Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

Asunto: KP02-V-2008-002785

Demandante: F.D.L.M.D.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.811.663, y de este domicilio.

Demandado: J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.593.923 ambos de este domicilio.

Motivo: Inquisición de Paternidad

Beneficiario: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)

En fecha 25 de julio de 2008, comparece la ciudadana F.D.L.M.D.M., identificada plenamente en autos, asistida por la Fiscal 14º Del Ministerio Publico y expone que comenzó una relación sentimental con el demandado en el mes de octubre de 2004 pero se separaron en el mes de septiembre de 2006 para luego reconciliarse en el mes de junio de 2007 quedando embarazada. Señala la demandante que al momento de comunicarle la noticia al demandado, éste le exigió la practica de un examen de ADN ya que tenía dudas sobre la paternidad del niño. Indica la ciudadana F.D.L.M. que hasta la fecha el demandado se niega a reconocer al niño y cumplir con sus obligaciones ya que hasta la presente fecha es el abuelo materno quien le ha ayudado con los gastos del niño. Por todo lo anteriormente expuesto es que la ciudadana F.D.L.M.D.M. demanda por inquisición de paternidad al ciudadano J.F.C..

En fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal admite la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ninguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordeno emplazar al ciudadano J.F.C. para lo cual se comisionó al Tribunal de Municipio Moran del Estado Lara, librar edicto, oficiar al I.V.I.C. y notificar al Ministerio Publico.

Consta a los folios 16 y 17 consignación de edicto debidamente publicado.

Obra a los folios 18 y 19 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico.

El Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2008 dejo constancia del vencimiento del edicto.

Cursa al folio 29 consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

La abogada O.M.O. en fecha 15 de abril de 2009 se aboco al conocimiento de la presente causa.

El tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009 dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Riela a los folios 34 al 38 resultas de prueba heredo biológica remitida por el I.V.I.C.

En fecha 24 de abril de 2009 se fijo fecha para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

En fecha 18 de junio de 2009 se celebró audiencia oral de evacuación de pruebas.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. (Artículo 56). El derecho a la identidad, está igualmente garantizado por la Convención sobre los derechos del niño, que en su artículo 7.1, expresa: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos”. Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 25, establece: “EL DERECHO A CONOCER A SUS PADRES Y A SER CUIDADOS POR ELLOS. “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” Como se aprecia, existe todo un marco normativo y legal que garantiza la protección del derecho fundamental a la identidad de todo ser humano, y especialmente, por así interesarnos, de todos los niños, niñas y adolescentes. Las anteriores disposiciones deben concatenarse, para su análisis, con los principios rectores del procedimiento Contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el cual, por así disponerlo el artículo 177, parágrafo primero, literal a), eiusdem, se tramita la presente causa.

La Doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título e igualmente la Doctrina ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).

Por su parte el artículo 226, señala en cuanto al Establecimiento Judicial de la Filiación lo siguiente:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

El artículo 228 ejusdem establece: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”

La norma a que se refiere el artículo 231 íbidem nos dice que:

Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.

Asimismo el artículo 232 del Código en comento instituye: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”. Señala el Artículo 233 de nuestro Código sustantivo que: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.

Del Proceso:

El amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la intervención de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal 14°, quien quedo debidamente notificada de la iniciación de la presente causa, mediante consignación de boleta debidamente firmada que riela a los folios 18 y 19, quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe hacerse participe en todos aquellos asuntos que interesen al bien de la familia, máxime cuando se trata de causas de orden público.

Siguiendo, ese orden de ideas se destaca que el Tribunal emplazó al ciudadano J.F.C., para que comparecieran dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda de Filiación (Inquisición de Paternidad), previniéndosele que deberá referirse uno a uno a los hechos y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o modificaciones. Igualmente, se les advirtió que en caso de no referirse en la contestación a los hechos, conforme se establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos, asimismo se le indicó la oportunidad para señalar las pruebas en las cuales fundamenta su oposición, debiendo cumplir con los requisitos que para el libelo de demanda prevé el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Del mismo modo, se le hizo saber que debería señalar el lugar donde se le remitirían las notificaciones, por lo que si no lo hiciere se tendrá por notificado, pasadas las veinticuatro (24) horas de dictadas las Resoluciones por el Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 458 ejusdem. En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se resalta que el demandado, quedo debidamente citado para el proceso mediante la consignación de boleta de citación obrante a los folios 28 y 29, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa. A tal efecto se destaca que el tribunal dejo constancia que el ciudadano J.F.C. no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.

De la Audiencia Oral de evacuación de Pruebas:

En fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal de conformidad con lo definido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebró la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana F.d.L.M.D.M. y de la Fiscal 14º Del Ministerio Publico. Del mismo modo, se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano J.F.C.. Se dio inicio al acto mediante la intervención de la Fiscal 14º en la cual incorporó como pruebas la copia de la partida de nacimiento del beneficiario, el edicto debidamente publicado en el Diario El Impulso y el informe remitido por I.V.I.C. en relación a la practica de la prueba heredo biológica realizada al beneficiario y su madre, resaltando que el ciudadano J.F.C. no asistió a la practica de la citada prueba. De igual manera promovió la testimonial de las ciudadanas E.C.F. y Z.J.D.. Siendo que las Pruebas documentales se incorporaron en la audiencia mediante la lectura de las mismas.

De las testimoniales:

Evacuada la testimonial de la ciudadana Z.J.D., quien indico su datos de identificación como venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.736.710 y manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Fabricia por ser su hermana y al ciudadano J.F.C. desde que eran novios hace 04 años. Seguidamente expresó que el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) es conocido en el medio familiar y social como hijo del ciudadano J.F., quien a pesar de no querer reconocerlo le da el trato de hijo. Por ultimo refirió que todo lo anteriormente expuesto le consta por haber presenciado los hechos referidos.

Por su parte la ciudadana E.C.F.d.P., refirió ser Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.461.100 manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.d.L.M.d. toda la vida y al ciudadano J.F. desde hace 08 años y que le consta que ambos mantienen un relación amorosa desde el año 2004. Seguidamente expresó que el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)es conocido en el medio familiar como hijo del ciudadano J.F. a pesar de que el demandado no le da el amor y tampoco lo quiere reconocer como tal. Por ultimo manifestó que todo lo expuesto le consta por haberlo presenciado.

Las declaraciones de los referidos testigos son valoradas como ciertas por este Tribunal por cuanto de sus dichos se denota coherencia y credibilidad, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pruebas que sirven para demostrar el alegato o pretensión de la demandante toda vez que de los hechos depuestos por los testigos evacuados se puede presumir la exigencia invocada, siendo constestes ambas testigos en manifestar que los ciudadano F.d.L. MercedesDiaz Morillo y J.F.C. sostuvieron una relacion amorosa, desde hace varios años, que el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)es conocido por todos los amigos y familiares como hijo del demandado, recibiendo el trato de hijo por parte de este. .

Por ultimo se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien paso a dar sus conclusiones: “ Por cuanto se ha demostrado en la presente causa conforme a las pruebas evacuadas que el ciudadano J.F.C. es el padre biológico del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), y siendo que es atribución del Estado de conformidad con el artículo 56 de la Constitución, garantizarle el derecho a toda persona de conocer la verdadera identidad de sus padres, es por lo que solicito al Tribunal que a los fines de la verdadera efectividad de una tutela judicial efectiva y de garantizarle los derechos propios del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) Díaz Morillo, que declare con lugar la presente acción de Inquisición de Paternidad ”.

En ese sentido, corresponde a esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.

De las Documentales:

En relación a la Copia fotostática de Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)

 , expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el acta N° 8820 de los libros de nacimientos llevados en ese despacho durante el año 2.008, surge de ella la competencia de esta sala para conocer la presente causa por lo que esta Juzgadora valora la documental en referencia en atención a lo definido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada.

De la Prueba Heredobiológica

Del contenido del informe elaborado por el Genetista Asesor S.A.d.I.V.d.I.C. se destaca en sus conclusiones que:

  1. - la presencia de cualquiera de los fenotipos “imposibles” en la hilera correspondiente del cuadro, descartaría de manera incuestionable la filiación de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) con el padre presuntivo. Es probable que en tal caso haya más de una incompatibilidad probabilística, es decir, que no uno, sino más de un fenotipo “imposible” estuvieran presentes en cualquier sujeto masculino escogido al azar de la población, sin parentesco genético alto con el hijo. Es decir, si el padre presuntivo no es biológico, se espera un resultado similar al obtenido con cualquier sujeto masculino escogido al azar de la población.

  2. - De ser el padre presuntivo igualmente el biológico, las predicciones de la hilera “probable” deben cumplirse en preferencia a las de la hilera “posible” aunque la inversión de la procedencia no descalifica en modo alguna ninguna de las conclusiones.

  3. - La determinación de los fenotipos en el padre presuntivo con probabilidad muy alta puede descartase su parentesco biológico con el niño, si el mismo no esta presente. La cantidad de información obtenida es siempre estadísticamente muy elevada permitiendo con facilidad la exclusión, si los fenotipos del padre presuntivos son obtenidos, pero si el demandado rehúsa o rechaza la prueba, perdiendo así voluntariamente la ocasión de ser excluido, en detrimento suyo, se aplicaría establecido en el articulo 210 del Código Civil, debiendo considerárselo presunto responsable.

  4. - La afirmación condicional (la predicción) sobre los fenotipos eventuales que se da, revela el alto contenido de información de los resultados obtenidos, sobre el tema pertinente (filiación biológica de padre presuntivo e hijo) ambigüedad que puede resolverse con facilidad, al examinar los fenotipos paternos correspondientes.

La prueba en referencia y la falta de concurrencia o negativa de la parte demandada de someterse a la practica de la misma crea en quien aquí juzga una presunción en contra del ciudadano J.F.C., en tal sentido esta sala de juicio valora la prueba in comento en atención a lo definido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada.

En ese orden de ideas es importante hacer mención a la sentencia dictada por el M.T. de la República en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., señala que:

Por otro lado el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografía, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científicos, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.

… La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, esta integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud esta determinada en la Ley y conforma un hecho notorio. El referido instituto se encuentra adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tienen el carácter de auxiliares de la Justicia, los cuales se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene Venezuela solamente en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, como instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, mas que dicha institución, que es un instituto autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función de rango Constitucional, contenida en la Carta Magna

… Subrayado nuestro.

Realizadas todas estas onsideraciones sobre la prueba heredo-biologica, esta juzgadoras observa lo siguiente:

La parte actora en el libelo, solicita se realizara la debida prueba heredo biológica, a fin de determinar la paternidad del ciudadano J.F.C., respecto del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA). En el presente asunto la parte demandada se encuentra debidamente citada para la realización de la prueba heredo-biológica, tal como consta efectivamente a los autos del presente expediente, firmada por el demandado y consignada por el alguacil del Tribunal, a juicio de quien aquí decide procede la presunción de paternidad que establece el artículo 210 del Código Civil, que textualmente reza: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas, se considera como una presunción en su contra…”

Al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002 “…la negativa del demandado de someterse a la experticia hematológica o heredo biológica autoriza al Juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el juez, ateniéndose a la misma, considerará plenamente demostrada la pretensión y fallará a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…”

Así las cosas, observa quien aquí juzga que, ante la aplicación de la presunción legal, ordenada por el artículo 210 del Código Civil, surgió en el demandado la carga de probar dicha presunción, y dispenso de toda prueba a la parte demandante, por imperativo del artículo 1397 ejusdem, que textualmente establece: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”, y por ello interpreta esta Juzgadora que la negativa del demandado a la toma de la muestra para la practica del examen heredo-biológico, es una presunción que al no ser desvirtuada en el proceso adquiere el carácter de prueba plena, más aun en el caso de marras cuando nuestro sistema nos impone el deber de analizar las pruebas en base a la Libre Convicción Razonada de conformidad con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que concatenado con las declaraciones de los testigos evacuadas sobre la relación de pareja que sostuvieron las partes en juicio, y el conocimiento público de que el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) es hijo del ciudadano J.F.C., crea plena convicción a esta sentenciadora sobre la paternidad del ciudadano J.F.C. respecto al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA). Así se decide

Decisión

En base a estas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su Sala de Juicio N° 02, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 56, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 25, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, correlativamente con lo definido en el artículo 7 y 8 de la -Convención sobre los Derechos del Niño, sucesivamente con lo definido en los artículos 210, 214, 224 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente acción de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana F.d.L.M.D.M., en contra del ciudadano J.F.C., en beneficio del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) en consecuencia: téngase al ciudadano J.F.C. como padre biológico del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) y así se decide. Al quedar firme el presente fallo el niño se llamará y deberá tenerse como (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) por ser hijo de los ciudadanos J.F.C. y F.d.L.M.D.M., ambos identificados en la presente sentencia. La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento del niño, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el niño de autos y su padre biológico. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, al Registro Civil del Estado Lara, y a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente al acta de Nacimiento del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), signada con el Nº 8820 llevada en los Libros de Registro de Nacimiento durante el año 2008. En consecuencia se acuerda librar Edicto de conformidad con lo definido en la parte in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° y 150°.

La Juez de Juicio N° 02

Dra. L.L. Agüero

La Secretaria

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó siendo las 01o:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal

LLA/OD/Rene.-

KP02-V-2008-002785

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