Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 0607-05.

PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE FÁBRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS), inscrito por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, Servicios de Sindicatos, bajo el No. 1.060, folio 352, en fecha 19 de octubre de 1970.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: N.E.D.D., YLENY DEL C.D. y C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.444, 91.732 y 81.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARENERA ECHENIQUE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de mayo de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 201-A- Sgdo.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana YLENY DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 24 de febrero de 2005, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE FÁBRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS) contra la empresa ARENERA ECHENIQUE, C.A.

En fecha 10 de marzo de 2005, fue recibida la presente causa por el Juzgado Superior. En fecha 17 de marzo de 2005, se fijó la Audiencia para el día 29 de junio de 2005, a las 10:00 a.m.

Capitulo II

De la Demanda y la Contestación de la Demanda

Observa este Juzgador, que el ciudadano N.R.D., en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE FÁBRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS) señaló en el libelo de demanda, que en fecha 03 de mayo de 1996, la FEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES SINDICALES INDEPENDIENTES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (F.O.S.I.) en representación de su Sindicato filial SINDICATO DE TRABAJADORES DE FÁBRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS) solicitó por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, que se convocara a las empresas dedicadas a la actividad económica de la Industria de Explotación y Distribución de Arena (Empresas Areneras) que operan para el Distrito Federal y Estado Miranda, para negociar y suscribir una Convención Colectiva de Trabajo por vía de reunión normativa laboral; posteriormente, en fecha 04 de abril de 1997, mediante resulto No. 1.927 emanado del Ministerio del Trabajo, se convocó a las empresas dedicadas a la actividad económica de la Industria de Explotación y Distribución de Arena (Empresas Areneras) que operan para el Distrito Federal y Estado Miranda. Seguidamente, en fecha 1° de septiembre de 1997, se firma la Convención Colectiva de Trabajo para las empresas dedicadas a la actividad económica de Explotación y Distribución de Arena (Empresas Areneras) que operan para el Distrito Federal y Estado Miranda, la cual entró en vigencia el día 19 de junio de 1997.

Continúa señalando, que no obstante lo anterior, en fecha 21 de enero de 1999, se publicó en la Gaceta Oficial No. 36.626, el emplazamiento a la extensión obligatoria de la Reunión Normativa Laboral para todas las empresas de la actividad económica de la Industria de Explotación y Distribución de Arena (Empresas Areneras) que operan para el Distrito Federal y Estado Miranda, que aun no habiendo sido convocadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela identificada con el No. 36.182, quedan obligadas a dar cumplimiento a la referida Convención Colectiva de Trabajo, por lo que en su decir, la empresa ARENERA ECHENIQUE, C.A., estaba obligada a darle cumplimiento a la referida Convención Colectiva de Trabajo, debiendo satisfacer con algunos aportes mensuales y anuales al SINDICATO DE TRABAJADORES DE FÁBRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS) y a la FEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES SINDICALES INDEPENDIENTES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (F.O.S.I.), los cuales no fueron efectuados.

Por lo antes expuesto, solicita el pago de los montos que se establecen en las cláusulas vigésima (20°), vigésima cuarta (24°), vigésima sexta (26°), cuadragésima tercera (43°) y cuadragésima cuarta (44°). Asimismo, solicita la indexación, los intereses moratorios desde la fecha en que el Sindicato se le debió cancelar los conceptos.

Asimismo, en la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Capitulo III

De la sentencia recurrida

Se observa de la sentencia del Juez a-quo, que declaró Sin Lugar la acción propuesta por el Sindicato, por considerar que las pretensiones del demandante, quedan enervadas por ser contrarias a derecho, al no poderse condenar al cumplimiento de una obligación, a quien no esta voluntaria o legalmente obligado a realizar tal conducta frente a quien pretende, sin demostrarlo en los hechos invocados, estar asistido por el derecho.

Capitulo IV

De la audiencia de apelación

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la no comparecencia de la parte demandada.

Seguidamente, pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 17 de marzo del año 2005, bajo nota de diario número 15 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.-

Asimismo, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente a la audiencia de apelación, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; ello, como producto de la nueva carga procesal, de comparecer a la audiencia para formular sus alegaciones (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias), so pena de la declaratoria de desistimiento.

En consecuencia, ante la incomparecencia de la parte recurrente, debe este Sentenciador, declarar el desistimiento del recurso de apelación y remitir el expediente, al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. Así se decide.-

Capitulo V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana YLENY DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los ocho (08) día del mes de julio del año 2005. Años: 194° y 146°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

R.P.M.

LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

JENNY APONTE C.

LA SECRETARIA.

RPM/JAC/PV

EXP N° 607-05

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