Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Marzo de 2010

199º y 151º

Se inicia el presente asunto de Quiebra intentada por el abogado E.D.S.-González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.189, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa FABRICATO TEXTILES FABRITEX C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, el 23 de Marzo de 1992, bajo el N° 30, Tomo 115-A Pro., contra la Compañía INDUSTRIAS BF C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de Octubre de 1998, bajo el número 46, Tomo 20-A-VII.

Alega la representación judicial de la accionante en su libelo que su poderdante es acreedora de la demandada por la cantidad de Trescientos Cinco Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 305.046,30), lo cual a su decir se desprende del embargo ejecutivo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto del año 2008, en el expediente signado con el número 13.305 de la nomenclatura interna de ese Juzgado; embargo que se decretara en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del no cumplimiento voluntario por parte de la hoy demandada, con lo cual pretende probar que ha ocurrido una cesación de pago por parte de INDUSTRIS BF C. A.

Asimismo señala que se desconoce la sede de la compañía demandada, por cuanto en fecha 28 de junio de 2005 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial se trasladó con el fin de practicar medida preventiva de embargo decretada en el juicio antes mencionado, constatando que en la dirección indicada ya no funcionaba la demandada, no existiendo en el expediente mercantil de INDUSTRIAS BF C. A., constancia de asamblea alguna en la cual se haya señalado el cambio de domicilio.

En virtud de lo expuesto y por cuanto ha sido imposible ubicar la sede o bienes de la deudora, así como a sus representantes y ante la infructuosidad de lograr la ejecución de la sentencia definitivamente firme (sea voluntaria o forzosa) lo que constituye, a su decir, una eminente cesación de pago de una deuda mercantil liquida y exigible, procede a demandar conforme a lo establecido en los artículos 931 y 932 del Código de Comercio la Quiebra de la compañía INDUSTRIAS BF C. A.

Pide se decrete medida innominada consistente en la prohibición de salida del país de los ciudadanos M.F.K., M.Z.d.B. y V.A.L., titulares de las cédulas de identidad números 1.335.064, 638.594 y 10.788.004, respectivamente, en su condición de directores de la empresa INDUSTRIAS BF C. A.

Ante tales alegatos este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa:

Fundamenta la demanda la representación judicial de la accionante en los artículos 931 y 932 del Código de Comercio, los cuales preven:

Artículo 931° Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles.

El socio comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla con este carácter.

Los descendientes, ascendientes o cónyuge del deudor no pueden tampoco demandar que se le declare en quiebra.

Artículo 932° Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos.

Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañe, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá apelación sino en un solo efecto.

Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciera que el demandado elude la citación. El depositario debe reunir iguales condiciones que para ser síndico.

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De las normas transcritas se evidencia que efectivamente le es dable a los acreedores la interposición de la demanda de Quiebra (Artículo 931 del Código de Comercio), pero para ello no deberán limitarse únicamente a señalar su intención de entablar una demanda de quiebra sino deberán explicar los hechos y circunstancias que constituyen prueba de la cesación de pago; es decir, que resulta indispensable que el deudor cese en el pago a fin de que surja como consecuencia de ello el procedimiento de quiebra. De allí que el legislador estableciera en el artículo 914 del Código de Comercio como una de las condiciones de fondo esenciales para la declaración de la quiebra, que el comerciante cese en el pago de sus obligaciones. Así se establece.

En tal sentido cabe acotar que la cesación de pago consiste en la “Situación constitutiva del estado de quiebra, derivada del hecho de que el deudor no pueda hacer frente a sus obligaciones. La cesación de pagos no está constituida ni por un hecho ni por algunos, sino que es un estado patrimonial de impotencia de cumplir las obligaciones contraídas.” (Enciclopedia Jurídica Opus).

Del referido concepto se deduce entonces que todo pago no efectuado no involucra necesariamente la cesación de pagos. Para que haya cesación de pagos, la deuda no pagada debe cumplir ciertas condiciones cualitativas y cuantitativas.

Las condiciones cualitativas se traducen en que la deuda no pagada indispensablemente sea cierta, liquida, exigible y mercantil, resultando necesario la convergencia de cada una de estas características para que se materialice la cesación de pagos.

La deuda es cierta cuando haya no excepciones que oponer ni observaciones que formular a los créditos que se reclaman; liquida cuando su monto y modalidades de pago han sido prefijados y sobre los cuales ya no se discute; y, exigible cuando su cumplimiento no se subordine al vencimiento de un plazo o término pendiente.

En cuanto a las condiciones cuantitativas se refiere al número de pagos rehusados, resultando necesario e indispensable que la negativa de pago indique la imposibilidad en que está el deudor de hacer frente a sus compromisos. Así se establece.

En el caso de marras la representación judicial de la parte accionante sustenta la demanda de quiebra en el no cumplimiento por parte de la compañía INDUSTRIAS BF. C. A., de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara en contra de ésta, la demandante FABRICADO TEXTILES FABRITEXCA C.A., así como la imposibilidad de materializar el embargo ejecutivo decretado en el juicio incoado, lo cual, a su decir, constituye una inminente cesación de pagos.

Sin embargo, este Juzgado con base en las argumentaciones antes expuestas considera que la parte accionante no ha probado la cesación de pagos, ya que la sola afirmación de infructuosidad de un embargo no conlleva per se a constituir cesación de pagos, y los recaudos que acompañan al libelo en nada permiten a este Juzgado inferir que efectivamente la cesión de pago alegado se ha materializado.

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto quien suscribe considera que no ha sido probado en modo alguno que la falta de pago que alega la parte accionante represente una cesación de pagos, requisito necesario para la procedencia de la demanda de quiebra, resulta forzoso para este Juzgado declarar Inadmisible la demanda. Así se decide.

A los fines de la interposición del recurso de apelación, el lapso comenzará a correr una vez conste en autos la notificación de la parte actora.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Dra. María Rosa Martínez C.

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

Ángel

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