Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº CB-10-1072

PARTE ACTORA: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 marzo de 1992,bajo el Nº 30, Tomo 115-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.D.-S.G. y A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-5.373.042 y V-5.377.492, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.189 y 27.454, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS BF, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1998, bajo el Nº 40, tomo 20-A VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS EN AUTOS.

MOTIVO: QUIEBRA (INTERLOCUTORIA).

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en ésta alzada procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso apelación ejercido en fecha 09 de marzo de 2010, por el Abogado E.D.S.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.189, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA, C.A., contra la decisión dictada por el precitado Tribunal en fecha 03 de marzo de 2010, la cual declaro Inadmisible la demanda de Quiebra intentada por la hoy apelante contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BF C.A.

En fecha 12 de abril de 2.010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, fijando el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto in comento, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes.

En fecha 07 de mayo de 2010, la parte actora-apelante presentó escrito de informes de alzada con anexos (F. 92 al 112).

Por auto de fecha 09 de julio de 2.010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a computarse a partir del día 08 de julio de 2.010 inclusive (F. 113).

Estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento éste Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2.010 (folios 82 al 85 ambos inclusive de la pieza No. 1), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se pronunció declarando inadmisible la demanda de Quiebra bajo la siguiente motivación:

…En el caso de marras la representación judicial de la parte accionante sustenta la demanda de quiebra en el no cumplimiento por parte de la compañía INDUSTRIAS BF. C.A. de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara en contra de ésta, la demandante FABRICADO TEXTILES FABRITEXCA C.A., así como la imposibilidad de materializar el embargo ejecutivo decretado en el juicio incoado, lo cual, a su decir, constituye una inminente cesación de pagos.

Sin embargo, este Juzgado con base en las argumentaciones antes expuestas considera que la parte accionante no ha probado la cesación de pagos, ya que la sola afirmación de infructuosidad de un embargo no conlleva per se a constituir cesación de pagos, y los recaudos que acompañan el libelo en nada permiten a este Juzgado inferir que efectivamente la cesión de pago alegado se ha materializado.

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto quien suscribe considera que no ha sido probado en modo alguno que la falta de pago que alega la parte accionante represente una cesación de pagos, requisito necesario para la procedencia de la demanda de quiebra, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la demanda. Así se decide…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2.010, la parte apelante fundamentó el recurso de apelación bajo análisis señalando lo siguiente:

Que se demandó la quiebra de la compañía INDUSTRIAS BF C.A. debido al impago de un crédito mercantil de conformidad con el artículo 931 del Código de Comercio; que lo que dio origen a la presente reclamación es una deuda entre comerciantes fundamentada en letras de cambio de conformidad con los artículos y 2º numeral 13 del Código de Comercio; que a los fines de evidenciar la acreencia y la cesación de pago de la demandada fueron acompañados al escrito libelar copias de documentos públicos contenidos en el expediente No. 13.305 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que el Juez a quo declaró inadmisible la demanda de quiebra con base en un criterio incongruente como lo es que según sus dichos no está probada la cesación de pago; que en la decisión recurrida el Tribunal de la causa infringió reglas legales inherentes al debido proceso y emitió opinión sobre el fondo del asunto; que el Tribunal de la recurrida violentó el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no apreciar como fidedigna la declaratoria del Tribunal del incumplimiento de pago voluntario, por la demandada en donde se evidencia un mandamiento de ejecución para el cobro de una deuda mercantil cierta, líquida y exigible; que de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina una sola deuda mercantil basta para declarar la quiebra; que la decisión del Tribunal de la causa al hacer referencia a elementos cuantitativos para concluir que no estaba probada la falta de pago alegada por el accionante realizó un pronunciamiento de fondo que le estaba vedado en este estado procesal; que la recurrida violentó el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil al no sujetar su decisión a la jurisprudencia existente; que el Tribunal de la causa después de cinco (05) meses de recibida la demanda procedió a declararla inadmisible violentando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pago están formalmente narrados y señalados en el libelo de conformidad con el artículo 932 del Código de Comercio; que no le era dable al Tribunal de la recurrida la valoración de los hechos in limine litis sin oír a la parte demandada lo que califica como una extralimitación y abuso de poder por parte del a quo; que el Tribunal de la causa violentó el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; que la Juez de la recurrida obvió el principio de admisión condicional “cuanto en derecho se requiere”; que la decisión recurrida carece de todo fundamento fáctico y jurídico; que la decisión recurrida infringió las normas contenidas en los artículos 12, 15, 341, 321 y 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil además de violentar la normativa contenida en los artículos 931 y 932 del Código de Comercio por errónea interpretación.

Finalmente la parte actora-apelante acompañó a su escrito de informes en alzada copia simple de decisión de fecha 29 de enero de 2.007 proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y actuaciones subsiguientes en el juicio que por Cobro de Bolívares Vía intimación siguió la Sociedad Mercantil FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA, C.A. contra INDUSTRIAS BF, C.A. (F. 95 al 109 ambos inclusive); asimismo se aprecia que acompañó copia simple de doctrina en materia de quiebra (F. 110 al 112 ambos inclusive), como complemento a la fundamentación del recurso de apelación intentado.

MOTIVACION

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión que declaró inadmisible la demanda de quiebra incoada por la Sociedad Mercantil FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BF, C.A., al considerar el a quo que no estaba probada la cesación de pagos aducida por el accionante.

En tal sentido considera prudente ésta sentenciadora examinar la relación de los hechos explanados por la parte demandante en su escrito libelar como fundamento de la acción ejercida para posteriormente contrastarlos con las consideraciones realizadas por el Tribunal de la Causa para negar su admisión y finalmente subsumir los hechos a la normativa aplicable para así determinar si la decisión apelada estuvo o no ajustada a derecho.

DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS EN EL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito libelar recibido en fecha 23 de septiembre de 2.009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte demandante manifestó que la Sociedad Mercantil FABRICTO TEXTILES FABRITEXCA C.A. es acreedora de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BF C.A. por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 305.046,30), tal y como constaba del embargo ejecutivo dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto de 2008 según Expediente No. 13.305, en virtud de que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BF C.A. no dio cumplimiento voluntario a la sentencia condenatoria en la oportunidad legal; asimismo señaló la parte demandante que desconocía la sede de la deudora y que la misma se encontraba desaparecida, toda vez que aduce que habiéndose trasladado el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de junio de 2005 a practicar la medida preventiva de embargo decretada al lugar donde funcionaba dicha compañía la misma no se encontraba allí; que en fecha 05 de junio de 2.007 el Registro Mercantil VII del Área Metropolitana de Caracas expidió copia certificada del Expediente Mercantil de la citada compañía y en la misma no consta acta de Asamblea alguna acordando cambio de domicilio; que habiendo demandado el cobro de letras de cambio vencidas desde el año 2001 y a pesar de haber resultado condenada la deudora mediante sentencia definitivamente firme ésta última no cumplió el pago de la deuda dentro del lapso legal de cumplimiento voluntario ordenado por el Tribunal, lo que conllevó al decreto de Embargo Ejecutivo comentado, lo cual según su criterio constituye la base de la cesación de pago de una deuda mercantil líquida y exigible desde el día 20 de septiembre de 2.001 –fecha en que venció la primera letra de cambio-; que a pesar de todas las gestiones judiciales y extrajudiciales cumplidas INDUSTRIAS BF C.A. no había cumplido con su deber de pagar; que en virtud de lo anteriormente expuesto procedía a demandar la declaratoria de Quiebra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BF C.A. y a solicitar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –a quien correspondió el conocimiento del presente asunto- que se decretara como medida preventiva la ocupación judicial de todos los bienes de la demandada, sus libros, correspondencia y documentos nombrando depositario de dichos bienes y papeles, ordenándose la prohibición de que dicha Compañía hiciera pagos y se le entregara mercancía, y ordenara publicar dichas medidas junto con el auto declaratorio de Quiebra; que solicitaba asimismo que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decretara Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Salida del País a los ciudadanos M.F.K., M.Z.D.B. y V.A.L.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.335.064, 638.594 y 10.788.004 respectivamente, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil demandada a los fines de que éstos últimos comparecieran ante el Tribunal a suministrar los recaudos requeridos para evidenciar la solvencia de la compañía demandada y garantizar el cobro de su acreencia para el supuesto de existir cualquier declaratoria de quiebra culpable o fraudulenta a tenor de lo dispuesto en los artículos 920, 924, 949 y 950 del Código de Comercio.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA PARA FUNDAMENTAR LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 03 de marzo de 2.010 –hoy recurrido- señaló que era una de las condiciones de fondo esenciales para la declaración de la quiebra que el comerciante cese en el pago de sus obligaciones; que todo pago no efectuado no involucraba necesariamente la cesación de pagos; que para que se diera la figura de la cesación de pagos la deuda no pagada debía cumplir ciertas condiciones cualitativas y cuantitativas; que entre las condiciones cualitativas la deuda no pagada debía ser indispensablemente cierta, líquida, exigible y mercantil; que las condiciones cuantitativas se referían al número de pagos rehusados y que resultaba necesario e indispensable que la negativa de pago indicara la imposibilidad en que se encontraba el deudor de hacer frente a sus compromisos; que el accionante había sustentado la demanda de quiebra en el no cumplimiento parte de la Sociedad Mercantil BF C.A. de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la Sociedad Mercantil FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BF C.A., así como en la imposibilidad de materializar el embargo ejecutivo decretado en el mencionado juicio lo cual constituía según los dichos del accionante una inminente cesación de pagos; por lo que el Tribunal de la recurrida consideró que la parte accionante no había probado la cesación de pago, toda vez que la sola afirmación de infructuosidad de un embargo no conllevaba per se a constituir la referida cesación de pago, aunado al hecho de que los recaudos consignados junto con el escrito libelar no llevaron a la convicción de la Juez de la recurrida de que se hubiera materializado la cesación de pago alegada por la parte demandante.

DE LA NORMATIVA APLICABLE

Con relación a la declaración de quiebra establece el Comercio lo siguiente:

Artículo 931.- Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles.

El socio comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla con este carácter.

Los descendientes, ascendientes o cónyuges del deudor no pueden tampoco demandar que se le declare en quiebra.

Artículo 932.- Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos.

Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañen, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá apelación sino en un solo efecto.

Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciere que el demandado elude la citación. El depositario debe reunir iguales condiciones que para ser síndico.

De la normativa antes citada se desprende que los acreedores se encuentran facultados para interponer la demanda de quiebra, para lo cual deberá demostrar no sólo la calidad de comerciante del deudor sino concurrentemente el estado de cesación de pagos lo cual no se limita a probar que tiene un crédito contra el deudor, sino en una sana lógica jurídica en demostrar actos que denoten la imposibilidad de pagar sus obligaciones mercantiles, y es por ello que de conformidad con el artículo 932 del Código de Comercio antes citado el demandante deberá explicar en su libelo los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos que son considerados a su vez elementos fundamentales para la procedencia de la declaración de la quiebra de conformidad con el artículo 914 ejusdem.

Así las cosas considera pertinente quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la parte demandante sustenta su pretensión en que la parte demandada no ha cumplido con el mandamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) propusiera la Sociedad Mercantil FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BF C.A.; así como en la imposibilidad de materializar el embargo ejecutivo decretado en el referido juicio, lo que a su criterio constituye la cesación de pagos requerida para la procedencia de la acción incoada.

En este orden de ideas aprecia ésta jurisdicente que tal y como fue declarado por la recurrida la sola afirmación de infructuosidad de un embargo no conlleva por sí solo a constituir una cesación de pago, toda vez que tal hecho no se constituye en una demostración fehaciente de la imposibilidad en que está el deudor para asumir sus compromisos; de tal manera que al no desprenderse de los documentos cursantes en autos ningún hecho que lleve a la convicción de ésta sentenciadora de la imposibilidad del deudor para asumir sus compromisos, debe forzosamente quien aquí suscribe declarar como efectivamente se hará en la parte dispositiva de la presente decisión sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, confirmando en consecuencia la decisión recurrida, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.D.S.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.189, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronuncio dentro del lapso legal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 06 días del mes de agosto del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la federación.

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:50p.m..

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

EXP: CB-10-1072

IPB/JEFO/aml.

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