Decisión nº KE01-X-2009-000158 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, doce de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000158

ACCIONANTE: FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA S.A, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre del 2005, bajo el Nº 69, tomo 1237.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: M.R.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.618.

ACCIONADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE A.C. Y SUSPENSION DE EFECTOS

DE LOS HECHOS

El 05 de mayo del 2009 es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA S.A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

En fecha 12 de mayo del 2009 este tribunal admitió el presente recurso, sin perjuicio de la potestad que asiste a este juzgador de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, y ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del a.c. solicitado conjuntamente.

Ello así, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca del a.c. solicitado de conformidad con las consideraciones siguientes.

DE LA SOLICITUD DE A.C. Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

Visto el escrito presentado por la abogado M.R.T., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA S.A mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 09 de febrero de 2009, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L., conjuntamente con solicitud de A.C. y Suspensión de Efectos.

Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre tales solicitudes, y al respecto observa:

Estima necesario este Tribunal realizar algunas consideraciones acerca del a.c., precisando que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.

De esta manera, concluye este Tribunal que sobre la base de la potestad cautelar (poder-deber) de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la tuición de bienes jurídico-constitucionales, que el juez del a.c. puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: M.E.S.V.).

Respetando el núcleo esencial del criterio de la Sala Político Administrativa, se permite este Tribunal realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia de la tutela cautelar constitucional.

En efecto, toda cautela debe reunir con algunas “condiciones de admisibilidad” revisadas preliminarmente y que se contraen a: i) la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata) y; ii) la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad).

Se trata de realizar un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar donde el juez debe verificar que la pretensión haya sido admitida, puesto que es una condición necesaria para la validez de la medida que haya “proceso” cosa que se configura cuando la potestad jurisdiccional se pone en contacto con la acción de los particulares, mediante la admisión de la pretensión (salvo que se trata de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley).

En segundo lugar, es necesario a los efectos de la “admisibilidad”, que el juez realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida “proporcionalidad” de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, y además, la ponderación de los intereses generales, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar sensiblemente los intereses generales de la colectividad.

En cuanto a la existencia de un proceso principal, no hay dudas que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L., pretensión esta que ha sido debidamente admitida; por otro lado no se aprecia que se afecte con el a.c. solicitado ningún interés social o general. De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, aconseja darle entrada (admitir) a la petición para analizar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia.

De tal manera, que este Tribunal pasa a conocer de los requisitos de procedencia del a.c.. En efecto, todo a.c. contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional.

En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el a.c. cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo a.c. cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

Por su parte, en cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

De tal manera, que pasa este Tribunal a realizar un estudio sistemático de la existencia de estos requisitos de procedencia en el caso en concreto.

El primer e indispensable requisito consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. La expresión fumus boni iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Así, el peticionante debe el derecho ser constitucionalmente tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debe presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico-material.

De esta manera, pasa este Tribunal a a.l.p.d. la solicitud de A.C. cautelar solicitada por la apoderada de la parte recurrente. En este sentido, observa que la parte accionante solicita en su libelo de demanda, A.C. y a su vez la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, los cuales no pueden ir en forma conjunta sino en forma subsidiaria.

Al respecto, este Tribunal verifica que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En ese orden de ideas, el texto de la ley eiusdem, prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales, a saber: la pretensión autónoma de a.c. y la acumulación de éstas con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 10 de julio de 1991. Caso: Tarjetas Banvenez. Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas).

En cuanto a la segunda de las modalidades, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la pretensión de A.C. cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativa de anulación de los actos administrativos.

El recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de manera conjunta con a.c., debe reputarse como un medio idóneo para la protección del recurrente durante el desarrollo y consecución del iter impugnatorio originado por el principal recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate (Gilberto A.G.R.. “Nuevas Orientaciones en el Contencioso Administrativo Venezolano”. Editorial Librosca. Caracas, 2002. Pág. 6).

A tal efecto, todo a.c., incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional. El objeto del a.c. es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Carta Magna, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.

En el caso de marras, verifica este sentenciador que se solicita una protección constitucional basándose en la Suspensión de Efectos de un Acto Administrativo, y que las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos constitucionales denunciados como violados para solicitar el a.c., se basa principalmente en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, por no habérsele otorgado a su representada derecho de defensa alguno, por lo que a su decir el acto se encuentra viciado, pero esta situación no es susceptible de un a.c. cautelar, aún cuando de tal hecho pretenda derivar vicios del acto administrativo impugnado, pudiéndose demostrar en el curso del proceso la existencia de esos vicios.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

… La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

(Resaltado del tribunal), no siendo así en el caso bajo estudio, puesto que el recurrente en su pretensión de a.c. lo que persigue es la suspensión de los efectos del acto administrativo aquí recurrido, existiendo para ello medidas cautelares de suspensión propias del contencioso administrativo.

Así mismo, ha sido retirado en numerosas oportunidades que cuando las acciones de a.c. son interpuestas de manera conjunta con las vías ordinarias, éste pierde su carácter residual y por ende su extraordinariedad, existiendo en consecuencia la improcedencia del mismo puesto que la parte acudió a dos vías alternas para lograr su protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden violados, es así, que al pedir suspensión de efectos, entiende este tribunal que el recurrente está utilizando la vía ordinaria y el amparo como ya se ha establecido es una vía extraordinaria; lo que si puede hacer el recurrente debidamente fundamentado y solicitar que de no acordarse el a.c., de manera subsidiaria se le acuerde la medida de suspensión de efectos, y así se decide.

En este sentido el A.C. no puede solicitarse en forma conjunta con Suspensión de los Efectos de un Acto Administrativo, sino que debe solicitarse en forma subsidiaria, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. cautelar solicitado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el a.c. y la suspensión de efectos solicitada por la empresa FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA S.A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria Accidental,

Abogada Y.D.G.

Publicada en su fecha a las 3:17 p.m.

La Secretaria Accidental,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria Accidental (fdo) abogada Y.D.G.. Publicada en su fecha a las 3:17 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria Accidental

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