Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoAmparo Sobre Derechos Y Garantias Contitucionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUN SCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio de A.C., interpuesto por los ciudadanos M.G.C. y G.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.487.907 y V-6.299.536, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FABRICA DE PASTAS ALLEGRI C.A., plenamente identificada a los autos, contra los ciudadanos R.A. MONASTERIO PÉREZ, B.J. TERAN VELÁSQUEZ, S.J.L.C., J.A. YRUMBE GRANADILLO, A.C. SANOJA, G.P., C.A.R.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.700.477, V-811.315, V-8.816.708, V-12.000.590, V-8.686.439, V-12.480.976, V-16.537.300, respectivamente, y los ciudadanos MARCOS ANTONIOS M.R., YAJAIRA COROMOTO DÍAZ TORRES, MARBELYS M.D.M. Y J.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.181.116, V-6.118.838, V-8.818.028 y V-8.694.198, respectivamente.

Fundamentaron el Amparo, en los artículos 26, 27, 43, 46, 49, 51, 87, 112, 115, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 04 de Marzo de 2008, se le dio entrada y curso legal de Ley, ordenándose la notificación por boleta a los presuntos agraviantes, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En esta misma fecha se ordenó a la parte interesada consignar los fotostatos correspondientes.

En fecha 17 de Marzo de 2008, compareció la Alguacil y consignó notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 26 de marzo de 2008, compareció la Alguacil, y consignó boleta de notificación de los ciudadanos R.M., B.T., S.L., J.Y., A.S. y C.R., no practicada.

En fecha 26 de marzo de 2008, compareció la Alguacil, y consignó boleta de notificación de los ciudadanos R.M., B.T., S.L., J.Y., A.S. y C.R., no practicada.

En fecha 16 de abril de 2008, se libro boleta de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos R.M., B.T., S.L., A.S., G.P., C.F., M.M., Yhajaira Díaz, Marbelys Madero, y J.P., plenamente identificados a los autos.

En fecha 07 de Mayo de 2008, compareció la Alguacil y consigno boleta de notificación de los ciudadanos Glemis Paredes, M.C., y C.A.. En esta misma fecha, consignó boletas de notificación de los ciudadanos Yhajaira Díaz, R.M., B.T., S.L., J.Y., no practicadas.

En fecha 08 de mayo de 2008, compareció la Alguacil y consignó boletas de notificación de los ciudadanos M.M., Yhajaira Díaz, Marbelys Madero y J.P., respectivamente, no practicadas.

En fecha 15 de Enero de 2010, se abocó al conocimiento de la causa, quien suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Mediante decisión No. 982 del 06 de junio de 2001 (caso J.V.A.C.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. [...]. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

(Sic).

Este criterio fue ampliado mediante sentencia No. 1.489 de fecha 31 de julio de 2006 (caso A.J.B.S.) de la Sala Constitucional:

Como punto previo, debe esta Sala resolver con relación a la perención del procedimiento, alegada por el tercero interviniente, y al respecto, apunta: “En sentencia del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C.) esta Sala, entre otros particulares, asentó: “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…) resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...) la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia”. Ahora bien, la Sala en dicho fallo, se refirió exclusivamente al abandono del trámite en el proceso de amparo debido a la inactividad por seis meses de la parte actora en las distintas fases de dicho proceso; sin embargo, obvió precisar que la extinción del proceso, por la inacción prolongada, también sucede por la no realización de acto de impulso procesal alguno de cualquiera de las partes. Ello así, si la parte contra quien se dirige la acción actúa en el proceso, tal actuación demuestra el interés procesal llamado a operar como estímulo permanente del proceso, ya que se apropia de los efectos de la pendencia de la litis. Lo apuntado amplía la doctrina contenida en el referido fallo No. 982 del 6 de junio de 2001.” (Sic).

Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se observa que en los casos en que introducido el recurso de amparo constitucional, las partes, tanto la recurrente como la recurrida, no impulsaren el proceso por más de seis meses, se declarará el abandono del trámite.

En atención a las consideraciones precedentes, este Juzgador, al constatar que en el caso de autos existe inactividad de la parte actora por más de seis meses, contados a partir del día 08 de mayo de 2008, fecha en que consta a los autos las boletas de notificación de los co-demandos, en virtud de que la parte interesada, no suministró la dirección exacta de los mismos, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) meses, quedando evidenciado el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Y así se declara.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos M.G.C. y G.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.487.907 y V-6.299.536, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FABRICA DE PASTAS ALLEGRI C.A., plenamente identificada a los autos, contra los ciudadanos R.A. MONASTERIO PÉREZ, B.J. TERAN VELÁSQUEZ, S.J.L.C., J.A. YRUMBE GRANADILLO, A.C. SANOJA, G.P., C.A.R.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.700.477, V-811.315, V-8.816.708, V-12.000.590, V-8.686.439, V-12.480.976, V-16.537.300, respectivamente, y los ciudadanos MARCOS ANTONIOS M.R., YAJAIRA COROMOTO DÍAZ TORRES, MARBELYS M.D.M. Y J.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.181.116, V-6.118.838, V-8.818.028 y V-8.694.198, respectivamente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

DR. J.O.J. HECHT GARCÍA.

La Secretaria

Dra. Jheysa Alfonzo

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (11:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. No se libró boleta de notificación por falta de dirección.

La Secretaria,

Exp. 22.171

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