Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Noviembre de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: J.F.G.A. y N.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 10.721.947 y V- 9.703.958, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.F.L.R., F.C.B. y P.L.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.875, 18.810 y 56.451, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MATERIALES GUAYABAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Julio de 1958, bajo el Nº 34, Tomo 38.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAZOLY PARRA OVALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.102.

MOTIVO: Diferencia De Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 31 de Marzo de 2006 por el abogado YAZOLY PARRA OVALLES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2005 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 25 de Mayo de 2006.

En fecha 20 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 17 de Marzo de 2007, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 10 de Julio de 2007 a las 9:00 a.m.

En la audiencia oral ambas parte acordaron suspender la causa hasta el día 1° de Agosto de 2007 inclusive.

Por auto de fecha 17 de Julio de 2007 se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 15 de Noviembre de 2007 a las 9:00 a.m.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo este Tribunal pasa a publicar la decisión en forma íntegra, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegaron los ciudadanos J.F.G.A. y N.A.A.C., codemandantes en el presente juicio, que comenzaron a prestar servicios para la demandada en fechas 13 de Enero y 1 de Junio de 1992, respectivamente, ambos hasta el 30 de Junio de 1997 fecha en que fueron despedidos injustificadamente, que la empresa les adeuda una diferencia de Bs. 917.137,35 y Bs. 875.470,40, respectivamente, que devengaron un salario normal compuesto por una parte fija y una variable denominada bonificación especial en navidad, que entre el 31 de Diciembre de 1996 y el 18 de Junio de 1997 era de Bs. 1.413,88 diarios o Bs. 42.416,40 mensual e integral de Bs. 1.826,25 diarios o Bs. 54.787,50 mensual, que el último salario normal fue de Bs. 2.763,88 diario o Bs. 82.916,40 mensual e integral de Bs. 3.634,50 diarios o Bs. 109.035,00, y en base a éste salario reclamaron una diferencia por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado y antigüedad nuevo régimen.

La parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda negó que los demandantes hayan recibido una bonificación especial de navidad y que ésta deba ser considerada como parte del salario, el monto de 10 días de bono vacacional y que el mismo deba ser considerado como parte del salario integral, toda vez que dichos conceptos no son integrantes del salario establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de calcular la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, en cuanto a la denominada bonificación especial de navidad señaló que la misma vendría a constituir una bonificación causada en un ejercicio económico anterior al año de la terminación de la prestación de sus servicios, porque fue percibida el 13 de Diciembre de 1996, en tal sentido, negó todos los conceptos y cantidades reclamadas por los demandantes.

Celebrada la audiencia oral, se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandada apelante y de la comparecencia de la parte actora.

La parte demandada apelante alegó que la apelación se fundamenta en que en el expediente consta una liquidación promovida por los actores la cual evidencia que los mismos cobraron sus prestaciones sociales, dicha documentales quedaron firmes porque fueron promovidas por la parte actora y no fueron desconocidas por la demandada, igualmente constan documentos que fueron promovidos por la parte actora que evidencian el pago de vacaciones y utilidades, las cantidades demandadas ya fueron canceladas, no consta que la parte actora haya probado el hecho del despido injustificado, la sentencia apelada reconoce el punto del bono especial de navidad, que lo dio mi representada en diciembre de 1996, único, singular, autónomo por lo que no tiene incidencia en el salario, pero a pesar de ello en el dispositivo declara con lugar la demanda, con ello incurrió en incongruencia, la parte actora demanda 5 días de antigüedad por cada mes, en razón de dos meses adicionales, que no le corresponden porque la terminación de la relación de trabajo se produjo después de 11 días de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 18 de Junio de 1997.

La parte actora expuso que si bien es cierto que en la demanda se describen conceptos que recibieron los demandantes, dicha liquidación la hizo la empresa y los demandantes no están de acuerdo con ella, de hecho tenemos una sentencia que ordena el pago de unos conceptos que se adeudan a los trabajadores, en cuanto al despido la empresa fue la que realizó el despido y no probó que el mismo fue justificado y por ello fue condenado en la sentencia de Primera Instancia, el bono de navidad fue consecuencia de la relación de trabajo y tiene incidencia dentro del salario integral, la relación de trabajo culminó estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 por lo que es aplicable esta normativa.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a las partes.

Parte demandada: ¿Cuál es la causa de terminación de la relación de trabajo?. Respondió: según las documentales que constan en autos se les dio la liquidación por transferencia y luego llegaron a un acuerdo por eso consta el pago del preaviso lo que hace suponer un despido o un retiro.

¿Usted en las planillas de liquidación que constan en autos ve pagada la indemnización por despido injustificado?. Respondió: No, no fue pagada.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia de Primera Instancia declaró con lugar la demanda, sin embargo, el a quo consideró que el denominado bono especial de navidad no forma parte del salario pero el bono vacacional si, por lo que condenó al pago diferencial de la antigüedad y compensación por transferencia, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad nuevo régimen y lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de la forma como fue planteada la apelación en el presente juicio, corresponde a esta Alzada establecer si el bono vacacional forma o no parte del salario integral a fin de calcular la antigüedad y si los demandantes fueron o no objeto de un despido injustificado para determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas, toda vez que, como se estableció anteriormente, el a quo, a pesar de que declaró con lugar la demanda, estableció en la parte motiva del fallo que el denominado bono especial de navidad no forma parte del salario y la parte actora no interpuso recurso de apelación, en tal sentido, dicho punto quedó firme en virtud del principio de la reformatio in peius.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

J.F.G.

Al folio 18, consignó documental de carácter privado sobre la cual promovió la prueba de exhibición de documentos, que fue admitida por el a quo, el acto fijado para la exhibición tuvo lugar el día 10 de Febrero de 1998, al cual no compareció la parte obligada a exhibir. Se observa que la documental objeto de exhibición no está suscrita por la parte a quien se le opone, en tal sentido considera esta Alzada que dicha prueba no debió haber sido admitida, por lo que no operó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre las documentales que corren insertas a los folios 62 al 64, la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos que fue admitida por el a quo, el acto fijada para la exhibición tuvo lugar el día 10 de Febrero de 1998, al cual no compareció la parte obligada a exhibir. Se observa que las documentales objeto de exhibición no están suscritas por la parte a quien se le oponen, en tal sentido considera esta Alzada que dicha prueba no debió haber sido admitida, por lo que no operó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 20 y 65, copia simple y certificada, respectivamente de un acta levanta en la Inspectoría del Trabajo, en la que se dejó constancia de la comparecencia de los trabajadores reclamantes, entre ellos el ciudadano J.F.G. y de la representación de la demandada y que procederían ante el organismo competente, que se les otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo.

N.A. ACOSTA C.

Al folio 19, consignó documental de carácter privado sobre la cual promovió la prueba de exhibición de documentos, que fue admitida por el a quo, el acto fijada para la exhibición tuvo lugar el día 10 de Febrero de 1998, al cual no compareció la parte obligada a exhibir. Se observa que la documental objeto de exhibición no está suscrita por la parte a quien se le opone, en tal sentido considera esta Alzada que dicha prueba no debió haber sido admitida, por lo que no operó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 20 y 65, copia simple y certificada, respectivamente de un acta levanta en la Inspectoría del Trabajo, en la que se dejó constancia de la comparecencia de los trabajadores reclamantes, entre ellos el ciudadano N.A. y de la representación de la demandada y que procederían ante el organismo competente, que se les otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la etapa probatoria consignó a los folios 42 al 59, un ejemplar del diario “Datos”, de fecha 06 de Agosto de 1986, año XVI, No. 6.506, donde aparece la publicación del Registro Mercantil, del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa Materiales Guayabal, C.A., de fecha 14 de Febrero de 1986, que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público.

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.F.S.P., I.J.G. y J.A.D., que fueron admitidas pero no fueron evacuadas.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se señaló anteriormente, la sentencia apelada estableció que el denominado bono especial de navidad no forma parte del salario, punto éste que está firme porque la parte actora no apeló, pero el bono vacacional si, por lo que condenó al pago diferencial de la antigüedad y compensación por transferencia, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad nuevo régimen y lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a esta Alzada establecer si el bono vacacional forma o no parte del salario integral a fin de calcular la antigüedad y si los demandantes fueron o no objeto de un despido injustificado para determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas.

A.l.a.d. las partes y las pruebas aportadas a los autos se evidencia que la demandada admitió por no haberlo negado expresamente que la relación de trabajo que la unió a los demandantes culminó debido a un despido injustificado por lo que es procedente el pago de la indemnización por despido y sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a si el bono vacacional forma o no parte del salario integral a fin de calcular la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el salario que debe tomarse en cuenta a fin de calcular dicha indemnización es el previsto el artículo 133 eiusdem, que comprende toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, incluye las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, por lo que el bono vacacional si forma parte del salario integral.

Ahora bien, tomando en cuenta que ambas relaciones de trabajo culminaron el 30 de Junio de 1997, la antigüedad causada debe calcularse de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 19 de Junio de 1997 para el caso de la indemnización de antigüedad y en base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996, para la compensación por transferencia, sin que sea procedente la adición del tiempo de servicio por preaviso omitido toda vez que se trata de trabajadores que gozan de estabilidad relativa.

Por lo que en base a un tiempo de servicio de cinco (5) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días para el caso del ciudadano J.F.G.A. y de cinco (5) años y veintinueve (29) días para el caso del ciudadano N.A.A.C., tomando en cuenta un último salario normal devengado por los demandantes de Bs. 2.500,00 diario o Bs. 75.000,00 diario e integral de Bs. 2.687, 49 diario (salario normal Bs. 2.500,00 mas la alícuota de utilidades Bs. 104,16 mas la alícuota del bono vacacional Bs. 83,33) o Bs. 80.624,70 mensual, pasa este Tribunal a calcular los conceptos que le corresponden a los demandantes de la siguiente manera:

J.F.G.A.:

Indemnización de antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs. 1.150,00 = Bs. 172.500,00

Compensación por transferencia: 150 días x Bs. 1.150,00 = Bs. 172.500,00.

Indemnización por despido: 150 días x Bs. 2.687, 49 = Bs. 403.123,50.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 2.687, 49 = Bs. 161.249,40.

Utilidades fraccionadas: 7,50 días x Bs. 1.240,00 (salario promedio devengado entre el 01/01/97 al 30/06/97 = Bs. 9.300,00.

Vacaciones fraccionadas: 8,33 x Bs. 1.150,00 = Bs. 9.579,50.

Bono vacacional fraccionado: 5 días x Bs. 1.150,00 = Bs. 5.750,00.

Total: Bs. 934.002,40, menos lo cancelado por la demandada Bs. 836.265,90, le corresponden Bs. 97.736,50.

N.A.A.C.:

Indemnización de antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs. 1.150,00 = Bs. 172.500,00

Compensación por transferencia: 150 días x Bs. 1.150,00 = Bs. 172.500,00.

Indemnización por despido: 150 días x Bs. 2.687, 49 = Bs. 403.123,50.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 2.687, 49 = Bs. 161.249,40.

Utilidades fraccionadas: 7,50 x Bs. 1.240,00 (salario promedio devengado entre el 01/01/97 al 30/06/97 = Bs. 9.300,00.

Total: Bs. 918.672,90, menos lo cancelado por la demandada Bs. 836.265,90, le corresponden Bs. 82.407,00.

De tal manera MATERIALES GUAYABAL, C.A. debe pagar a los ciudadanos J.F.G.A. y N.A.A.C. las cantidades de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 97.736,50) equivalente a NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 98,00) y OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 82.407,00) equivalente a OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 82,40) por diferencia de antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida seguidamente:

Intereses sobre prestaciones sociales: Les corresponden los intereses sobre prestaciones sociales, durante la vigencia de las relaciones laborales, en el caso del ciudadano J.F.G.A. desde el 13 de Enero de 1992 y en el caso del ciudadano N.A.A. desde 01 de Junio de 1992, ambos hasta el 30 de Junio de 1997, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cada período antes y después del 19 de Junio de 1997.

Intereses de mora: Les corresponden los intereses de mora a partir de la fecha de culminación de las relaciones de trabajo, 30 de Junio de 1997 a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, cuyas cantidades de intereses sobre prestaciones sociales y de mora, serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar por un (1) solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal.

Indexación: Les corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 22 de Diciembre de 1997 hasta el pago de la obligación, calculada por experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal, de acuerdo al índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de Marzo de 2006 por el abogado YAZOLY PARRA OVALLES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2005 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales interpusieron los ciudadanos J.F.G.A. y N.A.A.C. contra MATERIALES GUAYABAL, C.A. TERCERO: Se condena a la demandada MATERIALES GUAYABAL, C.A., a pagar a los ciudadanos J.F.G.A. y N.A.A.C. las cantidades de J.F.G.A. y N.A.A.C. las cantidades de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 97.736,50) equivalente a NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 98,00) y OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 82.407,00) equivalente a OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 82,40), respectivamente, por diferencia de antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en la parte motiva del fallo. CUARTO: MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2007. AÑOS 196º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 21 de Noviembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AC22-R-2006-000393.

Asunto antiguo No. 2006-3641-T

JCCA/JPM/mn.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR