Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 23 octubre 2008

Años: 198º y 149º

Expediente N° 11.228

Visto el recurso por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos N.R. e Y.M.F., cédulas de identidad Nros. 6.829.942 y 9.941.741, respectivamente, con carácter de Secretario General y Secretario de Organización del SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS FABRICANTES DE ASIENTOS Y AUTOPARTES DE VEHÍCULOS AFINES, CONEXOS Y SIMILARES DE CARABOBO (SININTRASFRAS-CARABOBO) asistidos por el abogado León Jurado Laurentín, cédulas de identidad Nro. V-16.448.268, inscrito en el Inpreabogado Nro. 122.100, contra la omisión de pronunciamiento de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO. Visto, asimismo, que en decisión del 2 marzo 2005 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, expediente N° AA10-L-2003-000034, determinó la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos ejercidos contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo; y, por cuanto se observa que en el presente recurso no concurren causales de inadmisibilidad del Parágrafo Quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, notifíquese del presente auto a la parte recurrente.

Queda entendido que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de los dos (2) días que se conceden como término de la distancia, más el lapso de quince (15) días hábiles previstos por los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la práctica de todas las citaciones y notificación antes ordenadas, se procederá a librar el Cartel referido en el Parágrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debe ser publicado en diario de los de mayor circulación nacional. De igual forma, se hace saber a la representación de la parte recurrida, y terceros interesados, que podrán presentar escrito de alegatos o defensas con ocasión al acto impugnado, dentro de los (10) diez días de despacho siguientes a la consignación en autos del Cartel al cual se hizo referencia.

De conformidad con el Parágrafo 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela solicítese al Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, la inmediata remisión de copia certificada de los antecedentes administrativos, y remisión que se efectuará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación.

Remítase oficio a la ciudadana Procuradora General de la República con anexo de copia certificada de todo el expediente. Anéxese a los oficios de notificación del Inspector del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada del libelo y auto del presente auto. Para la expedición de las copias ordenadas se utilizará el método de reproducción fotostática, para lo cual se autoriza al abogado G.B., Secretario del Tribunal. Líbrese cartel en su oportunidad.

A los efectos de la notificación de la Procuradora General de la República se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quienes se remitirá Despacho de Comisión con las inserciones correspondiente.

Por lo que respecta a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, el Tribunal, antes de pronunciarse en relación a ella, aprecia conveniente y oportuno solicitar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, la remisión inmediata de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso por abstención o carencia, y notificar inmediatamente a las partes intervinientes en la presente causa, para dictar una decisión definitiva en relación a la medida cautelar.

Sin embargo, este Tribunal también considera y aprecia la urgencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto por medio de ella se solicita la suspensión de un referendo sindical mañana viernes, 24 de octubre 2008, es decir, al día siguiente del presente auto, por considerar la parte recurrente que el referendo constituye quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Por lo que existe riesgo inminente que puede ocasionar daños de imposible reparación por la sentencia definitiva a la parte recurrente, si el Tribunal no emite pronunciamiento inmediato sobre la situación apremiante que fundamenta la medida solicitada. En este sentido, no existe duda para este Juzgador que las medidas cautelares constituyen pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por medio de ellas se puede evitar que durante la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasionen posibles daños o perjuicios a algunas de las partes, que sean de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Es por este motivo y fundamento, que este Tribunal estima necesario provisionalmente para resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, realizar el siguiente pronunciamiento:

Señala la parte recurrente que en fecha 14 de abril 2008 hace formal depósito de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Industrial de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos al Servicio de las Empresas Fabricantes de Asientos y Autopartes de Vehículos Afines, Conexos y Similares de Carabobo (SININTRASFRAS-CARABOBO) y la empresa J.C.A., C.A., ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, y hasta la presente fecha la Inspectoría no se ha pronunciado en relación a la misma.

Expresa que “...es el caso que inexplicablemente un pequeño grupo de trabajadores de la empresa en escrito presentado en el expediente de la Convención Colectiva del trabajo que reposa por ante la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMO DE GUACARA, SAN JOAQUÍN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, en el mes mayo de 2008, le solicitan a la Inspectoría de Trabajo que no homologue la referida convención colectiva. Posteriormente, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA 3-A J.C.A., C.A., GUACARA CARABOBO, para ser precisos, el día primero (1°) de septiembre de 2008, inexplicablemente presentan un nuevo Proyecto de Convención Colectiva, solamente avalado por CINCUENTA Y CINCO (55) trabajadores, el cual es admitido por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en el expediente distinguido con el N° 028-2008-04-0037. Una vez escuchados los alegatos, se acordó por medio de la P.A. en fecha trece (13) de octubre de 2008, violándose a los trabajadores que representamos y que forman parte del SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS FABRICANTES DE ASIENTOS Y AUTOPARTES DE VEHÍCULOS AFINES, CONEXOS Y SIMILARES DE CARABOBO (SININTRASFRAS-CARABOBO) Derechos Humanos Laborales, tales como la L.S., la Democracia Sindical, la Negociación Colectiva...”.

Siendo así, observa el Tribunal, en grado de verosimilitud, que desde que se realizó el depositó de la convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo para su homologación, por parte del Sindicato recurrente, con la empresa J.C.A., C.A., la misma comenzó a producir efecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala “La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales”. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal a fines de evitar posibles perjuicios irreparables en la sentencia definitiva en la presente causa, y por cuanto se aprecia, en grado de verosimilitud, el posible quebrantamiento del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, ORDENA la suspensión PROVISIONAL del Referéndum Sindical ordenado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San J.D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 13 de octubre 2008, hasta que este Tribunal dicte pronunciamiento definitivo sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente del presente recurso, una vez que conste en autos los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y las notificaciones ordenadas en el presente auto.

Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintitres (23) días del mes octubre de 2008, dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LÉON UZCÁTEGUI

El Secretario

G.B. R.

Exp. Nº 11.228. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró despacho de comisión y oficios Nros. 4.503/9.473, 4.504/9.4747, 4.505/9.475, 4.506/9.476, 4.507/9.477 y /4.508/9.478, /4.509/9.479.

El…

El Secretario

G.B.

OLU/Yasneidymc

Diarizado Nº ____

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