Decisión nº KP02-N-2013-000168 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2013-000168

En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ernosque A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.050, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.D.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.922.886, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 012-INS-P-2011; 003-GLR-2011 y E-RJ-OOI-2011, de fechas 22 de marzo de 2011; 04 de mayo de 2011 y 25 de agosto de 2011, respectivamente, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (INSEMAT) y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, con fecha de notificación del 05 de septiembre de 2011.

Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que su representada “(...) es legítima propietaria de una pequeña vivienda, ubicada en Callejón Carabobo, Casa N° 7C-42, Sector Trasandino de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, según consta en Título Supletorio debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del mencionado Municipio, bajo el N° 24, folios 90 y sig., Tomo: 26, Protocolo de Transcripción, Cuarto Trimestre de fecha: 12 de Noviembre de 2009 (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que en fecha 11 de marzo de 2009 “(...) se cumplió todas las formalidades frente al Municipio Torres del Estado Lara, dentro de las cuales, se aprobó la venta a [su] Poderdante de la Parcela de terreno de origen Ejidal sobre la cual se encuentra construida la vivienda aquí descrita (...)”. (Corchete agregado).

Que el Instituto Autónomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT), sin razón legal alguna, retuvo la “(...) Solvencia Municipal, paralizando el respectivo documento de compra del terreno, cuya tramitación ya había sido debidamente producida, a través de la pertinente y legítima aprobación de la VENTA DEL TERRENO DE ORIGEN EJIDAL a favor de [su] Poderdante, quien cumplió (...) todo lo conducente para esos fines, con la aprobación por parte de Comisión de Bienes Patrimoniales, en fecha: 25 de Febrero de 2009, y del Concejo del municipio Torres del Estado Lara, en fechas: 06 de Marzo de 2009 y 11 de Marzo de 2009, tal como lo corrobora el correspondiente DICTAMEN (...) emanado del ciudadano Síndico Procurador del Municipio en fecha: 02 de Febrero de 2011, cuyo original reposa por ante esa Oficina del INSEMAT, como lo demuestra el correspondiente ACUSE DE RECIBO, con el estampado del Sello húmedo de ese Despacho en la misma fecha de su emanación”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

Que esa “(...) Decisión es ilegítima, infundada, arbitraria y contraria al ordenamiento Jurídico que denota una intención de menoscabar los derechos constitucionales y legales de [su] Poderdante, puesto que, la legítima propiedad que legalmente tiene, nace (...) en primer término: del incuestionable hecho que la casa fue adquirida y fomentada por su persona, y en segundo y definitivo término: porque ha sido debidamente reconocida por todos los organismos del Estado que deben participar en la formalización de la documentación del caso (...)”. (Corchete agregado).

Agrega que “Se sustentan erróneamente desde el punto de vista legal las resoluciones recurridas por las que se DECLARA LA RETENCIÓN DE LA SOLVENCIA MUNICIPAL, siendo evidente que con ello se menoscabó los derechos subjetivos fundamentales y constitucionales de [su] Poderdante, puesto que, un asunto de implicaciones legales graves en perjuicio de un particular, como en este caso, donde está en juego el derecho constitucional de propiedad, no debió producirse tan a la ligera una Decisión Administrativa, sustentada en circunstancias de hecho no previstas en el Ordenamiento Jurídico como requisito indispensable, por lo que, alegar que se toma la decisión de "RETENER" la Solvencia Municipal porque subjetivamente el C.C.d.S.T. de la ciudad de Carora donde se encuentra ubicado el Inmueble propiedad de [su] Poderdante así lo determina, es pretender dejar sin efecto todos los derechos subjetivos y constitucionales ya producidos por el municipio Torres del Estado Lara (...) produciéndose (...) con los actos impugnados, la violación de preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecidos como principios, derechos Y garantías Constitucionales fundamentales, tales como los establecidos en los Artículo (sic) 25, 49, 115 Y 116 de la Carta Magna violentándose igualmente, lo establecido en los Preceptos de Procedimiento Administrativo establecidos en los Artículos 82, 83 Y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tiene como efecto inexorable la aplicación del Artículo 19 ejusdem, en cuanto a los vicios de nulidad absoluta de las resoluciones aquí recurridas (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

En consecuencia, solicita que la demanda de nulidad sea declarada con lugar, y “(...) se ordene el otorgamiento de la necesaria y requerida SOLVENCIA MUNICIPAL a favor de [su] Poderdante”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...

.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana F.D.C.L. dirige en esencia su pretensión anulatoria contra el Municipio Torres del Estado Lara, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante planteó una demanda de nulidad contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 012-INS-P-2011; 003-GLR-2011 y E-RJ-OOI-2011, de fechas 22 de marzo de 2011; 04 de mayo de 2011 y 25 de agosto de 2011, respectivamente, emanados del Municipio Torres del Estado Lara, agregando que su notificación se produjo en fecha 05 de septiembre de 2011.

Así, se constata que la Resolución Nº 003-GLR-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, fue suscrita por el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT), mediante la cual resolvió “(...) retener temporalmente la Solvencia Municipal, año 2.011, solicitada “Para Registrar Documento” por la ciudadana LEAL F.D.C. (...) sobre una vivienda edificada sobre un lote de terrenos ejidos urbanos, ubicado en la Calle 21C Los Silos entre Carrera 07 Zulia, del sector Trasandino de (...) Carora, Municipio Bolivariano G/D P.L.T.d.E.L., hasta tanto la solicitante (...)”.

Por su parte, en la Resolución Nº 012-INS-P-2011, de fecha 04 de mayo de 2011, igualmente suscrita por el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT), se resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº 003-GLR-2011, de fecha 22 de marzo de 2011.

Mientras que, la Resolución Nº E-RJ-001-2011, de fecha 25 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por la ciudadana F.d.C.L., contra la Resolución Nº 012-INS-P-2011, de fecha 04 de mayo de 2011.

Asimismo, observa este Juzgado que la parte demandante indicó en las páginas finales de su escrito libelar que “(...) este tribunal en fecha 22 de Noviembre (sic) decide declarar inadmisible la siguiente demanda del asunto KPO2-2012-000553 por mal computo (sic) del 5 de septiembre de 2012 hasta el 7 de Noviembre (sic) del 2012 total días 430 días (sic) que es igual a 1 año, 2 meses y 2 días, cosa que no se tomo (sic) en cuenta la previa demanda e irrespetando y violando los artículos 266 y 271 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) (CPC) en la pasada admisión (...) esta decisión fue apelada en fecha 3 de Diciembre (sic) del (sic) 2012 ante el tribunal de alzada y el mismo en fecha 21 de marzo de 2013 tubo (sic) el mismo criterio equivocado de este tribunal, no tomaron en cuenta la previa demanda (...)”.

Considera oportuno este Órgano Jurisdiccional resaltar que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas planteadas por los justiciables; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público, y por consiguiente revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando hayan estado presentes o resulten aplicables para el momento de la interposición de la demanda.

En efecto, en el presente asunto, debe acotar Tribunal Superior que por notoriedad judicial se tiene conocimiento, y así lo advierte la propia parte actora, que en fecha 04 de noviembre de 2012, el abogado Ernosque Leal actuando igualmente con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.d.C.L., planteó ante esta instancia judicial una demanda de nulidad a la cual le fue asignada la nomenclatura Nº KP02-N-2012-000553, dirigida contra los mismos actos administrativos que en esta nueva oportunidad impugna en sede jurisdiccional.

Al respecto, tanto en el referido asunto como en el actual Nº KP02-N-2013-000168, se puede constatar que los hechos que dieron lugar a sus respectivas interposiciones fueron explanados en idénticas circunstancias, a saber, la apreciación de violación a la situación jurídica e interese subjetivos de su representada, por la presunta actuación inconstitucional e ilegal de las autoridades del Municipio Torres del Estado Lara, a través de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 003-GLR-2011, 012-INS-P-2011, y E-RJ-001-2011, de fechas 22 de marzo de 2011, 04 de mayo de 2011 y 25 de agosto de 2011, respectivamente.

Es así que, con ocasión a la primigenia interposición de la demanda de nulidad contra los actos administrativos objeto de la presente causa, el cual se encuentra en el archivo de esta sede judicial, este Juzgado Superior en fecha 22 de noviembre de 2012, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Producto de la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandante, tal y como lo alega en esta ocasión, ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual fue providenciado en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a Alzada competente, siendo resuelta la vía recursiva mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Ernosque Leal, ya identificado en autos; y por consiguiente, confirmada la decisión de inadmisibilidad.

De lo anterior, se evidencia que con relación a la pretensión anulatoria seguida en este caso por la parte demandante, ésta ya habría acudido a la vía jurisdiccional a los fines de plantear su controversia, la cual fue debidamente resulta tanto en primera y segunda instancia, entendiéndose así, agotados los recursos ordinarios que otorgan el carácter de definitivamente firme a la sentencia de inadmisibilidad por caducidad de la acción, y por ende, adquirió los efectos de la cosa.

Respecto al anterior pronunciamiento, es oportuno reiterar al apoderado judicial de la actora, que el lapso de caducidad es un institución que no admite interrupción; por lo tanto, todo aquel que se considere afectado en sus derechos e intereses subjetivos debe acudir de manera oportuna a la vía judicial para hacer valer sus derechos, pues en esta especial materia ha sido concebido un lapso de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio previo de otra acción judicial, salvo disposición en contrario, producirá la interrupción de dicho lapso, pues el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional, a saber, del derecho a la acción. De allí que, el haber acudido previamente a la vía jurisdiccional en idénticas circunstancias, no supone que se haya dado una interrupción del lapso de caducidad para impugnar los actos administrativos descritos en su libelo.

Ahora bien, cabe precisar si los efectos de la cosa juzgada declarada en el asunto Nº KP02-N-2012-000553, se extienden a la presente causa, teniéndose presente que tal y como fuera indicado al inicio de estas consideraciones, en principio, se está en presencia de dos (02) expedientes judiciales con fundamento en los mismos hechos, y en donde se insiste jurisdiccionalmente con la nulidad de unos mismos actos administrativos producidos por la Administración Pública Municipal en un singular contexto.

Así, interesa determinar concretamente, si se ha verificado en esta causa, la existencia de una cosa juzgada material como efecto procesal, la cual tiene efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes, producto de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, teniéndose presente la especial declaratoria de inadmisibilidad producida en el caso precedente al de autos; por lo que el asunto que en anterior oportunidad fue invocado formalmente en vía judicial, ya no podrá plantearse nuevamente por prohibición legal. Así lo dispone la norma supletoria prevista en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, al contemplar que “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Con relación a la cosa juzgada, ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su reiterada doctrina, entre otras, la sentencia Nº 735 del 05 de diciembre de 2012, lo siguiente:

La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, E.T.. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, ‘la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla’. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).

En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica A.D.L.O. (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios R.A.. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’

Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362). …

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Supuesto en el cual, nos encontramos en presencia de la figura jurídica denominada cosa juzgada formal, dada la imposibilidad de revisar un asunto, luego que éste haya sido decidido, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil al sostener en su articulado que:

Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

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Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

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(...)

La Sala advierte, que lo contrario carecería de lógica y atentaría contra la seguridad jurídica de las partes en sus causas, ya que se generaría una interminable cadena de actuaciones; tal como lo señaló esta Sala en sentencia n.º 4376 del 12 de diciembre de 2005, cuando señaló que: “…[l]a Seguridad Jurídica, como valor que justifica los derechos fundamentales procedimentales, exige que el debate judicial llegue a un término, esto es, que finalice en una decisión revestida de los caracteres que la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en la cosa juzgada: la inimpugnabilidad y la inmutabilidad. En este sentido, Couture destaca la importancia de la cosa juzgada en una frase plena de significados, al afirmar que ‘una manera de no existir el derecho sería la de que no se supiera nunca en qué consiste (Cfr. Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 406)”. (Resaltado del original).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al mismo tema, expuso en sentencia Nº 295 del 08 de mayo de 2007, lo siguiente:

De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos

.

Ciertamente, la cosa juzgada como atributo de eficacia de todo acto jurisdiccional que pone fin a una determinada controversia en los términos planteados por las partes, implica un reconocimiento coercitivo por parte de los sujetos procesales sobre lo ya decidido, quienes no deberán ni plantear ni resolver nuevamente aquello que previamente ha sido resuelto, lo cual está estrechamente vinculado a otra garantía procesal, como lo es la seguridad jurídica.

Ahora bien, para que pueda establecerse la cosa juzgada material en un futuro proceso, deben comprobarse ciertos elementos concurrentes que lleven a la convicción inequívoca de su ocurrencia, cuáles son, la triple identidad que comportan los elementos subjetivos y objetivos, a saber, sujetos, objeto y causa, de conformidad con la presunción legal que prevé el artículo 1395 del Código Civil, al indicar que “Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

En este orden de ideas, se observa que el objeto entre la causa contenida en el expediente Nº KP02-N-2012-000553 y la que en esta oportunidad nos ocupa, estos es, aquello sobre lo cual recae la pretensión, quedó esencialmente circunscrito al “(...) otorgamiento de la necesaria y requerida SOLVENCIA MUNICIPAL (...)”, lo que consecuencialmente, tanto en la primera demanda como en la segunda, conllevaría al cuestionamiento relativo a la legalidad y posterior anulación de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 012-INS-P-2011; 003-GLR-2011 y E-RJ-OOI-2011, de fechas 22 de marzo de 2011; 04 de mayo de 2011 y 25 de agosto de 2011, respectivamente, emanados del Municipio Torres del Estado Lara, actuaciones en las que se sustenta la demanda de nulidad; razón por la cual, queda comprobado el elemento objeto en ambos juicios.

Con relación a la identidad de causa, entendida ésta como el título que sirve de fundamento a la pretensión del actor, es evidente que los hechos que dan lugar a la presente causa, y que constituyen la razón o motivo en base a los cuales la representación judicial de la ciudadana F.d.C.L. sostiene que se han derivado unas consecuencias lesivas a su situación jurídica, son los mismos que expuso en el expediente Nº KP02-N-2012-000553, el cual se encuentra terminado por sentencia definitivamente firme; siendo esta similitud de causa, como se indicó ut supra, por una parte, advertida por la propia actora, y por la otra, lo que permitió a este Juzgado Superior a concluir que la interposición de ambas demandas se fundamentan en las mismas circunstancias de hecho.

Lo anterior, conduce a sostener que, en efecto, la presunción legal de la autoridad de cosa juzgada adquiere firmeza, al resultar comprobado que en los asuntos KP02-N-2012-000553 y KP02-N-2013-000168, existe identidad de causa.

Respecto a la identidad de sujetos, y por ende, que éstos se encuentren en la misma posición de la relación jurídico procesal precedente, se desprende que tanto en el caso de autos como en el que se encuentra terminado por sentencia firme, ha sido instaurado por la ciudadana F.d.C.L., y como legitimado pasivo, permanece el Municipio Torres del Estado Lara. De allí que, está suficientemente comprobado que en esta causa actúan las mismas partes y como el mismo carácter.

Visto lo anterior, y conforme al análisis de los elementos que determinan la existencia de la cosa juzgada material, no podía la ciudadana F.d.C.L. a través de su apoderado judicial, plantear bajo los mismos términos una pretensión que en otra oportunidad elevó a la consideración de este Órgano Jurisdiccional y de la cual quedó suficientemente comprobada la caducidad de la acción, lo cual afecta de fondo su derecho a accionar sobre el mismo planteamiento; por ello, es ineludible que debe prevalecer la valoración que lleva a determinar la inexistencia del derecho por parte de la demandante de autos para entablar la presente litis.

Por lo tanto, al haberse verificado que la parte demandante invocó en más de una oportunidad una misma controversia, la cual resulta idéntica en cuanto a sus elementos subjetivos y objetivos, de conformidad con el artículo 1395 del Código Civil, y teniendo en cuenta que en la primera de ellas se verificó la caducidad de la acción, aquélla estaba impedida por disposición de ley, a someter nuevamente su asunto al conocimiento jurisdiccional; por lo que, con su actuación desvirtuó el derecho de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la finalidad del proceso previsto en el artículo 257 constitucional; desconoció el principio de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, contraviniendo el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

En este punto, debe este Juzgado Superior señalar que las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, por lo que –se insiste- pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa.

Así, de las referidas causales destaca la relativa a la existencia de la cosa juzgada, por lo que, de verificar el jurisdicente a requerimiento de parte u oficio, que la demanda interpuesta se encuentra incursa en el indicado presupuesto normativo, previo el análisis motivado de su ocurrencia, está obligado a declararla por imperativo legal, pues de lo contrario se estaría infringiendo la regla procesal que prohíbe decidir sobre la controversia ya resuelta en otro proceso mediante sentencia definitivamente firme.

En el caso de autos, la controversia ha sido planteada en idénticas condiciones a la ya propuesta en el expediente KP02-N-2012-000553, se encuentra decidida a través de sentencia definitivamente firme de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmada la declaratoria de inadmisibilidad, por lo que, quedó extinguida su pretensión con autoridad de cosa juzgada, la cual se extiende al presente asunto.

En consecuencia, comprobada como ha sido la existencia de una causal de inadmisibilidad de orden público que afecta el ejercicio de la demanda incoada por el abogado Ernosque Leal, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, es forzoso para quien aquí decide, declararla inadmisible, de conformidad con el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ernosque A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.050, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.D.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.922.886, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 012-INS-P-2011; 003-GLR-2011 y E-RJ-OOI-2011, de fechas 22 de marzo de 2011; 04 de mayo de 2011 y 25 de agosto de 2011, respectivamente, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (INSEMAT) y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, con fecha de notificación del 05 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

INADMISIBLE por cosa juzgada, la demanda de nulidad interpuesta, de conformidad con el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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