Decisión nº PJ068-2015-000023 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

Asunto: VP01-N-2015-000025.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 156º

Demandante o Recurrente: Sociedad mercantil FABRICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A. (FAINSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1989, bajo el número 43, Tomo 6-A.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. a través de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 06 de marzo de 2015, la entidad de trabajo FABRICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A. (FAINSA), representada por la profesional del Derecho L.V., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N°87.909, actuando según Poder Apud Acta (Fls. 38 y 39); interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 00001-2015, de fecha 20 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, Expediente Administrativo Nº 059-2014-10-00001, que declaró Con Lugar la existencia de prácticas antisindicales, y en tal sentido en “cese inmediato de las acciones que originaron la denuncia de práctica antisindical” (F.3), solicitada por el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de Madera, Construcción, Cemento, Maquinarias Pesadas y Afines del Estado Zulia (SITRABOLIVEZ); Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. cuestionada.

El asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en fecha viernes 06/03/2015, siendo distribuido por este órgano jurisdiccional en la misma fecha, y el día 09/03/2015 se le dio entrada de forma inmediata a los fines de su revisión, todo a los fines de proceder con el análisis y decisión sobre la admisibilidad o no.

En fecha 13/03/2015, a través de sentencia, este Tribunal procedió al DICTADO y PUBLICACIÓN de SENTENCIA INTERLOCUTORIA, signada PJ068-2015-000018, en la presente causa en la que se declaró competente y la necesidad de SUBSANAR por parte de la recurrente, transcribiéndose de seguidas parte de la dispositiva del fallo in comento:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad (…)

SEGUNDO: Se conmina o exhorta a la parte actora, determine o precise a la presente fecha o la fecha de la subsanación, ha hecho cumplimiento o no de lo ordenado en la P.A. objeto de nulidad, es decir, la signada Nº 00001-2015, de fecha 20 de enero de 2015, expediente N° 059-2014-10-00001, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia; de igual manera, se exprese cuál o cuales son los daños económicos y de funcionamiento que esgrimen como fundamento de la petición cautelar; toda vez que estos hechos son de elevado interés para el pronunciamiento sobre la admisión y tramite de la pretensión de nulidad incoada por ante la Instancia Judicial Contencioso Administrativa, así como para determinar los alcances y/o límites de la suspensión de efectos solicitada por vía de medida cautelar innominada. Igualmente, se insta a la parte accionante a consignar en la medida de lo posible el material probatorio que acredite la demostración de los hechos objeto de subsanación.

TERCERO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Seguido a ello, en fecha 16/03/2015, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibido por este Juzgado en fecha 18/03/2015 suscrito por la abogada en ejercicio L.V., de INPRE N°87.909, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante el cual afirma consignar subsanación, escrito en ocho (8) folios útiles, asimismo consigna anexos en tres (3) folios útiles, este Tribunal le dió entrada y lo ordena agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto, para luego resolver lo que en derecho corresponda.

Ahora bien, una vez hecho el análisis de los autos y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Visto el escrito de nulidad y el de subsanación del mismo, y los anexos respectivos, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. De otra parte, en sentencia de reciente data dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concreto, Sentencia Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 06/03/2015; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, y la esgrimida subsanación, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme a lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que, partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es de reciente data, como ut supra se indicó, del 16 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema de normas (argumento sistemático), y por ello, se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:

Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia

(Subrayado agregado)

Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que, como antes se indicó el Derecho es un sistema, siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el Código de Procedimiento Civil, y además de ello, en todo caso, que no coliden o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”

Es de destacar, que en la presente causa se ha optado por el ejercicio de Recurso de Nulidad, con solicitud de medida cautelar para la suspensión de los efectos de P.A.. El tratamiento de la medida cautelar está supeditada a la eventual admisión del Recurso de Nulidad. Admisibilidad provisional, pero admisibilidad al fin.

En este sentido, entra en escena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ((LOTTT) G.O. Nº 6076 del 07/05/2012) que establece la posibilidad de acudir a la vía de Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, empero conforme a las previsiones del artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en su parte in fine, “El incumplimiento de la orden (de cese de prácticas antisindicales) será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento.”

Como puede observarse, si bien no se trata de la certificación de cumplimiento a que se hace referencia en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7, es elemento común que para acudir ante los tribunales ha de haber cumplimiento de lo ordenado por la autoridad administrativa.

Es de utilidad transcribir algunos extractos del contenido del escrito de nulidad como sigue, correspondientes a su fundamento:

“… formaliza.D.D.N. en contra del acto administrativo de efector (sic) particulares (…) P.N. 00001-2015 mediante la cual ordenó a la entidad de trabajo FABRICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A. (FAINSA), el cese inmediato de las acciones que originaron la denuncia de práctica antisindical, realizando una serie de prohibiciones y órdenes a la referida empresa, (…) por supuestos hechos irregulares cometidos en contra de los trabajadores a la violación de sus derechos a la libertad sindical y a su persona, en representación de la organización sindical. (Fls.3 y4)

De otra parte, en el Capítulo Tercero, denominado “De los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo” denuncia como Primer Vicio la “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” se lee, la no aplicación del procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Aparte como segundo vicio, denuncia la “Deficiencia en la causa por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho”, por haber llegado a una conclusión sin existir pruebas evidentes o irrefutables que sustenten la misma.” (F.16)

Y más adelante se agrega:

Ciudadano Juez, de una simple exégesis a la referida P.A., se advierte con meridiana claridad que en la misma consta el vicio delatado, ya que incluso llegó a afirmar que existe presunción de veracidad de esas prácticas antisindicales, es decir, no hubo certeza de las mismas ni quedaron evidenciadas en el expediente administrativo, y aún así decretó las supuestas prácticas antisindicales en las que supuestamente incurrió nuestra patrocinada.

(F.17)

Finalmente, señala en punto aparte “solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta la resolución definitiva del presente proceso”, y afirma que conforme a los vicios delatados y las actas procesales, hay “presunciones de violaciones legales, constitucionales que han sido objeto de denuncia en esta demanda, y que en consecuencia, justifican la solicitud peticionada a este Tribunal en el sentido de que dicte medida innominada, ordenado la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A. recurrida hasta la resolución de la presente causa” (F.18)

Además agrega en la petición cautelar que “se causarían daños económicos y de funcionamiento a nuestra (su) patrocinada, sobre todo si tomamos en consideración que la persona solicitante del procedimiento administrativo no es trabajador de nuestra representada y mucho menos acreditó de manera legal válida la legitimación para representar a los trabajadores y trabajadoras de nuestra (su) patrocinada.” (F. 19)

Es de observarse, que en el contenido del escrito de nulidad, se narra que se ataca en nulidad P.A. N° 00001-2015, de fecha 20 de enero de 2015, por estar viciada de una parte por la prescindencia del procedimiento legalmente establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y además por la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho por haber llegado a una conclusión sin existir pruebas evidentes o irrefutables que sustenten la misma.

Ahora bien, señala la recurrente que la P.A. esta viciada, pues además de no apoyarse en el procedimiento legalmente establecido, incurre en falso supuesto de hecho, empero no expresa, la parte accionante, si ha dado cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia y, al tiempo solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado, del que afirma contiene “prohibiciones y órdenes a la referida empresa” (F.3), relacionadas con prácticas antisindicales, en razón de que “se causarían daños económicos y de funcionamiento a nuestra (su) patrocinada” (F.19)

Como antes se indicó en sentencia signada PJ068-2015-000018, en la presente causa, este Juzgado planteó la necesidad de SUBSANAR por parte de la recurrente. En particular, se le requirió que determinase o precisare si ha hecho cumplimiento o no de lo ordenado en la P.A. objeto de nulidad; de igual manera, expresare cuál o cuales son los daños económicos y de funcionamiento que esgrimen como fundamento de la petición cautelar. Igualmente, se instó a la parte accionante a consignar en la medida de lo posible el material probatorio que acreditase la demostración de los hechos objeto de subsanación.

En el escrito de subsanación se observa que la recurrente en nulidad señala que en el procedimiento administrativo que produjo la P.A. cuestionada, un tercero ajeno a la entidad de trabajo accionante, identificado como R.E.C.M., que dice ser Presidente del Tribunal Disciplinario del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de Madera, Construcción, Cemento, Maquinarias Pesadas y Afines del Estado Zulia (SITRABOLIVEZ), quien denunció “supuestas prácticas antisindicales”. Que se abrogó supuesta representación de los trabajadores de la entidad de trabajo, “sin haber quedado esto demostrado en el írrito procedimiento administrativo, el mismo denuncia las supuestas prácticas antisindicales (sin señalarlas y mucho menos demostrarlas) y acciona en su contra.” (F.245)

Afirma que la P.A. es contradictoria, pero que está en la imposibilidad de cumplir en el sentido de descontar cuotas sindicales a los trabajadores que no autorizan a ello por no estar ni querer estar en el sindicato mencionado en líneas precedentes, es decir, SITRABOLIVEZ. En efecto, señala textualmente lo siguiente:

…para nuestra poderdante, y para cualesquiera otra persona jurídica en las mismas condiciones que ésta, es imposible acatar las contradictorias instrucciones del ente administrativo contenidas en al providencia accionada en Nulidad, por cuanto, nos encontramos con un impedimento que está por encima incluso de la potestad administrativa, constituido por la voluntad inequívoca manifiesta por sus trabajadores de no querer afiliarse a dicha organización sindical, y del mismo modo, señalando su no autorización a la empresa de descontarles cantidad de dinero alguno por cuota sindical. Dicha afirmación, se evidencia del documento en original que acompañamos y consignamos en el presente escrito constante de tres (3) folios, debidamente suscrito (sic) por todos los trabajadores de nuestra patrocinada. Por otro lado, a los fines de acreditar la nómina de nuestra representada, riela en las copias certificadas del expediente administrativo, específicamente a los folios ciento veinte (120) al ciento veinte y cinco (sic) (125) del legajo certificado por el ente administrativo, documento que acredita la misma, el cual fue consignado en original ante el despacho administrativo.

(F.246)

Agrega por separado que nadie está obligado a lo imposible, que cumplir con el mandamiento de la P.A. es de imposible realización toda vez que:

…sus propios trabajadores, en ejercicio de la garantía constitucional de libre desenvolvimiento de la personalidad, la libertad de conciencia y la libertad sindical, le han manifestado auténticamente que no desean afiliarse a la citada organización sindical, y del mismo modo, que no la autorizan a descontar cantidad de dinero alguna de su salario por concepto de cuota sindical.

(F.246)

Y en este punto afirma, recalca que mal puede la accionante acreditar el cumplimiento del mandato administrativo, pues sus trabajadores no están de acuerdo con ello, y textualmente expresa:

En consecuencia ciudadano Juez, mal puede nuestra poderdante acreditar el cumplimiento del mandato administrativo, cuando sus propios trabajadores le han manifestado auténticamente su voluntad inequívoca de no querer afiliarse a la organización sindical que accionó la vía administrativa, y así quedará demostrado y acreditado en el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, por cuanto, a todo evento, esta circunstancia constituye materia de fondo que deberá decidir este sentenciador conforme al cúmulo probatorio.

(F.247)

Además de lo antes señalado, en lo que respecta la necedad de expresar “cuál o cuales son los daños económicos y de funcionamiento que esgrimen como fundamento de la petición cautelar”, indica que la paz laboral se va a afectar por el ingreso de directivos del sindicato SITRABOLIVEZ, del cual los trabajadores han manifestado no querer pertenecer ni autorizar descuentos de cuotas sindicales. Señala textualmente lo siguiente:

… la ciudadana inspectora ordena a nuestra representada que permita el acceso de la Junta Directiva de una organización sindical, sin que esto perturbe la actividad normal de la entidad de trabajo, pero obviamente, el ingreso de las personas miembros de la Junta Directiva del mencionado Sindicato a las áreas operativas de nuestra representada sin lugar a dudas va a afectar la paz laboral, primeramente porque ninguno de nuestros trabajadores y trabajadoras está afiliado a la misma, y en segundo lugar, porque ellos mismos han comunicado en forma autentica por escrito a nuestra patrocinada, su voluntad de NO AFILIARSE a dicha organización sindical, su voluntad INEQUÍVOCA DE NO PERTENECER A LA MISMA, por lo que obviamente, el permitir el acceso a estos respetados ciudadanos a la sede de nuestra poderdante, no solo (sic) está desprovisto de fin jurídico válido que lo justifique, si no (sic) que como corolario, puede enervar los ánimos de los trabajadores, influyendo directamente en la paz laboral y consecuencialmente en el normal desarrollo del proceso productivo de la empresa, ya que éstos, en ejercicio de su derecho a la libertad sindical, no quieren afiliarse ni pertenecer al tanta veces nombrado sindicato.

(F.249)

Además, respecto al descuento de cuotas sindicales agrega que los trabajadores no autorizan tal descuento y que de enterarse en el sindicato in comento, no sería reintegrado, todo lo cual evidencia un palmario daño económico. En efecto señala:

… ordena la Inspectora del Trabajo el descuento de las cuotas sindicales y el reintegro de lo recaudado, tan pronto sea posible, al aludido Sindicato. Obviamente, con este mandato se está conculcando un derecho sagrado de rango constitucional inviolable de los trabajadores y las trabajadoras, como lo es el de percibir íntegramente su remuneración o salario, por lo que al compeler la autoridad administrativa a nuestra mandante a realizar ese descuento del salario de cada uno de los trabajadores y las trabajadoras _y a enterarlo al Sindicato_ se está causando un daño económico no solamente a nuestra representada, sino a todos sus trabajadores y trabajadoras, ya que toda vez enteradas esas cantidades a la organización sindical, jamás serán devueltas al grupo de trabajadores y trabajadores (sic) que han manifestado su voluntad de no afiliarse a ese Sindicato, y que por escrito, han señalado a nuestro poderdante que no está autorizada para descontarles de su salario cantidad de dinero alguna por concepto de cuota sindical. En consecuencia ciudadano Juez, es palmario el daño económico alegado en la medida cautelar innominada peticionada.

(F.249 y 250)

Visto los términos en que fue subsanado el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, previo análisis de los supuestos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al ya citado artículo 31 eiusdem, e incluso a lo fines de la admisión, se entiende que no se violenta el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), pues se plantea de una parte inexistencia de prácticas antisindicales, y de otra la imposibilidad de acatar plenamente la P.A. sin violentar paradójicamente derechos de los trabajadores respecto a su libertad sindical; este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto fue debidamente subsanado en los términos expresados en la decisión número PJ068-2015-000018 de fecha 13/03/2015, por lo que se ADMITE el mismo. Así se decide.-

Finalmente, este Juzgado ordena abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, en donde se resolverá su procedencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente decisión. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil FABRICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A. (FAINSA), contra la P.A.N.. 00001-2015, de fecha 20 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia. Así se decide.-

SEGUNDO

ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, en la persona del Inspectora Jefe del Trabajo, MCS. J.D.L.Á.G.M., o en la persona que haga sus veces, ordenando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem; a la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA, para que designe al Fiscal con competencia en materia contencioso-administrativa; a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones procederá la ciudadana secretaria a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará en auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO

Con relación a la solicitud de Medida Cautela de la suspensión de los efectos del acto administrativo en el juicio principal de nulidad, el Tribunal ordena abrir cuaderno por separado para el trámite de la misma y se pronunciará en el lapso de cinco (5) días, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

G.V.R.

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde (01:37 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000023.-

La Secretaria,

NFG/.-

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