito lo que le paga al trabajador, hecho que a criterio de este Sentenciador constituye prueba que estas documentales se hallan o han hallado en poder de la demandada, quedando en consecuencia el texto de dichos documentos como exacto, por lo que con los mismos se prueban las cantidades recibidas por el accionante por de asignaciones salariales en los periodos a que se refiere, documentales que son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos J.L.O.M., ALCIADES A.P., J.L.R., J.A.A.M., L.H., J.S. y YANDRI J.N., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    En la audiencia de juicio fue tomada la declaración del ciudadano ALCIADES A.P., quien manifestó que conoce al accionante por haber trabajado para la codemandada SUMINISTROS, FABRICACIÓN Y MONTAJES, C.A., (SUFAM, C.A)., por un periodo de once (11) meses, que el lo veía laborando en la sede de la empresa, saliendo y entrando de la sede con material para la instalación de estructuras metálicas, en razón de lo expuesto en vista que estos hechos no están controvertidos en el proceso, no son valorados por ser impertinentes, ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a los J.L.O.M., J.L.R., J.A.A.M., L.H., J.S. y YANDRI J.N., al no haber acudido a la audiencia de juicio, se entiende que la parte promovente incumplió con la carga procesal de presentar los testigos en la audiencia de juicio, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

  4. - Documentales:

    1. Acta constitutiva de la sociedad mercantil SUFAM, C.A., que en copia certificada riela en siete (7) folio útiles, marcada con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia certifica de un documento público que no fue tachada en juicio, la misma es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, acreditándose con la misma el objeto social de la demandada en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Acta constitutiva de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN, S.A., que en copia fotostática simple riela del folio 25 al 27 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia certifica de un documento público que no fue tachada en juicio, la misma es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, acreditándose con la misma el objeto social de la codemandada en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - INFORMES:

    1. Contra la sociedad mercantil SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (SATECA), a los fines de que informe: 1) Si la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., en el año 2001, les convocó a una licitación para el suministro e instalación de andamios, en el Complejo Petroquímico A.M.C.; 2) Cuantas empresas participaron en la referida licitación, 3) A que empresa se le otorgó la buena pro de la referida licitación, 3) Si el monto de la cotización por el servicio licitado de la empresa ganadora era menor al monto cotizado por su representada; 4) Si el servicio licitado de suministro e instalación de andamios estaba destinado a la construcción de la planta PROPILVEN S.A., o a la producción de polipropileno o al mantenimiento en general de la planta ya construida; 5) Que acompañe copia de la referida invitación. En fecha 20 de mayo fue recibido prueba informativa proveniente de la sociedad mercantil SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, C.A. (SATECA), informando que ciertamente la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN, S.A., la invito a participar en una licitación para el suministro e instalación de andamios, en su planta ubicada en el Complejo Petroquímico A.M.C., antes conocido como El Tablazo, participando en dicha licitación las empresas CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIAN FRANCO, C.A., SUFAM y SATECA, otorgándosele la buena pro la empresa SUFAM, C.A., empresa que presentó una cotización por un monto menor a la presentada por ellos, información esta que es valorada por esta sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., a los fines de que informe: 1) Si la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., en el año 2001, les convocó a una licitación para el suministro e instalación de andamios, en el Complejo Petroquímico A.M.C.; 2) Cuantas empresas participaron en la referida licitación, 3) A que empresa se le otorgó la buena pro de la referida licitación, 3) Si el monto de la cotización por el servicio licitado de la empresa ganadora era menor al monto cotizado por su representada; 4) Si el servicio licitado de suministro e instalación de andamios estaba destinado a la construcción de la planta PROPILVEN S.A., o a la producción de polipropileno o al mantenimiento en general de la planta ya construida; 5) Que acompañe copia de la referida invitación. Con respecto a este medio de prueba al no haberse recibido respuesta de parte del tercero al cual se solicitó la información no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse, ello atendiendo a que el medio de prueba se entiende tácitamente desistido al no haber la parte promovente insistido en su evacuación. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Contra la sociedad mercantil PIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., a los fines de que informe: Si en durante el lapso comprendido desde el año 2001 hasta la presente fecha, han contratado con la empresa SUFAM, C.A., el suministro e instalación de andamios. En fecha 23 de mayo de 2011 fue recibido comunicación de la empresa PIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), informando que contrató con la empresa SUMINISTRO FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A.(SUFAM) el suministro de personal andamiero desde el 23 de junio de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011, información esta que es valorada por esta sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. Contra la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES H y J, C.A., a los fines de que informe: Si en durante el lapso comprendido desde el año 2001 hasta la presente fecha, han contratado con la empresa SUFAM, C.A., el suministro e instalación de andamios. Con respecto a este medio de prueba al no haberse recibido respuesta de parte del tercero al cual se solicitó la información no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse, ello atendiendo a que el medio de prueba se entiende tácitamente desistido al no haber la parte promovente insistido en su evacuación. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. Contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY, S.A. (Z&P), a los fines de que informe: Si en durante el lapso comprendido desde el año 2001 hasta la presente fecha, han contratado con la empresa SUFAM, C.A., el suministro e instalación de andamios. Con respecto a este medio de prueba al no haberse recibido respuesta de parte del tercero al cual se solicitó la información no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse, ello atendiendo a que el medio de prueba se entiende tácitamente desistido al no haber la parte promovente insistido en su evacuación. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. Contra la sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, S.A. (SOCOVEN, S.A), a los fines de que informe: Si en durante el lapso comprendido desde el año 2001 hasta la presente fecha, han contratado con la empresa SUFAM, C.A., el suministro e instalación de andamios. Con respecto a este medio de prueba al no haberse recibido respuesta de parte del tercero al cual se solicitó la información no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse, ello atendiendo a que el medio de prueba se entiende tácitamente desistido al no haber la parte promovente insistido en su evacuación. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7. Contra la sociedad mercantil INELECTRA, a los fines de que informe: Si en durante el lapso comprendido desde el año 2001 hasta la presente fecha, han contratado con la empresa SUFAM, C.A., el suministro e instalación de andamios. Con respecto a este medio de prueba al no haberse recibido respuesta de parte del tercero al cual se solicitó la información no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse, ello atendiendo a que el medio de prueba se entiende tácitamente desistido al no haber la parte promovente insistido en su evacuación. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    La pretensión en la presente causa es el cobro del pago de las prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido y el pago de mora, basados en el Contrato Colectivo de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A.

    En primer termino hay que establecer si las empresas SUMINISTROS FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A., es inherente y conexa a la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, PROPILVEN S.A., a los fines de verificar si son solidarias y constituyen un litis consorcio pasivo necesario y la aplicación de los beneficios laborales que deben aplicarse al trabajador accionante.

    Ello reviste de gran importancia en el proceso, ya que ante la no contestación de la demanda por la sociedad mercantil SUMINISTROS FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A., el hecho que resultare que no son inherentes y/o conexas, y que ello deviniera en que no constituyen un litis consorcio pasivo necesario, acarrearía no solo la falta de cualidad de la codemandada POLIPROPILENO DE VENEZUELA, PROPILVEN S.A., sino una admisión de los hechos alegados por el trabajador, que no queden desvirtuados de las probanzas y que no sean de carácter extraordinarios. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Para determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por la demandas, se considera pertinente ahondar sobre la presunción de las figuras ut supra indicadas previstas en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    De los artículos trascritos, se desprenden: a) Que la obra o servicio que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante es inherente; b) Que la obra o servicio que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella es conexa; c) Que cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Si analizamos las actividades de la empresa SUMINISTROS FABRICACIÓN Y MONTAJE, S.A., se evidencia de su acta constitutiva que su objeto es la fabricación de estructuras metálicas y sus respectivos montajes, mientras que la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., su objeto está relacionado con la fabricación, tratamiento, procesos químicos de los productos o subproductos del polipropileno, según se desprende del acta constitutiva de dicha empresa que riela en el expediente del folio 39 al 49, así las cosas las actividades de estas dos empresas no gozan de la misma naturaleza, ni la actividad de la primera de las empresas resulta una fase indispensable del proceso de esta última.

    De las presunciones que establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte que quiera beneficiarse debe probar el hecho que haga nacer la presunción a su favor; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior, se puede colegir que no existe en los autos pruebas que hagan nacer la presunción, pues se evidencia que la empresa PROPILVEN S.A., tenía varios años en actividades cuando fue contratado el suministro e instalación de andamios, según se desprende de la fecha que fue realizada la licitación en el año 2001 (ver folio 287 del expediente) y no se evidencia que ese servicio haya sido contratado de forma permanente con otras empresas, por lo que no puede considerarse una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico. Asimismo, tampoco probó que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil SUMINISTRO FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A., fuera la contratación que tiene o tuvo con PROPILVEN S.A.

    En este sentido, al no haber quedado probado la parte accionante que las actividades de la sociedad mercantil SUMINISTROS FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A., fueran inherentes o conexas a las actividades de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, PROPILVEN S.A., debe concluir este sentenciador que esta última empresa no tiene cualidad para estar en juicio. ASÍ SE DECIDE.-.

    Decidido lo anterior, siendo que la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA, PROPILVEN S.A., no tiene cualidad para estar en juicio, no es solidaria de las acreencias de la patronal con sus trabajadores, y tampoco le corresponden los mismos beneficios que devengan los trabajadores de esta empresa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, alega la parte demandada que la contratación colectiva de la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA, PROPILVEN S.A., garantiza los beneficios de la contratación colectiva a los trabajadores contratados en obras no inherentes o conexas, sin embargo a juicio de quien sentencia las disposiciones contractuales solo son aplicables en los casos de inherencia y conexidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior, los conceptos e indemnizaciones basados en la aplicación de los beneficios de la Contratación Colectiva de PROPILVEN S.A, no puede prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, siendo que la sociedad mercantil SUMINISTROS FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A., no contestó la demanda, esto trajo como consecuencia que quedará admitida no solo la relación de trabajo, sino los hechos narrados en el libelo de la demanda que no hayan quedado desvirtuados por los medios probatorios cursantes en autos, por lo que se procederá a examinar la procedencia de los conceptos reclamados, que no sean contraria a derecho de la forma como se establece a continuación:

    Tiempo de Servicio: 7 años, 9 meses y 27 días.

    Motivo de Terminación de la Relación de Trabajo: Renuncia.

    Cargo Desempeñado: Armador de estructuras metálicas (andamios)

    1) ANTIGÜEDAD:

    El accionante reclama por concepto de antigüedad la cantidad de 497 días, de la forma siguiente: 1 año de servicio 45 días de salario a razón de Bs.21,50, que suma la cantidad de Bs.967,5, el segundo año de servicio 62 días de salario a razón de Bs.25,15, que suma la cantidad de Bs.1.559,3, el tercer año de servicio 64 días de salario a razón de Bs.30,12 suma la cantidad de Bs.1927,68, el cuarto año de servicio 66 de salario a razón de Bs.36,6 suma la cantidad de Bs.2.415,6, el quinto año de servicio 68 días de salario a razón de Bs.37,4 suma la cantidad de Bs.2.543,2, el sexto año de servicio 70 días a razón de Bs.41,5 suman la cantidad de Bs.2.905,oo, el séptimo año de servicio 72 días de salario a razón de Bs.52,5, para un total de Bs.3.780,oo, y el octavo año fraccionado (7 meses) 74 días a razón de Bs.72,29 para un total de Bs.5.349,49.

    El total de antigüedad suma la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS TREINTA CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.21.530,74), que debe pagar la patronal al ciudadano J.L. BELLIO HUERTA. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2) INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: A los efectos de calcular lo adeudado por la patronal por concepto de intereses de antigüedad, se ordena una experticia contable con la designación de un solo experto, los fines que calcule dichos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como parámetro lo los datos establecido en el punto anterior. ASÍ SE ESTABLECE

    3) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Quedo establecido en los autos que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia, y siendo que el accionante no es beneficiario Convención Colectiva alegada, estos conceptos e indemnizaciones solicitados, resultan contrarios a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4) VACACIONES y BONOS VACACIONALES: El accionante reclama que no disfruto ningún periodo vacacional, y no hay constancia en los autos que prueben lo contrario, le corresponden a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 223 días , a razón del último salario normal de Bs.50,05, resultando la cantidad de Bs.11.161,15. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5) MORA CONTRACTUAL: El accionante reclama el equivalente de 260 días de salario por mora, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo, sin embargo al haber quedado establecido que el accionante no es beneficiario del contrato colectivo alegado, la reclamación de este concepto resulta contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6) TIEMPO DE VIAJE: El accionante reclama por concepto de tiempo de viaje 520 días a razón de Bs.1,90 diarios, y en virtud de la no contestación de la demanda y siendo que quedó probado que la patronal le cancelaba este concepto por los recibos de pago que cursan en autos, este concepto resulta procedente, debiendo pagar Bs.988,oo por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7) AYUDA DE CIUDAD: El accionante reclama por concepto de ayuda de ciudad 520 días a razón de Bs.2,oo diarios, y en virtud de la no contestación de la demanda y siendo que quedó probado que la patronal le cancelaba este concepto por los recibos de pago que cursan en autos, este concepto resulta procedente, debiendo pagar Bs.1.040,oo por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8) INTERESES DE MORA: Conforme al artículo 92 constitucional y a lo dispuesto en el Literal “c” del artículo 108 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se ha de computar los intereses de la indicada fecha hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, y serán calculados a través de un experto contable, designado. ASÍ SE DECIDE.-

    9) Reclama la cantidad de Bs. 7.614.92 por conceptos de gastos médicos y facturas de hospitalización. Sin embargo no quedo de las actas procesales el motivo y causa de dicho reclamo por lo tanto es improcedente ASÍ SE DECIDE.-

    El experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de las experticias en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    El monto total de los conceptos procedentes en derecho (sin incluir los intereses de mora e intereses de prestaciones sociales) suman la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.34.719,89). ASÍ SE ESTABLECE.-

    INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE

FALLO

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR La Defensa Perentoria de Fondo relativa a la falta de cualidad e interés alegada por la representación legal de la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano J.L.B.H., en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SUFANCA)

TERCERO

Se ordena a la empresa, SUMINISTROS FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SUFANCA) pagar al ciudadano J.L.B.H. la cantidad TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.34.719,89) mas las cantidades resultantes de las experticias contables referentes a los intereses de antigüedad, intereses de mora y la indexación tal como se estableció en la parte motiva del presente fallo

CUARTO

No hay condenatoria en costas al trabajador referente a la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., en virtud de devengar el trabajador menos de tres salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas a la empresa SUMINISTROS FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SUFANCA), en virtud de la naturaleza parcial de la presente decisión.

SEXTO

Se ordena la notificación al Procurador General de la República

Publíquese, Regístrese

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2011.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.A.P.

En la misma fecha y siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100086

La Secretaria,

________________

M.A.P.

Exp.VP01-L-2010-1446

MAG/es.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR