Decisión de Juzgado de Municipio Acevedo de Miranda, de 30 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado de Municipio Acevedo
PonenteJose A Zambrano G
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

MIRANDA. CAUCAGUA, TREINTA (30) DE M.D.D.M.T.

(2003).-

193° y 144°

EXPEDIENTE No.: 463–02 LAB.

PARTE ACTORA:

N.R.D.; EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE

TRABAJADORES DE FABRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y SUS FILIALES DEL

DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

N.E.D.D., YLENIS DEL C.D. MORILLO Y C.H.

ACEVEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nos. 64.444, 91.732 y 81.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ARENERA BOLET, C.A.

en la persona de su Presidente, A.B.

ESPINOZA, cédula de identidad Nª 965.138 y/o su Vice-Presidente HOSMEL

E.B., cédula de identidad Nª 3.970.960.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

L.R.S.F., L.A.R.S., L.C.,

GUSTAVO GUANCHEZ Y GRACIMAR FIERRO, abogados en ejercicio, e inscritos en

el Inpreabogado bajo los Nos.11.951, 24.835, 31.579, 95.246 y 58.867

respectivamente.

M O T I V O:

COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES SINDICALES.

V I S T O S

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 01-07-2002, mediante

demanda intentada por N.R.D., en su carácter de Secretario

General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICAS DE MATERIALES DE

CONSTRUCCION Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA.

(SINTRA-FAMACONS), debidamente inscrita por ante el Ministerio del Trabajo,

Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador,

Servicios de Sindicatos, bajo el Nº 1060, folio 352, en Julio 19 de Octubre

de 1.970, debidamente asistido por la Abogada YLENY DEL C.D.

MORILLO, Supra identificada, contra los ciudadanos: A.B.D.

ESPINOZA y/o HOSMEL V.E.B., Presidente y Vicepresidente de

la Empresa “Arenera Bolet C.A.”, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.

V-965.138 y V-3.970.960, por Cobro de Bolívares por Incumplimiento de

Contrato Colectivo de Trabajo, escrito libelar que introduce por ante este

Juzgado del Municipio Acevedo donde fue admitida en fecha 25-07-2002,

ordenando el emplazamiento de los nombrados a fin de comparecer y darse por

citados en el juicio.

En fecha: 13 de Agosto de 2002, el Alguacil Titular de este Tribunal deja

constancia de que en esa misma fecha practicó la citación personal del

ciudadano: HOSMEL V.E..

Siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda el ciudadano:

Hosmel V.E.B., en su carácter de Vicepresidente de la

empresa demandada Arenera Bolet, C.A. hizo uso de su derecho, debidamente

asistido por los profesionales del derecho L.R.C.G.

y L.R.S.F., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo

los Nos. 31.579 y 11.951, consignando cuatro (04) folios útiles y dos (02)

anexos en ocho (08) folios útiles.

Abierto el juicio a pruebas por disposición de la Ley, solo la parte Actora

hizo uso de este derecho promoviendo las que creyeron pertinentes para la

mejor defensa de sus derechos e intereses, consignando Escrito de Promoción

de Pruebas constantes de dieciséis (16) folios útiles y anexos en treinta y

ocho (38) folios útiles, así como el Escrito Adicional de Promoción de

Pruebas presentado en fecha 27-09-2002, constante de tres (03) folios útiles

y anexos en treinta y tres (33) folios útiles, habiéndose admitido las

mismas por auto dictado por este Juzgado en fecha. 01 de Octubre de 2002,

ordenándose librar oficio al ciudadano Presidente y/o Vicepresidente de la

ARENERA BOLET C.A.

y a la ciudadana Ministra del Trabajo a fines de

solicitar la información promovida.

Al folio (164) de este expediente los abogados L.R.C.

González y L.R.S.F., estando dentro del lapso legal para

ello, consignaron diligencias donde hicieron formal oposición a las pruebas

promovidas por ser manifiestamente impertinentes, e impugnan y desconocen

cada uno de los recaudos acompañados al escrito de pruebas.

Al folio (166 y 167) este Tribunal envió oficio N° 2770-311, a la

ciudadana: Ministra del Trabajo, a fín de solicitar información requerida,

así como al Presidente y/o Vicepresidente de Arenera Bolet C.A., solicitando

nómina de sus trabajadores.

Al folio (169) de este expediente consta acuerdo de este Tribunal ordenando

abrir nueva pieza del mismo, dejando constancia que la primea quedó cerrada

con (165) folios útiles.

En fecha Once (11) de Octubre de 2.002, los Apoderados Judiciales de la

parte demandada Arenera Bolet C.A., en acatamiento a la solicitud de

colaboración con este Tribunal, consignaron diligencia con anexo marcado

con la letra “A”, en (204) folios, original y copias de las nóminas del

personal de la Empresa Ad Efectum Vivendi, así como también marcado con la

letra “B” en (131) folios, información médica emanada del Hospital de

Clínicas Caracas de la enfermedad del fallecido Presidente de la Empresa

para el año l.997.-

En esa misma fecha el Apoderado Judicial de la parte Actora diligenció en

el expediente, haciendo valer a los alegatos, defensas y probanzas por el

aportados, y rechazó, impugnó y negó los alegatos esgrimidos por la defensa

de la accionada en diligencia del 11-10-2002, solicitando que los folios

(01) y (02) del anexo marcado “A” no sea tomado en cuenta en la

definitiva, así como también impugnó el anexo marcado “B” que corre

inserto en la Segunda Pieza del presente expediente.

En la oportunidad de presentar Escrito de Informes ambas partes hicieron

uso de su derecho, consignando la parte accionada su escrito en veintiséis

(26) folios útiles frente y vuelto y la parte actora el suyo en Siete (07)

folios útiles que corren insertos a los folios (37 al 43) ambos inclusive

de la Tercera Pieza del expediente.

II

Después de un análisis exhaustivo de todas y cada uno de los autos que

integran el expediente, en especial de las actas que se ven liadas en la

controversia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa bajo los

siguientes fundamentos de hecho y de derecho, atendiendo para ello las

siguientes observaciones:

PRIMERO

De la lectura de la demanda intentada se observa que el

ciudadano N.R.D., hizo referencia de todas las circunstancias en

que se hubo desarrollado la firma de la Convención Colectiva de Trabajo y

que se ven íntimamente ligadas al presente juicio.

Al respecto la Parte Actora afirmó en términos generales las siguientes

circunstancias de hecho y de derecho:

Que el 3 de mayo de 1.996 la Federación de Organizaciones Sindicales

Independiente de Distrito Federal y Estado Miranda (F.O.S.I) en

representación de su sindicato filial: SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICAS

DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO

MIRANDA(SINTRA FAMACONS) solicitó por ante la dirección de Inspectoria

Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, que se

convoquen a las empresas dedicadas a la actividad económica de

la industria de Explotación y Distribución de Arena (Empresas

Areneras) con la finalidad de negociar y suscribir una Convención Colectiva

de Trabajo por la vía de Remisión Normativa Laboral.

Que el 4 de abril de 1.997 se Convocó mediante Resuelto Nº 1.927 emanado del

Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos

Colectivos del Trabajo, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la

República de Venezuela el 10 de abril de 1.997 bajo el Nº 36.182 a las

empresas dedicadas a la actividad económica de la INDUSTRIA DE EXPLOTACION Y

DISTRIBUCIÓN DE ARENA (Empresas Areneras) que operan para el Distrito

Federal y Estado Miranda.

Que el 1º de septiembre de 1997, se firmó la Convención Colectiva de Trabajo

para las empresas dedicadas a la Explotación y Distribución de Arena

(Areneras) la cual entró en vigencia a partir del 19 de junio de 1997

Que el 21 de enero de 1.999 se publicó en la Gaceta Oficial de la República

de Venezuela bajo el Nº 36.621 el emplazamiento a la Extensión Obligatoria

de la Remisión Normativa Laboral para todas las empresas de la actividad

económica de la Industria de Explotación y Distribución de Arenas (Empresas

Areneras) que operan en escala regional para el Distrito Federal y Estado

Miranda, que no habiendo sido convocadas en la Gaceta Oficial de fecha

10-4-99 bajo el Nº 36.182 quedan obligadas a dar cumplimiento a la referida

Convención Colectiva de Trabajo (marcada C) ya que no hubo oposiciones, ni

por parte de las empresas afectadas, ni por ninguna organización sindicar.

Que la Empresa “Arenera Bolet C.A.”, fué convocada en la Gaceta Oficial de

Venezuela de fecha 10-4-97 bajo el Nº 36.182, en consecuencia la empresa

Arenera Bolet C.A. ahora está obligada a dar cumplimiento al referido

Contrato Colectivo, tanto en las obligaciones con sus trabajadores como con

las Organizaciones Sindicales. Contratantes (Federación de Organizaciones

Sindicales Independientes del Distrito Federal y Estado Miranda F.O.S.I) y

el Sindicato de Trabajadores de Fábricas de Materiales de Construcción y sus

similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRA-FARMACONS) firmantes

de dicha Convención Colectiva de Trabajos, por lo cual la empresa Arenera

Bolet C.A., ahora, tienen obligación de contribuir con ambos sindicatos.

Que demandaba a la empresa “Arenera Bolet C.A.”, por cuanto ésta empresa

como se demuestra del Contrato Colectivo de Trabajo, le adeuda a

SINTRA-FARMACONS por diversos montos establecidos según las diferentes

cláusulas del Contrato, la suma de Dos Millones Trescientos Veintidós Mil

Seiscientos Bolívares (Bs.2.322.600, oo).

Solicitó la Parte Actora al Tribunal, ordenara una experticia

complementaria del fallo que recaiga al efecto y se designe para ello un (1)

solo experto contable a los fines de determinar los montos que le

correspondan por:

Primero

El concepto establecido en la cláusula cuadragésima cuarta de la

mencionada Convención Colectiva de Trabajo, referido a Contribución de Fin

de Año, causadas desde la fecha de su entrada en vigencia (19-06-1997) hasta

la fecha de presentación de la demanda y hasta que se produzca la

definitiva.

Segundo

Solicitó que una vez que la Sentencia fuese declarada firme, sobre

la cantidad condenada a pagar sea calculada la indexación por el reajuste

inflacionario que al efecto establezca el Banco Central de Venezuela.

Tercero

Los intereses de MORA, desde la fecha en que el Sindicato de

Trabajadores de Fabricas de Materiales (SINTRA-FARMACONS) se le debió

cancelar los montos cuantificados y no cuantificados.

Pidió la parte actora, que la parte demandada fuera expresamente

condenada en costas y para tal efecto lo cuantificó en el equivalente al

treinta por ciento (30%) de la cantidad que resulte la suma del monto

cuantificado y el monto no cuantificado.

Igualmente solicitó al Tribunal, que acuerde a la empresa Arenera

Bolet C.A., consignar las Nóminas de sus Trabajadores con el fin de poder

cuantificar los conceptos establecidos en las cláusulas cuadragésimas (44º)

del Contrato Colectivo del Trabajo.

Así mismo solicito al Tribunal, se sirviera acordar el Embargo

Ejecutivo por el doble de la cantidad del monto cuantificado.

SEGUNDO

En atención a los hechos alegados por la Parte Actora, la parte

demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los

siguientes términos:

…1.- Promovió la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346

del Código de Procedimiento Civil, por carecer de capacidad necesaria para

comparecer en juicio, debido a que la demandante SINDICATO DE TRABAJADORES

DE FABRICAS DE MATERIALES DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y SUS SIMILARES DEL

DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FARMACONS) no ha celebrado ningún

Contrato con su representada ni existe por parte de la empresa obligación

con el Sindicato, razón por la cual este no puede tener el carácter de

Acreedor de su representado y solicitó que así se declare en forma

expresa.-

…2.- Opuso a la demandante La Prescripción Breve, contemplada en la Sección

III, de las prescripciones breves, contenida en el artículo 1.980 del Código

Civil vigente.

…3.- Negó que por el sólo hecho de haber convocado a través de Gacetas a su

representada esté obligada a dar cumplimiento al referido Contrato Colectivo

de Trabajo, tanto a las obligaciones que tiene con sus trabajadores como con

las Organizaciones Sindicales.-

…4.- Negó el hecho que su Representada tenga obligación de contribuir con el

Sindicato demandante, con algunos aportes económicos mensuales y anuales.

…5.- Negó que su representada tenga obligación alguna de pagar los montos

establecidos en la cláusula 20, referida a las supuestas cuotas sindicales

ordinarias y extraordinarias; en la cláusula 26 referida a: contrubición

para actividades culturales y deportivas en; la 43ª referida a contribución

para la Federación y el Sindicato contratante y en la cláusula 44ª referida

a la contratación de fin de año.

… Negó que su representada adeudara la sumas de Bs. 50.000 según la cláusula

  1. , la suma de Bolívares Tres Cientos Doce Mil Ochocientos seis (Bs.

312.806.) de conformidad a la cláusula 24; la suma de Bolívares Cien Mil

(Bs.100.000,00) según la cláusula 26, así como la suma de Bolívares Un

Millón Ochocientos Sesenta Mil (Bs. 1.860.000,00) según la cláusula 43 de

los Estatutos.

… Negó y rechazó que su representada deba pagar la suma de Dos Millones

Trescientos Veintidós Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.322.600,00) como

monto cuantificado que reclama la actora, así como rechazó la posible

aplicación de la corrección monetaria sobre cantidad alguna y menos aún en

intereses de mora que solicita la parte actora.

… Consignó con su Escrito de Contestación de la Demanda dos anexos en ocho

(8) folios útiles contentivo de Instrumento Poder y original de la

Publicación “Periódico Mercantil El Informe” donde aparece publicado el

Registro de la empresa Arenera Bolet C.A.

I I I

Abierto el juicio a pruebas, la Parte Actora consignó escrito de

Promoción de Pruebas, constante de Dieciséis (16) folios útiles y Dos (2)

anexos, y Escrito adicional de Promoción de Pruebas, constante de Tres (3)

folios útiles y Dos (2) anexos y promovió las siguientes:

Primero

Reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprenden de las

actas procesales y muy especialmente todos los alegatos y defensas

esgrimidas en la acción libelar, sobre los conceptos reclamados; así como

los documentales marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” que fueran

acompañadas a la presente querella.

Segundo

DOCUMENTALES

A.- Extracto de Sentencia dictada por la Sala de Comisión Especial del

Tribunal Supremo de Justicia.

La parte actora promovió extracto de Sentencia dictado por la Sala de

Casación Sindical del Tribunal Supremo de Justicia, constante de seis (06)

folios útiles, que corre inserta al folio ochenta y nueve de este expediente

signado con el número uno a los fines de demostrar la supuesta Confesión

Ficta en que incurrió la parte demandada.

Al respecto este Tribunal considera dicho extracto un documento que

tiene un valor referencial a los f.d.a.s.e.e.p. caso

procede o nó la Confesión Ficta alegada. Y ASÍ SE DECLARA.

B.- Comunicación del Ministerio del Trabajo con Anexo de Constancia de

Reconocimiento expedida por el C.N.E.O.R.

de Registro Electoral del Distrito Capital, constante de un (01) folio útil,

marcado con .

La parte actora promovió y consignó pruebas documentales emanadas del

Ministerio del Trabajo que cursan a los folios 95 al 98 de este expediente,

para demostrar la validez de las elecciones de la Junta Directiva y Tribunal

Disciplinario efectuada en fecha 26 de septiembre del 2001 para el periodo

2001 al 2004.

Con relación a las comunicaciones emitidas por el Ministerio del

Trabajo, e indicativas del reconocimiento por parte de ese Ministerio de las

elecciones sindicales realizadas por el Sindicato de Trabajadores de

Fabricas de Materiales de Construcción y sus Similares del Distrito Capital

y Estado Miranda “SINTRA-FARMACONS” este Juzgador considera que las mismas

son emanadas de un organismo oficial y están refrendadas con un

sello húmedo, lo cual las convierte en documentos de gran

importancia, sobre todo para la comprobación de haberse efectuado las

elecciones para

la Renovación de la Dirigencia Sindical y por tener la firma de los

funcionarios de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital del

Municipio Libertador y de la Oficina Regional de Registro Electoral del

Distrito Capital, están dotados de una presunción de legitimidad y este

Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el

artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

C.- Convocatoria a los integrantes del Comité Ejecutivo del Sindicato de

Trabajadores de Fabricas de Materiales de Construcción y sus Similares del

Distrito Federal Y Estado Miranda “SINTRA-FARMACONS” a una Asamblea General

Extraordinaria a celebrarse el día 28 de abril del dos mil uno (28-04-2001).

Al folio ciento uno (101) de este expediente, corre inserta esta

Convocatoria del 18 de abril del 2001 indicativa de la fecha y

hora en que se realizaría una Asamblea General Extraordinaria y el punto

ÚNICO a tratar: Reforma Estatutarias y cambio de Denominación del Sindicato

de acuerdo a la Resolución Nº 0104118-113 emanada del C.N.

Electoral en la misma fecha 18-04-2000 que se hizo la Convocatoria.

Al respectó este Tribunal la considera como documento privado y tiene

para este Juzgador el valor que le atribuye el articulo 444 del Código de

Procedimiento Civil, pero deja expresa constancia que en esa Convocatoria no

se hace mención alguna que en la misma se llevará a cabo la Renovación de la

Dirigencia Sindical. Y ASÍ SE DECLARA.

D.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros Afiliados del

Sindicato de Trabajadores de Fabricas de Materiales de Construcción y sus

Similares del Distrito Federal y Estado Miranda.

A los folios 102 y 103 de este expediente, corre inserta el Acta de

Asamblea General Extraordinaria señalada Supra, la cual fue convocada a los

fines de la Reforma Estatutaria y cambio de Denominación del Sindicato de

acuerdo a la Resolución Nº 0104118-113 de fecha 18-04-01 emanada del Consejo

Nacional Electoral donde se hicieron las modificaciones pertinentes de los

Estatutos; la nueva Denominación del Sindicato, así como los Cargos de la

Junta Directiva y su conformación hasta la fecha 26 de agosto del 2001

cuando se realizarían nuevas elecciones.

Con respecto a esta Acta de Asamblea, el Tribunal la considera

fidedigna y tiene validez por cuanto no fue impugnada, ni tachada de falso,

por lo cual tiene el valor que le da el artículo 444 del Código de

Procedimiento Civil, es decir documento reconocido y se desprende del mismo,

que efectivamente se realizó una votación para elegir nueva autoridad aunque

no se hubiere convocado para ello. Y ASÍ SE DECLARA.

E.- Estatutos del Sindicato de Trabajadores de Fabricas de Materiales de

Construcción y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda

SINTRA-FARMACONS

.

A los folios 104 al 124 consta en el expediente debidamente

certificado por el Servicio de Sindicato de la Inspectoria del Trabajo en el

Distrito Federal.

Con respecto a estos Estatutos de Trabajadores que regula la

normativa del Sindicato, el Tribunal la considera fidedigno y tiene validez,

por no haber sido impugnada por la representación de la empresa e influye en

el petitum que el Tribunal verá si está de acuerdo con lo solicitado en el

escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA

F.- Original y Copia de la Gaceta Oficial de fecha 10-04-97 número 36.182,

donde aparece la Resolución de la Convocatoria para que se proceda a la

Discusión y firma de la Reunión Normativa Laboral.

Al folio 130 de este expediente aparece inserta copia certificada de

la Gaceta Oficial Nº 36.182, la cual constituye un Documento Público y como

tal tiene valor probatorio pleno erga omnes y dá fé pública también frente

a las partes y terceros lo cual la convierte en documento de extraordinaria

importancia, sobre todo para determinar los efectos de discusión y firma de

la Reunión Normativa Laboral de las parte interesadas en éste proceso y en

tal virtud son apreciados en todo valor probatorio por este Juzgador. Y ASÍ

SE DECLARA.

G.- Comunicación del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del

Trabajo, dirigida a este Juzgador en repuesta a Comunicación Nº 2770-31, de

fecha 01 de octubre del 2002 enviada por éste Tribunal.

A los folios 31 al 33 (tercera pieza) de este expediente, corre

inserta comunicación firmada por el Director de Inspectoria Nacional y

otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado dirigido a este

Tribunal contentiva de las repuestas a los informes requeridos para la

evaluación de los hechos aquí dirimidos.

Con relación a esta comunicación emitida por el Ministerio del

Trabajo este Juzgador considera que la misma es emanada de un organismo

oficial y está refrendado con un sello húmedo, lo cual la convierte en un

documento de gran importancia y está dotado de una presunción de legitimidad

y este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido

en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

6.- Legajo de Copias Certificadas por la Directora C.C.D. de

Inspectoria Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector

Privado Estado Miranda.

A los folios 133 al 157 de este expediente aparecen insertas dichas

copias certificadas contentivas de la Convención Colectiva de Trabajo,

producto de la Reunión Normativa Laboral las cuales también anexaron al

libelo de demanda.

Al respecto este Tribunal Observa, que el Tribunal Supremo de

Justicia, ha definido este genero de documento como documentos

administrativos, que como tal emana de un funcionario público, en la medida

en que este haya actuado en ejercicio de una Potestad Pública de la que es

titular; es esa la razón de que al mismo se le atribuya una presunción de

certeza y veracidad, que sin embargo admite plena prueba en contrario, pero

por tener la firma de un funcionario administrativo, está valorado de una

presunción de legitimidad. Y ASÍ SE DECLARA.

H.- Aviso Oficial de fecha 18 de Enero de 1.999 del Ministerio del Trabajo,

Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del

Sector Privado el cual aparece publicado en Gaceta Oficial de la República

de Venezuela el 21 de enero de 1.999 bajo el Nª 36.626.

Al folio 160 del expediente consta Aviso oficial contenido en la

Gaceta Oficial Nº 36.626 de fecha 21 de enero de 1.999 dirigido a Empresas y

Organizaciones Sindicales tanto de patronos como trabajadores, relacionados

con la rama de actividad de la industria de la explotación y distribución de

arena a fin de hacerles participes de la Convención Colectiva de Trabajo que

fuera convocada.

Al respecto este Juzgador considera que la misma por ser parte de la

Gaceta Oficial mencionada tiene los mismos efectos de ésta y como tal se le

dá el valor probatorio correspondiente.

Al folio 164 del expediente consta escrito presentado por los

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada, Doctores R.C.

González y L.R.S.F., donde hacen formal oposición a las

Pruebas promovidas por ser manifiestamente Impertinentes, ya que las mismas

a su decir, no prueban nada que haga presumir la existencia de la obligación

que se pretenda cobrar, así como desconocen cada uno de sus recaudos

acompañados al Escrito de Pruebas de la parte actora que corren a los folios

73 al 100 y del 102 al 162.

La Parte Demandada No Promovió Pruebas.

A los folios 3 al 12 de la tercera pieza de este expediente corre

inserto Escrito de Informes presentado por las Apoderadas Judiciales de la

Parte Demandada, constante de nueve (9) folios útiles frente y vuelto; y a

los folios treinta y siete (37) al cuarenta y tres corre inserto Escrito de

Informes presentado por los Apoderados Judiciales de la Parte Actora

constante de siete (7) folios útiles, los cuales fueron analizados por este

Tribunal

Al folio 341 este Tribunal acordó abrir una Tercera Pieza dejando

constancia de que la Segunda Pieza quedó cerrada con 341 folios útiles.

I V

CUESTIONES PREVIAS

Corresponde a este Tribunal decidir la Cuestiones Previas promovida

por la parte demandada, éstas es la contenida en el ordinal segundo del

artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Falta de

Cualidad o la Falta de Interés en el Actor para intentar o sostener el

presente juicio.

Aducen los representantes de la promoverte de la Cuestión Previa bajo

análisis que el Actor carece de la capacidad necesaria para comparecer en

juicio, debido a que la demandante, Sindicato de Trabajadores de Fábricas de

Materiales de Construcción y sus similares del Distrito Capital y Estado

Miranda (SINTRA-FARMACONS) no ha celebrado Contrato alguno con su

representada, ni esta tiene alguna obligación contraída para con ellos, por

lo cual no tiene la cualidad de Acreedora al intentar la presente acción,

todo ello de conformidad al artículo 95 de la Constitución Bolivariana de

Venezuela que expresa que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a

constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen

convenientes, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la

Ley.

Y citan con el mencionado artículo 95 de la Carta Magna, el artículo

400 y 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se expresan en el mismo

sentido.

Aducen que al no existir Contrato alguno, ni compromiso entre su

Representada, ni sus trabajadores para con la Parte Actora, no puede

pretender el Sindicato de Trabajadores de Fábricas de Materiales de

Construcción y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda

(SINTRA-FARMACONS) alegar la existencia de contrato alguno y menos aún la

existencia de obligación alguna para con ellos, porque no comprueban la

existencia de dicha obligación, y menos aún probar morosidad alguna, lo que

consecuencialmente, les hace imposible obtener el carácter de Acreedora de

su representada, razón por la cual es que oponen a la demandante Sindicato

de Trabajadores de Fabricas de Materiales de Construcción y sus Similares

del Distrito Capital y solicitan a este Juzgado que así sea declarado.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la Parte Actora presentó

escrito de contestación, inserto a los folios setenta y tres (73) al ochenta

y ocho (88) de la Primera Pieza de este expediente, rechazando, impugnando,

negando y contraindicando la UNICA CUESTIÓN PREVIA opuesta por considerar

que la misma es temeraria.

A su decir la acción libelar instaurada por su mandante, que dio

origen a éste proceso tiene todo valor de legalidad y en consecuencia toda

legitimidad y cualidad para actuar en el presente juicio en consideración a

que ha quedado demostrado que el ciudadano N.R.D., quién procede

en su carácter de Secretario General del Sindicato (SINTRA-FARMACONS) es una

persona hábil legalmente, y mucho mas legal es la Institución a la cual

representa, la cual está legalmente registrada ante el Ministerio del

Trabajo. Por último alegan que en el expediente consta el reconocimiento de

la conformación de la Junta Directiva electa para el periodo 2001-2004, por

parte del Concejo Nacional Electoral del Distrito Capital donde figura el

ciudadano N.R.D., como Secretario General de esa Organización

Gremial y sus atribuciones como tal en la cláusula 27 de los Estatutos

Constitutivos de dicho Sindicato, por lo qué solicita al Tribunal declare

Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta.

PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

Planteada así las cosas, se observa que la demandada propuso la

cuestión previa contenida en el numeral segundo de la ilegitimidad del actor

por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio porque,

según su criterio, la demandante no tiene la representatividad de los

trabajadores que ejecutan labores para su representada, por lo que

evidentemente no tiene la representatividad que asume en el presente

proceso.

De las actas del expediente se desprende que el motivo de la presente

demanda es el incumplimiento de la Convención Colectiva del Trabajo por vía

de Reunión Normativa Laboral, intentada por el Sindicato de Trabajadores de

Fabricas de Materiales de Construcción y sus Similares del Distrito Capital

y Estado Miranda (SINTRA-FARMACONS), contra “Arenera Bolet C.A.”, por estar

dicha empresa obligada a dar cumplimiento al referido Contrato Colectivo del

Trabajo.

De las copias certificadas de la demanda que acompañó la Parte Actora

en su escrito de oposición a las cuestiones previas se desprende que

efectivamente “SINTRA-FARMACONS” envió correspondencia a la Inspectoria del

Trabajo en el Distrito Federal del Ministerio del Trabajo haciéndoles

participación de las elecciones Sindicales realizadas el 26 de septiembre

del 2001 (26-09-01) por esa Organización Sindical; consignaron solicitud de

reconocimiento del proceso electoral correspondiente al periodo 2001-2004,

así como también Acta de Asamblea de fecha 28 de abril del 2001 (28-04-01)

con el punto único a tratar de la Reforma Estatutaria y cambio de

Denominación del Sindicato y los nuevos Estatutos reformados no apareciendo

en autos el Acta de Asamblea de fecha 26 de septiembre del 2001 (26-09-01),

con la designación de las nuevas autoridades.

A continuación se pasa a analizar si existe falta de capacidad procesal en

el demandante.

Según la doctrina, toda demanda pretende hacer valer una relación

jurídica o derecho que se considera realmente existente antes del proceso.

La acción judicial que sirve a su tutela, presupone la existencia de esa

relación o estado cuya integridad o realización se solicita del Órgano

Jurisdiccional.

La acción no es otra cosa que el poder jurídico de provocar la actuación

jurisdiccional de la Ley, en orden a un determinado interés jurídico que se

hace valer

en el proceso

(Emilio Betti)

La competencia normativa, esto es, la cualidad a la acción, depende

de la particular posición jurídica en que se encuentra la persona respecto a

la relación litigiosa que forma objeto del negocio (litis-contestatis). Es

decir, en general, solo el titular de un derecho tiene el poder de obrar en

justicia para la protección de ese derecho; razón por la cual es menester

determinar si la persona tiene la cualidad de obrar, es decir, saber si ella

es titular del derecho para el cual reclama protección.

En el caso de marras el demandante alega que su acción se fundamenta

en que el es el titular de un derecho derivado de la firma de una Convención

del Trabajo por vía de reunión normativa laboral, para las empresas

dedicadas a la actividad económica de explotación y distribución de arenas

(Empresas Areneras), que operan en el Distrito Federal y Estado Miranda y

qué a su decir, entró en vigencia a partir del 19 de Junio de 1.997

(19-06-97), publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 21

de enero de 1.999 bajo el Nº 36.626, la cual es obligatoria para ese tipo de

empresa.

Así las cosas, del análisis de las copias certificadas que corren

insertas a este expediente, se evidencia que efectivamente existe el

Sindicato de Trabajadores de Fábricas de Materiales de Construcción y sus

Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRA-FAMACONS) y que en

fecha 1º de septiembre de 1.997, se firmó la Convención Colectiva de Trabajo

por vía de Reunión Normativa Laboral para las empresas dedicadas a la

actividad económica de Explotación y Distribución de Arena (Empresas

Areneras), las cuales al decir de la parte actora quedan obligadas a dar

cumplimiento a la referida Convención Colectiva de Trabajo, aún no habiendo

sido convocadas en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela de fecha

10-04-97 bajo el Nº 36.182.

No obstante, y a los fines de determinar esa obligatoriedad es

importante señalar lo previsto en el artículo 95 de la Constitución

Bolivariana de Venezuela.

Articulo 95.-“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción

alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a

constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes

para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse

o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están

sujetas a intervención, suspensión, o disolución administrativa. Los

trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de

discriminación o de ingerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los

promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones

sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las

condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y

reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad

de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el

sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las

directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios

derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán

sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las

directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer

declaración juradas de bienes

Y en concordancia con los artículos 400 y 401 de la Ley Orgánica del

Trabajo que establece:

Articulo 400: “Tanto los trabajadores como los patronos tienen el

derecho de asociarse libremente en sindicatos y estos, a su vez, el de

constituir federaciones y confederaciones”.

Articulo 401: “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o

indirectamente a formar parte o no de un sindicato.

Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y

reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a

programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar

su acción sindical.

Los estatutos de los sindicatos determinaran el ámbito local,

regional o nacional de sus actividades”.

Por lo tanto, al no existir una relación contractual entre la

Empresa Demandada y la Parte Actora Sindicato de Trabajadores de Fabricas de

Materiales de Construcción y sus Similares del Distrito Capital del Estado

Miranda (SINTRA-FAMACONS), por no ser obligante de conformidad a lo

dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, tampoco existe

obligación legal que en forma automática, haya hecho surgir esa obligación

de pagar cotizaciones a favor del mencionado sindicato (SINTRA-FAMACONS). Y

ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que el AVISO contenido en la

Gaceta Oficial de la República de fecha 21 de enero de 1.999, número

36.626, inserto al folio

ciento sesenta (160) del expediente dirigido a todas las empresas y

organizaciones sindicales, tanto de patronos como de trabajadores

relacionados con la explotación y distribución de arena (empresas areneras),

a fin de hacer de su conocimiento la Extensión Obligatoria de la Convención

Colectiva de Trabajo que fuera convocado como Reunión Normativa según

Resolución Nº 1927 de fecha 4-04-97, es determinante al establecer que aquel

patrono, sindicato, o federación sindical de trabajadores, que se consideren

directamente afectado por la Extensión podrá formular Oposición dentro del

terminó de treinta (30) días contados a partir de la publicación que del

Aviso se haga en la Gaceta Oficial de la Republica, y en dos (2) diarios de

amplia circulación nacional, a tenor de lo dispuesto en el aparte “C” del

articulo 555 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo cual; al no constar en

autos dicha publicación, debemos entender que la misma no se realizó; con lo

cual no se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 555 de la Ley

Orgánica del Trabajo condición esta indispensable para su obligatoriedad.

Al no existir la publicación pautada mal podrían las empresas

areneras ejercer su derecho de Oposición a la Extensión Obligatoria de la

Convención Colectiva de Trabajo quedando así fuera de la obligatoriedad de

la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

Amén de lo anteriormente expuesto, pasa a este Juzgador a analizar

las probanzas que de los autos emergen, a los fines de verificar la cualidad

del demandante y en este sentido cursan 32 folios útiles en los autos, de

los cuales podemos derivar las siguientes consideraciones:

… Que efectivamente el ciudadano N.R.D., fue electo como

Secretario General, de la referida Organización Sindical, a saber Sindicato

de Trabajadores de Fabrica de Materiales de Construcción y sus Similares del

Distrito Capital del Estado Miranda (SINTRA-FAMACONS) hasta el 26 de agosto

del 2001, fecha en que se realizarían las próximas elecciones como se

evidenció de las copias del acta de asamblea que cursa a los folios 149 y

150.

… Que no aparece inserta al expediente acta alguna donde se verifique la

elección de la nueva junta directiva para el periodo 2001-2004, y si ésta

llenó los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo y los

Estatutos del Sindicato de Trabajadores (SINTRA-FAMACONS), lo que se

evidencia es una comunicación del Ministerio del Trabajo donde participan

que se efectuó.

… Que de los Estatutos se desprende que la elección de los miembros de la

Junta Directiva se hará por la Asamblea General de acuerdo a lo estipulado

en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo.

… Que son atribuciones del Secretario General: a).- Ejercer la

representación del sindicato ante otras Organizaciones Sindicales,

Federaciones y Confederaciones Sindicales y ante cualquier autoridad pública

o privada, ya judicial o privada, en fin ante cualquier tercero.

… Que la Suprema Autoridad del Sindicato, reside en la Asamblea General

de sus miembros asociados con arreglo a lo estipulado en los Estatutos y en

la Ley Orgánica del Trabajo.

… Que son atribuciones del C.C.: b).- Conocer los problemas

laborales, legales o contractuales que confronten los afiliados y todo tipo

de problemas administrativo que confronte la organización.-

… Que de conformidad al articulo 556 “El Decreto que declaró la extensión

de la Convención Colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de

actividad debe ser aprobada en C.d.M., previo informe razonado

del Ministerio del ramo…, lo cual no se evidencia de los autos que haya

ocurrido así. A este respecto y visto las condiciones anteriores se debe

dejar sentado que evidentemente no existe en autos ningun documento de donde

se pueda deducir, que el ciudadano N.R.D., es actualmente

Secretario General del Sindicato de Trabajadores (Sintra-Famacons), así como

tampoco la cualidad del demandante, ya que en el acta traída al expediente

se evidencia que su ejercicio como Secretario General terminó en el año

2001.

Por otra, y a los fines de determinar la ilegitimidad de la persona del

actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es

necesario observar que los Estatutos del Sindicato de Trabajadores

(Sintra-Famacons) señala expresamente que su Suprema Autoridad reside en la

Asamblea General del C.C. y a ellos le corresponde conocer de los

problemas Laborales Legales o Contractuales que confrontan los afiliados de

conformidad a lo dispuesto en la letra b de las atribuciones del Consejo

Central según los Estatutos de Sintra-Famacons.

En tal sentido debemos entender que si bien es cierto que el

Secretario General puede representar el Sindicato ante otras Organizaciones

Sindicales, Autoridad Pública o Privada ya Judicial, ya Privada, no

significa esto que pueda serlo en juicio, o en todo caso pueda otorgar Poder

para que lo haga en su nombre; cuando expresamente está establecido que la

Suprema Autoridad es la Asamblea General del C.C., y a él es a

quien le corresponde conocer de los problemas Laborales, Legales o

Contractuales de sus afiliados, como es el caso que nos ocupa.

En consecuencia, al quedar determinado que de las pruebas aportadas

a los autos no se evidencia que el ciudadano N.R.D., tenga la

verdadera cualidad del demandante, este Sentenciador en la parte dispositiva

del presente fallo deberá forzosamente declarar CON LUGAR la Cuestión previa

promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

Planteadas así las cosas, a criterio de este Sentenciador no es

necesario entrar al análisis del resto de lo alegado por la parte demandada,

lo cual sería inoficioso ya que los elementos necesarios para decidir,

quedaron demostrados en la forma antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

I I I

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal

Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y

por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el

Ciudadano N.R.D. en representación del Sindicato de Trabajadores

de Fábricas de Materiales de Construcción y sus Similares del Distrito

Capital y Estado Miranda (SINTRA-FAMACONS) contra la Empresa Arenera Bolet

C.A. ambas partes suficientemente identificadas Supra.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el

Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso

Legal, se ordena la Notificación de las Partes de conformidad en lo

establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que

una vez notificada la última de ellas comience los lapsos para ejercer los

recursos pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del

Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con

sede en Caucagua, a los Treinta (30) días del mes de M.d.d.m.t.

(2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.A.Z.G.

LA SECRETARIA ACC.

N.T.R.

JAZG/NTR/Nelly

EXP. Nº 463-02 LAB.

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