Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000712

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: F.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.478.703.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: T.G.H. y M.G.S., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.684 y 89.655.

.PARTE DEMANDADA: CURARIGUA SERVICIOS, C.A, No se acreditaron datos regístrales

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se acreditó representación judicial alguna.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 20 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 9 de noviembre de 2010 y fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 11 de enero del presente año se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 17 de enero de 2010, no obstante la incomparecencia de representación alguna de la parte apelante, en sujeción al antecedente jurisprudencial contenido en decisión de la Sala Constitucional del Alto Tribunal Nº 1.380 de fecha 29 de octubre de 2009,reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la audiencia oral, manifestó su inconformidad con la recurrida en los siguientes aspectos: 1) Que, el a quo desestimó la totalidad de las horas extras libeladas, condenando solo el limite establecido por la legislación; 2) Que la sentencia impugnada en la condenatoria efectuada no consideró los salarios alegados en el escrito libelar; 3) Que el sentenciador incurre en error en el calculo del concepto de antigüedad al desestimar el salario integral de Bs. 170,70, omitiendo igualmente condenar la antigüedad contractual peticionada por el actor ;4) Que en relación a los beneficios de bono alimentario eL tribunal, no condenó tales conceptos en la forma como fueron peticionados.

Determinados los alegatos de apelación esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En lo atinente a la denuncia referida a que el sentenciador desestimó la totalidad de las horas extras libeladas, condenando solo el limite establecido por la legislación, observa esta Alzada que la parte demandante reclama tres mil seiscientas cuarenta y ocho (3648) horas extraordinarias; no obstante y en virtud de que el Juez, en caso de incomparecencia debe revisar el derecho, solo resulta procedente el pago de cien (100) horas extraordinarias por año, tal como lo dispone el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en mérito de ello tomando en consideración la duración de la relación de trabajo, que en el caso de autos fue de un año y seis meses, en consecuencia se condena el pago de ciento cincuenta horas extraordinarias, tal como dictaminó el a quo. Consecuentemente con lo expuesto se desestima la denuncia bajo estudio. Así se declara.

En cuanto al reclamo referido a que el a quo no consideró el salario estipulado en el libelo de demanda en la condena de los conceptos acordados, es de precisar que aun a pesar de la incongruencia de la pretensión del actor respecto del salario señalado, pues por una parte indica que percibía como salario real básico la suma de Bs.62,78 y de la misma manera igualmente refiere que, su salario básico diario es de Bs. 65,78, el Tribunal de la causa a los efectos de la determinación del salario diario devengado por el demandante, aprecia el reflejado en la documental aportada por el hoy apelante cursante al folio 16, la cual indica como salario diario la cantidad de Bs. 62,78 suma que en definitiva es condenada por el a quo, advirtiéndose que el demandante en su base de cálculo adiciona al referido salario incidencias que aun a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el asunto bajo análisis, no resultan procedente en derecho. En mérito de ello, este Tribunal desestima la pretensión de apelación esgrimida en tal sentido por el representante judicial recurrente. Así se resuelve.

Sostiene quien recurre que, el a quo no obstante condenar el concepto de antigüedad adicional a razón del salario integral de Bs. 170,70 incurre en error respecto del salario integral utilizado para la determinación del concepto de antigüedad legal, omitiendo igualmente pronunciarse sobre el concepto de antigüedad contractual peticionada en el libelo de demanda.

En este sentido, advierte este Tribunal Superior que, habiendo quedado admitido que el régimen jurídico aplicable al caso sub examine resulta el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, años 2007-2009, pues si bien la relación laboral de autos culminó en fecha 30 de mayo de 2010, aspecto que en principio haría posible la aplicabilidad del instrumento normativo in commento, correspondiente al período 2010-2012, más sin embargo respecto del concepto de antigüedad, dicho contrato a texto expreso establece en el parágrafo primero de la cláusula 46, que este beneficio se aplicará a aquellos trabajadores que inicien su relación de trabajo, luego de la entrada en vigencia de esa Convención o en el caso de trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de la misma (21 de mayo de 2010) aún no hayan cumplido su primer año de servicio, supuesto que no se materializa en el caso de autos y conlleva a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo, a la aplicación de la convención anterior (2007-2009). En este orden de ideas, conforme a la cláusula 45 y en sujeción a las disposiciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador demandante por su primer año de servicio 60 días de salario por concepto de prestación de antigüedad y 62 días por la fracción laborada de seis meses, para un total de 122 días a razón de salario integral, determinado por el a quo en la suma de Bs. 170,70 tal como se evidencia de la operación aritmética utilizada para el calculo de la antigüedad adicional condenada por el Tribunal de la causa, y respecto del cual le esta vedado a este Tribunal Superior modificar, pues ello conllevaría a desmejorar la condición del apelante, operación que en definitiva arroja la suma de Bs.20.825.4 , cuyo pago se condena a la empresa demandada, monto superior al dictaminado por el a quo, resultando por ende modificada la sentencia recurrida respecto de tal concepto. Así se establece.

Argumenta quien recurre que en relación a los beneficios de bono alimentario y refrigerio el Tribunal recurrido, no condenó tales conceptos atendiendo a la forma como fueron peticionados.

En este contexto, se precisa en primer término que en relación al concepto de refrigerio el a quo en sujeción a la disposición de la cláusula 16 del señalado Contrato Colectivo, estimó su procedencia en derecho, incurriendo solamente en error en la operación matemática que refleja el monto total condenado, al fijar como suma a pagar Bs.3.456, cuando lo correcto es la cantidad de Bs.3.484, 80 la cual deviene de multiplicar 288 días laborados por 12,10 pago que se condena. Así se decide

De la misma manera, quien juzga de la revisión de la recurrida advierte que si bien el tribunal sentenciador condenó el beneficio de bono alimentario, establecido en la cláusula 15 del indicado instrumento colectivo, sin embargo en dicho calculo omitió pronunciarse respecto del valor de la undiad tributaria vigente para cada periodo peticionado, cuya condena resulta procedente, dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada.

Conforme a lo expuesto y ante la omisión verificada, este Tribunal Superior condena dicho concepto de la siguiente manera:

Año 2008:

Valor de la unidad tributaria: Bs. 46 x 0.35 (cláusula 15 literal A) = Bs.16.1

32 días (noviembre y diciembre) x 16.1= Bs. 515.2

Año 2009:

Valor de la unidad tributaria: Bs. 55 x 0.35 (cláusula 15 literal A) = Bs.19, 25

192 días x 19.25 = BS. 3.696,00

Año 2010:

Valor de la unidad tributaria: Bs. 65 x 0.35 (cláusula 15 literal A) = Bs.22, 75

80 días x 22.75 = Bs. 1.820

Sumatoria que arroja como monto total por dicho beneficio, la cantidad de Bs.6.031. Así se establece.

Como consecuencia de las declaratorias que preceden, se produce una alteración de los monto que por concepto de prestación de antigüedad, refrigerio y bono alimentario determinare el a quo, resultando por consiguiente modificada la decisión recurrida en los términos expuestos .

Ahora bien, la sumatoria de los conceptos condenados en ambas instancias, se corresponde con la cantidad de Bs. 41.941,03 a la cual debe deducirse el monto de Bs. 17.474,15 que el actor refiere haber recibido, en razón de lo cual la suma condenada asciende a Bs, 24.466,88 que la sociedad mercantil CURARIGUA SERVICIOS, C.A debe cancelar al accionante por concepto de diferencia prestaciones sociales, más el monto que resulte por la experticia complementaria del fallo ordenada practicar y cuyos lineamientos quedaron determinados por el Tribunal de la causa y así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, 2.- SE MODIFICA la sentencia recurrida bajo los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y seis minutos de la mañana (10:06.a .m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R..

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