Decisión nº KP02-N-2012-000553 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000553

En fecha 07 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Ernosque A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.050, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.D.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.922.886, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 012-INS-P-2011, 003-GLR-2011 y E-RJ-001-2011, de fechas 22 de marzo de 2011, 04 de mayo de 2011 y 25 de agosto de 2011, respectivamente, emanados del MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

El día 09 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior recibió el referido escrito.

De forma que, visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2012, la parte demandante presentó escrito libelar, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representada “(...) es legítima propietaria de una pequeña vivienda, ubicada en Callejón Carabobo, Casa N° 7C-42, Sector Trasandino de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, según consta en Título Supletorio debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del mencionado municipio, bajo el N° 24, folios 90 y sig., Tomo: 26, Protocolo de Transcripción, Cuarto Trimestre de fecha: 12 de Noviembre de 2009 (...)”.

Que en fecha 11 de marzo de 2009 “(...) se cumplió todas las formalidades frente al municipio Torres del estado Lara, dentro de las cuales, se aprobó la Venta a [su] Poderdante de la Parcela de Terreno de origen Ejidal sobre la cual se encuentra construida la Vivienda aquí descrita (...)”.

Que el Instituto Autónomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT), sin razón legal alguna, retuvo la “(...) Solvencia Municipal, paralizando el respectivo Documento de Compra del Terreno, cuya tramitación ya había sido debidamente producida, a través de la pertinente y legítima Aprobación de la VENTA DEL TERRENO DE ORIGEN EJIDAL a favor de [su] Poderdante, quien cumplió (...) todo lo conducente para esos fines, con la aprobación por parte de Comisión de Bienes Patrimoniales, en fecha: 25 de Febrero de 2009, y del Concejo del municipio Torres del estado Lara, en fechas: 06 de Marzo de 2009 y 11 de Marzo de 2009, tal como lo corrobora el correspondiente DICTAMEN (...) emanado del ciudadano Síndico Procurador del municipio en fecha: 02 de Febrero de 2011, cuyo original reposa por ante esa Oficina del INSEMAT, como lo demuestra el correspondiente ACUSE DE RECIBO, con el estampado del Sello húmedo de ese Despacho en la misma fecha de su emanación”.

Que esa “(...) Decisión es ilegítima, infundada, arbitraria y contraria al Ordenamiento Jurídico que denota una intención de menoscabar los derechos constitucionales y legales de [su] Poderdante, puesto que, la legítima propiedad que legalmente tiene, nace (...) en primer término: del incuestionable hecho que la casa fue adquirida y fomentada por su persona, y en segundo y definitivo término: porque ha sido debidamente reconocida por todos los organismos del Estado que deben participar en la formalización de la documentación del caso (...)”.

Agrega que “Se sustentan erróneamente desde el punto de vista legal las Resoluciones recurridas por las que se DECLARA LA RETENCIÓN DE LA SOLVENCIA MUNICIPAL, siendo evidente que con ello se menoscabó los derechos subjetivos fundamentales y constitucionales de [su] Poderdante, puesto que, un asunto de implicaciones legales graves en perjuicio de un particular, como en este caso, donde está en juego el derecho constitucional de propiedad, no debió producirse tan a la ligera una Decisión Administrativa, sustentada en circunstancias de hecho no previstas en el Ordenamiento Jurídico como requisito indispensable, por lo que, alegar que se toma la decisión de "RETENER" la Solvencia Municipal porque subjetivamente el C.C.d.S.T. de la ciudad de Carora donde se encuentra ubicado el Inmueble propiedad de [su] Poderdante así lo determina, es pretender dejar sin efecto todos los derechos subjetivos y constitucionales ya producidos por el municipio Torres del estado Lara (...) produciéndose (...) con los Actos Impugnados, la violación de preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecidos como principios, derechos y garantías Constitucionales fundamentales, tales como los establecidos en los Artículo (sic) 25, 49, 115 Y 116 de la Carta Magna violentándose igualmente, lo establecido en los Preceptos de Procedimiento Administrativo establecidos en los Artículos 82, 83 Y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tiene como efecto inexorable la aplicación del Artículo 19 ejusdem, en cuanto a los vicios de Nulidad Absoluta de la (sic) Resoluciones aquí recurridas (...)”.

En consecuencia, solicitara que la demanda de nulidad sea declarada con lugar, y “(...) se ordene el Otorgamiento de la necesaria y requerida SOLVENCIA MUNICIPAL a favor de [su] Poderdante”.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Respecto a lo anterior, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...

.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana F.d.C.L., dirige en esencia su pretensión anulatoria contra el Municipio Torres del Estado Lara, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los procedimientos y presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

En este sentido, recibido como lo fue el asunto por ante este Órgano Jurisdiccional, este Juzgado procederá a verificar que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no se encuentre incurso en causal de inadmisibilidad alguna, para de ser así proceder a su tramitación.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En el caso de autos, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar que la parte recurrente manifestó dirigir su acción de nulidad contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 003-GLR-2011, 012-INS-P-2011, y E-RJ-001-2011, de fechas 22 de marzo de 2011, 04 de mayo de 2011 y 25 de agosto de 2011, respectivamente, emanados del Municipio Torres del Estado Lara.

En corolario con ello, se constata que la Resolución Nº 003-GLR-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, fue suscrita por el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT), resolvió “(...) retener temporalmente la Solvencia Municipal, año 2.011, solicitada “Para Registrar Documento” por la ciudadana LEAL F.D.C. (...) sobre una vivienda edificada sobre un lote de terrenos ejidos urbanos, ubicado en la Calle 21C Los Silos entre Carrera 07 Zulia, del sector Trasandino de (...) Carora, Municipio Bolivariano G/D P.L.T.d.E.L., hasta tanto la solicitante (...)” cumpliera con ciertos deberes (Folios 11 al 13)

Por su parte, la Resolución Nº 012-INS-P-2011, de fecha 04 de mayo de 2011, igualmente suscrita por el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT), resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº 003-GLR-2011, de fecha 22 de marzo de 2011. (Folios 14 al 26)

Mientras que la Resolución Nº E-RJ-001-2011, de fecha 25 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por la ciudadana F.d.C.L., contra la Resolución Nº 012-INS-P-2011, de fecha 04 de mayo de 2011. (Folios 27 al 34)

Señalado lo anterior, es necesario ahora identificar qué lapso fijó el legislador a los fines de determinar la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, el artículo 32 eiusdem, establece lo siguiente:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Del citado artículo, se desprende que el lapso de caducidad de la acción corresponderá y se determinará según que la pretensión esté dirigida contra actos administrativos particulares, generales o temporales, abstenciones y vías de hecho exteriorizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones.

En efecto, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana F.d.C.L., ya identificada, según se desprende de autos, está dirigido contra actos administrativos de efectos particulares, en tanto que, los mismos tienen como destinatario a aquélla, la cual acude a esta vía jurisdiccional por considerar afectados sus derechos e intereses personales y legítimos; por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso de autos será el establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, desea expresar este Juzgado Superior que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público -caducidad-, lo cual se examina en el sub iudice.

De esta forma, la institución de la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de tal hecho; siendo que, por disposición legal constituye una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.

Así las cosas, en el caso de autos puede constatar este Juzgado Superior el cumplimiento de uno de los supuestos exigidos por la Ley, a los fines de computar el lapso de caducidad de todo acto administrativo de efectos particulares, cual es, la notificación del interesado del último acto emitido, materializada en fecha 05 de septiembre de 2011, en virtud de que así expresamente lo reconoció la propia parte recurrente y se corrobora del folio treinta y cuatro (34); por lo tanto, se estima que a partir de aquélla fecha, se computará el lapso de caducidad para determinar si se acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional, siendo que el mismo acto señala el lapso para su impugnación.

En tal sentido, visto que la parte recurrente disponía de ciento ochenta días continuos (180) contados a partir de su notificación, para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la notificación realizada el 05 de septiembre de 2011, y al ser interpuesto el mismo en fecha 07 de noviembre de 2012, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado Lara, se constata que transcurrió un lapso superior al permitido por la norma para acudir a la vía jurisdiccional, es decir, quedó superado el lapso de caducidad previsto en la Ley que rige la materia; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente tener el ejercicio de la presente acción como intempestivo.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a la 01:00 p.m.

D2.- El Secretario Temporal,

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