Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0618-05.

PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE FÁBRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS), inscrito por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, Servicios de Sindicatos, bajo el No. 1.060, folio 352, en fecha 19 de octubre de 1970.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: N.E.D.D., YLENY DEL C.D. y C.H.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.444, 91.732 y 81.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARENERA PUENTEAREAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 1° de diciembre de 1992, bajo el Nº 14, Tomo 94-A- Pro.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano C.H.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 30 de octubre de 2003, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2003, dictada por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE FÁBRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS) contra la empresa ARENERA PUENTEAREAS, C.A.

En fecha 14 de marzo de 2005, fue recibida la presente causa por el Juzgado Superior. En fecha 21 de marzo de 2005, se fijó la Audiencia para el día 06 de julio de 2005, a las 10:00 a.m., la cual fue reprogramada para el día 12 de julio de 2005, a las 2:00 p.m.

Capitulo II

De la Demanda

El ciudadano N.R.D., en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE FÁBRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS) señaló en el libelo de demanda, que en fecha 03 de mayo de 1996, la FEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES SINDICALES INDEPENDIENTES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (F.O.S.I.) en representación de su Sindicato filial SINDICATO DE TRABAJADORES DE FÁBRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS) solicitó por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, que se convocara a las empresas dedicadas a la actividad económica de la Industria de Explotación y Distribución de Arena (Empresas Areneras) que operan para el Distrito Federal y Estado Miranda, para negociar y suscribir una Convención Colectiva de Trabajo por vía de reunión normativa laboral; posteriormente, en fecha 04 de abril de 1997, mediante resulto No. 1.927 emanado del Ministerio del Trabajo, se convocó a las empresas dedicadas a la actividad económica de la Industria de Explotación y Distribución de Arena (Empresas Areneras) que operan para el Distrito Federal y Estado Miranda. Seguidamente, en fecha 1° de septiembre de 1997, se firma la Convención Colectiva de Trabajo para las empresas dedicadas a la actividad económica de Explotación y Distribución de Arena (Empresas Areneras) que operan para el Distrito Federal y Estado Miranda, la cual entró en vigencia el día 19 de junio de 1997.

Continúa señalando, que no obstante lo anterior, en fecha 21 de enero de 1999, se publicó en la Gaceta Oficial No. 36.626, el emplazamiento a la extensión obligatoria de la Reunión Normativa Laboral para todas las empresas de la actividad económica de la Industria de Explotación y Distribución de Arena (Empresas Areneras) que operan para el Distrito Federal y Estado Miranda, que aun no habiendo sido convocadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela identificada con el No. 36.182, quedan obligadas a dar cumplimiento a la referida Convención Colectiva de Trabajo, por lo que en su decir, la empresa ARENERA ECHENIQUE, C.A., estaba obligada a darle cumplimiento al referido Contrato Colectivo de Trabajo, contribuyendo con algunos aportes mensuales y anuales al SINDICATO DE TRABAJADORES DE FÁBRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS) y a la FEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES SINDICALES INDEPENDIENTES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (F.O.S.I.), los cuales no fueron efectuados.

Por lo antes expuesto, solicita el pago de los montos que se establecen en las cláusulas vigésima (20°), vigésima cuarta (24°), vigésima sexta (26°), cuadragésima tercera (43°) y cuadragésima cuarta (44°). Asimismo, solicita la indexación, los intereses moratorios desde la fecha en que el Sindicato se le debió cancelar los conceptos.

De la Contestación de la Demanda

Por su parte del escrito de contestación de la demanda se desprende: Que la demandada niega en todas y cada una de sus partes la demanda, alega la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente proceso, la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente proceso, la prescripción de la acción y solicita sea declarada la inexistencia de la Convención Colectiva de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Capitulo III

De la sentencia recurrida

Se observa de la sentencia del Juez a-quo, que declaró Sin Lugar la acción propuesta por el Sindicato, por considerar que al no haber sido convocada la empresa ARENERA PUENTEAREAS, C.A., en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 10-04-97 y al no producirse la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo que fuera convocado como Reunión Normativa Laboral por falta de la publicación de la misma en dos diarios de amplia circulación nacional como establece el artículo 555 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no quedó obligada a formar parte del SINDICATO DE TRABAJADORES DE FÁBRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS).

Capitulo IV

De la audiencia de apelación

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la incomparecencia de la parte demandada.

Seguidamente, pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 06 de julio del año 2005, bajo nota de diario número 12 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.-

Asimismo, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente a la audiencia de apelación, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; ello, como producto de la nueva carga procesal, de comparecer a la audiencia para formular sus alegaciones (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias), so pena de la declaratoria de desistimiento.

En consecuencia, ante la incomparecencia de la parte recurrente, debe este Sentenciador, declarar el desistimiento del recurso de apelación y remitir el expediente, al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. Así se decide.-

Capitulo III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano C.H.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 30 de octubre de 2003, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2003, dictada por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecinueve (19) día del mes de julio del año 2005. Años: 195° y 146°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

R.P.M.

LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

JENNY APONTE C.

LA SECRETARIA.

RPM/JAC/PV

EXP N° 618-05

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