Decisión nº KP02-N-2012-000085 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000085

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Ernosque A.L. y L.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170.050 y 18.820, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.D.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.922.886, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 012-INS-P-2011, 003-GLR-2011 y E-RJ-001-2011, de fechas 22 de marzo de 2011, 04 de mayo de 2011 y 25 de agosto de 2011, respectivamente, emanados del MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, es recibido el referido escrito y sus anexos en este Juzgado Superior, y por auto de fecha 06 de marzo de 2012, se dictó auto admitiendo la demanda de nulidad, ordenándose librar citaciones y notificaciones correspondientes, así como el cartel de emplazamiento.

En fecha 07 de junio de 2012, se agregó comisión proveniente del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentiva de las notificaciones debidamente practicadas y ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 08 de junio de 2012, se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de junio de 2012, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento por este Tribunal, hasta la presente fecha, inclusive, habiendo transcurrido once (11) días de despacho, a saber, los días 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 del mes de junio de 2012.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 27 de febrero de 2012, la parte demandante presentó escrito libelar, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representada “...es legítima propietaria de una pequeña vivienda, ubicada en Callejón Carabobo, Casa N° 7C-42, Sector Trasandino de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, según consta en Título Supletorio debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del mencionado municipio, bajo el N° 24, folios 90 y sig., Tomo: 26, Protocolo de Transcripción, Cuarto Trimestre de fecha: 12 de Noviembre de 2009...”.

Que en fecha 11 de marzo de 2009 “...se cumplió todas las formalidades frente al municipio Torres del estado Lara, dentro de las cuales, se aprobó la Venta a [su] Poderdante de la Parcela de Terreno de origen Ejidal sobre la cual se encuentra construida la Vivienda aquí descrita...”.

Que el Instituto Autónomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT), sin razón legal alguna, retuvo la “...Solvencia Municipal, paralizando el respectivo Documento de Compra del Terreno, cuya tramitación ya había sido debidamente producida, a través de la pertinente y legítima Aprobación de la VENTA DEL TERRENO DE ORIGEN EJIDAL a favor de [su] Poderdante, quien cumplió (...) todo lo conducente para esos fines, con la aprobación por parte de Comisión de Bienes Patrimoniales, en fecha: 25 de Febrero de 2009, y del Concejo del municipio Torres del estado Lara, en fechas: 06 de Marzo de 2009 y 11 de Marzo de 2009, tal como lo corrobora el correspondiente DICTAMEN (...) emanado del ciudadano Síndico Procurador del municipio en fecha: 02 de Febrero de 2011, cuyo original reposa por ante esa Oficina del INSEMAT, como lo demuestra el correspondiente ACUSE DE RECIBO, con el estampado del Sello húmedo de ese Despacho en la misma fecha de su emanación”.

Que “...esta Decisión es ilegítima, infundada, arbitraria y contraria al Ordenamiento Jurídico que denota una intención de menoscabar los derechos constitucionales y legales de [su] Poderdante, puesto que, la legítima propiedad que legalmente tiene, nace (...) en primer término: del incuestionable hecho que la casa fue adquirida y fomentada por su persona, y en segundo y definitivo término: porque ha sido debidamente reconocida por todos los organismos del Estado que deben participar en la formalización de la documentación del caso...”.

Que los actos administrativos impugnados “Se sustentan erróneamente desde el punto de vista legal las Resoluciones recurridas por las que se DECLARA LA RETENCIÓN DE LA SOLVENCIA MUNICIPAL, siendo evidente que con ello se menoscabó los derechos subjetivos fundamentales y constitucionales de [su] Poderdante, puesto que, un asunto de implicaciones legales graves en perjuicio de un particular, como en este caso, donde está en juego el derecho constitucional de propiedad, no debió producirse tan a la ligera una Decisión Administrativa, sustentada en circunstancias de hecho no previstas en el Ordenamiento Jurídico como requisito indispensable, por lo que, alegar que se toma la decisión de "RETENER" la Solvencia Municipal porque subjetivamente el C.C.d.S.T. de la ciudad de Carora donde se encuentra ubicado el Inmueble propiedad de [su] Poderdante así lo determina, es pretender dejar sin efecto todos los derechos subjetivos y constitucionales ya producidos por el municipio Torres del estado Lara (...) produciéndose (...) con los Actos Impugnados, la violación de preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecidos como principios, derechos y garantías Constitucionales fundamentales, tales como los establecidos en los Artículo 25, 49, 115 y 116 de la Carta Magna. Violentándose igualmente, lo establecido en los Preceptos de Procedimiento Administrativo establecidos en los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tiene como efecto inexorable la aplicación del Artículo 19 ejusdem, en cuanto a los vicios de Nulidad Absoluta de la Resoluciones aquí recurridas...”.

En consecuencia, solicitaron que la demanda de nulidad sea declarada con lugar, y “...se ordene el Otorgamiento de la necesaria y requerida SOLVENCIA MUNICIPAL a favor de [su] Poderdante...”.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...

.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana F.D.C.L. dirige en esencia su pretensión anulatoria contra el Municipio Torres del Estado Lara, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones procesales durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para el caso en concreto una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel de emplazamiento la parte interesada no materializó ninguna actuación procesal para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no cumplió con la obligación de retirar el respectivo cartel de emplazamiento para proceder a su publicación y consignación en autos, para así dar cabal cumplimiento a la fase de poner en conocimiento a aquellos posibles interesados sobre la interposición de su pretensión.

Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.

. (Resaltado del Tribunal).

Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para proceder a su retiro y posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta y el consecuente archivo del expediente.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.

Por lo tanto, habiéndose constatado en el caso de autos que el cartel de emplazamiento fue oportunamente librado por este Juzgado Superior, y que la parte demandante no cumplió con la obligación que le imponía el auto de admisión y el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, específicamente la de su retiro para la posterior publicación en prensa dentro del lapso previsto para ello; es por lo que, siendo librado el mismo en fecha 08 de junio de 2012, se observa que transcurrieron con creces los tres (03) días de despacho siguientes con los que disponía la parte para su retiro.

En consecuencia, en el caso que se examina, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar desistido la presente demanda de nulidad, y ordenar oportunamente el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Ernosque A.L. y L.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170.050 y 18.820, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.D.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.922.886, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 012-INS-P-2011, 003-GLR-2011 y E-RJ-001-2011, de fechas 22 de marzo de 2011, 04 de mayo de 2011 y 25 de agosto de 2011, respectivamente, emanados del MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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