Decisión nº PJ068-2015-000018 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

Asunto: VP01-N-2015-000025.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 156º

Demandante o Recurrente: Sociedad mercantil FABRICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A. (FAINSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1989, bajo el número 43, Tomo 6-A.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. a través de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 06 de marzo de 2015, la entidad de trabajo FABRICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A. (FAINSA), representada por la profesional del Derecho L.V., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N°87.909, actuando según Poder Apud Acta (Fls. 38 y 39); interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 00001-2015, de fecha 20 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, Expediente Administrativo Nº 059-2014-10-00001, que declaró Con Lugar la existencia de prácticas antisindicales, y en tal sentido en “cese inmediato de las acciones que originaron la denuncia de práctica antisindical” (F.3), solicitada por el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de Madera, Construcción, Cemento, Maquinarias Pesadas y Afines del Estado Zulia (SITRABOLIVEZ); Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. cuestionada.

El asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en fecha viernes 06/03/2015, siendo distribuido por este órgano jurisdiccional en la misma fecha, y el día 09/03/2015 se le dio entrada de forma inmediata a los fines de su revisión, todo a los fines de proceder con el análisis y decisión sobre la admisibilidad o no.

Ahora bien, una vez hecho el análisis de los autos y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De otra parte, se copia extracto de sentencia de reciente data dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“Así, aprecia esta M.I. que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

. (Destacado de la Sala).

En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

(…omissis…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…omissis…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (Destacado del texto).

Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).

En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente;

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

Así pues, de conformidad con la disposición transcrita esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.” (Sent. Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207.)

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 06/03/2015; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es de reciente data, como ut supra se indicó, del 16 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:

Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia

(Subrayado agregado)

Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema, siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el Código de Procedimiento Civil, y además de ello, en todo caso, que no coliden o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”

Es de destacar que en la presente causa se ha optado por el ejercicio de Recurso de Nulidad, con solicitud de medida cautelar para la suspensión de los efectos de P.A.. El tratamiento de la medida cautelar está supeditada a la eventual admisión del Recurso de Nulidad. Admisibilidad provisional, pero admisibilidad al fin.

De otra parte, se ha de tener presente que este novel conocimiento actual de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetiva del trabajo.

En este sentido, entra en escena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ((LOTTT) G.O. Nº 6076 del 07/05/2012) que establece la posibilidad de acudir a la vía de Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, empero conforme a las previsiones del artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en su parte in fine, “El incumplimiento de la orden (de cese de prácticas antisindicales) será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento.”

Como puede observarse, si bien no se trata de la certificación de cumplimiento a que se hace referencia en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7, es elemento común que para acudir ante los tribunales ha de haber cumplimiento de lo ordenado por la autoridad administrativa.

Indicado lo anterior, es apropiado entonces, hacer transcripción de extracto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y de los artículos 35 y 36 del mismo texto, como en efecto se hace de seguidas:

Requisitos de la demanda.

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

(Omissis)

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

(Omissis

Inadmisibilidad de la demanda.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(Omissis)

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

(…)

Admisión de la demanda.-

Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no es encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

(Subrayado agregado por este Sentenciador)

Es de utilidad transcribir algunos extractos del contenido del escrito de nulidad como sigue:

“… formaliza.D.D.N. en contra del acto administrativo de efector (sic) particulares (…) P.N. 00001-2015 mediante la cual ordenó a la entidad de trabajo FABRICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A. (FAINSA), el cese inmediato de las acciones que originaron la denuncia de práctica antisindical, realizando una serie de prohibiciones y órdenes a la referida empresa, (…) por supuestos hechos irregulares cometidos en contra de los trabajadores a la violación de sus derechos a la libertad sindical y a su persona, en representación de la organización sindical. (Fls.3 y4)

De otra parte, en el Capítulo Tercero, denominado “De los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo” denuncia como Primer Vicio la “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” se lee, la no aplicación del procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Aparte como segundo vicio, denuncia la “Deficiencia en la causa por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho”, por haber llegado a una conclusión sin existir evidentes o irrefutables que sustenten la misma.” (F.16)

Y más adelante se agrega:

Ciudadano Juez, de una simple exégesis a la referida P.A., se advierte con meridiana claridad que en la misma consta el vicio delatado, ya que incluso llegó a afirmar que existe presunción de veracidad de esas prácticas antisindicales, es decir, no hubo certeza de las mismas ni quedaron evidenciadas en el expediente administrativo, y aún así decretó las supuestas prácticas antisindicales en las que supuestamente incurrió nuestra patrocinada.

(F.17)

Finalmente, señala en punto aparte “solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta la resolución definitiva del presente proceso”, y afirma que conforme a los vicios delatados y las actas procesales, hay “presunciones de violaciones legales, constitucionales que han sido objeto de denuncia en esta demanda, y que en consecuencia justifican la solicitud peticionada a este Tribunal en el sentido de que ordene dicte medida innominada ordenado la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A. recurrida hasta la resolución de la presente causa” (F.18)

Además agrega en la petición cautelar que “se causarían daños económicos y de funcionamiento a nuestra (su) patrocinada, sobre todo si tomamos en consideración que la persona solicitante del procedimiento administrativo no es trabajador de nuestra representada y mucho menos acreditó de manera legal válida la legitimación para representar a los trabajadores y trabajadoras de nuestra (su) patrocinada.” (F. 19)

Es de observarse que en el contenido del escrito de nulidad, se narra que se ataca en nulidad P.A. N° 00001-2015, de fecha 20 de enero de 2015, por estar viciada de una parte por la prescindencia del procedimiento legalmente establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y además por la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho por haber llegado a una conclusión sin existir evidentes o irrefutables que sustenten la misma.

Ahora bien, señala la recurrente que la P.A. esta viciada, pues además de no apoyarse en el procedimiento legalmente establecido, incurre en falso supuesto de hecho, empero no expresa, la parte accionante, si ha dado cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia y, al tiempo solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado, del que afirma contiene “prohibiciones y órdenes a la referida empresa” (F.3), relacionadas con prácticas antisindicales, en razón de que “se causarían daños económicos y de funcionamiento a nuestra (su) patrocinada” (F.19)

Así las cosas, observa este Administrador de Justicia, a la luz de las previsiones del artículo 33, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), 35 y 36 eiusdem, que de la exposición del Recurso de Nulidad, en especial en lo que atañe a “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”, no queda claro si a la fecha no ha habido cumplimiento o si hubo cumplimiento parcial o total de la P.A. objeto de nulidad, tampoco, cuál o cuales son los daños económicos y de funcionamiento que acarrea la no suspensión de los efectos del acto administrativo in comento.

De tal manera que se requiere de la parte accionante determine o precise si a la presente fecha o la fecha de la subsanación, ha hecho cumplimiento o no de lo ordenado en la P.A. objeto de nulidad, es decir, la signada Nº 00001-2015, de fecha 20 de enero de 2015, expediente N° 059-2014-10-00001, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia; de igual manera, se exprese cuál o cuales son los daños económicos y de funcionamiento que esgrimen como fundamento de la petición cautelar; toda vez que estos hechos son de elevado interés para el pronunciamiento sobre la admisión y tramite de la pretensión de nulidad incoada por ante la Instancia Judicial Contencioso Administrativa, así como para determinar los alcances y/o límites de la suspensión de efectos solicitada por vía de medida cautelar innominada.

Igualmente, se insta a la parte accionante a consignar en la medida de lo posible el material probatorio que acredite la demostración de los hechos objeto de subsanación.

De modo que detectado, lo antes indicado, es por lo que conforme a lo estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), este Juzgador, facultado como se encuentra este Administrador de Justicia, para ordenar salvar el cumplimiento de los requisitos de ley, en el ejercicio de sus funciones, para casos de ambigüedades o puntos confusos, otorga o concede tres (3) días hábiles a la parte accionante, a los fines de que en ese lapso acuda a corregir las omisiones señaladas, so pena de declarar inadmisible, el Recurso de Nulidad. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil FABRICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A. (FAINSA), contra la P.A.N.. 00001-2015, de fecha 20 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia. Así se decide.-

SEGUNDO

Se conmina o exhorta a la parte actora, determine o precise a la presente fecha o la fecha de la subsanación, ha hecho cumplimiento o no de lo ordenado en la P.A. objeto de nulidad, es decir, la signada Nº 00001-2015, de fecha 20 de enero de 2015, expediente N° 059-2014-10-00001, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia; de igual manera, se exprese cuál o cuales son los daños económicos y de funcionamiento que esgrimen como fundamento de la petición cautelar; toda vez que estos hechos son de elevado interés para el pronunciamiento sobre la admisión y tramite de la pretensión de nulidad incoada por ante la Instancia Judicial Contencioso Administrativa, así como para determinar los alcances y/o límites de la suspensión de efectos solicitada por vía de medida cautelar innominada. Igualmente, se insta a la parte accionante a consignar en la medida de lo posible el material probatorio que acredite la demostración de los hechos objeto de subsanación.

TERCERO

Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

G.V.R.

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000018.-

La Secretaria,

NFG/.-

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