Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005495

ASUNTO : BP01-R-2011-000108

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.L., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano J.E., contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Fue recibido el 12 de agosto de 2011 ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. J.B.B., quien se encontraba supliendo al Dr. C.B. GUARATA, toda vez que se encontraba haciendo uso de sus vacaciones Legales correspondientes, quien una vez reincorporada a sus labores como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones se aboco al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente auto.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

..Yo, F.L.…formalmente en nombre y representación de mi defendido, en este acto, APELO de la decisión de fecha 14 de Julio de 2011, de Sentencia Firme, donde mi defendido admitió los hechos, emanada del Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se condenó a mi defendido, ciudadano J.E., suficientemente identificado en autos a cumplir la pena de cinco (5) años y seis meses de presidio.…

UNICO MOTIVO:

Articulo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por la errónea aplicación de una norma jurídica…

...aun cuando no aparezca en el auto de la Audiencia Preliminar la inconformidad de esta defensa de la calificación jurídica dada por el Representante de la Vindicta Publica al delito, también es cierto que corre en autos revisión de medida de la Privación de Libertad, solicitada por esta defensa, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del código adjetivo penal por las siguientes circunstancias, argumentando entre otras cosas que la fiscalía del ministerio publico no había sido objetiva al momento de calificar las actuaciones policiales en ningún momento se desprendió la participación de mi defendido en un robo, sino mas bien se desprende de ella la participación en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto y robo de vehículo automotor tal como lo establece el articulo 9 de la Ley especial que regula la materia, pues en fecha 19 de Octubre de 2010 la ciudadana YOHANDRA M.G., denuncio que fue despojada por dos sujetos de su vehículo; posteriormente mi defendido el día 21 de Octubre de 2010, fue aprendido por funcionarios policiales dentro del vehículo en mención es decir DOS DIAS DESPUES DE QUE SUJETOS DESPOJARAN A LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA DE SU VEHICULO, colocándolo la fiscal del ministerio publico a mi patrocinado a la orden de el Tribunal Cuarto de Control de este circuito Penal, considerando la fiscal del Ministerio Publico que se había cometido un delito y que habían sido aprehendido mi defendido en flagrancia por el delito de Robo de vehículo automotor que posteriormente fue ratificado por el Juez de control.

Considera esta defensa, que para el delito de robo de vehículo automotor no existe ninguna flagrancia, errando el ciudadano Juez de control Cuarto al permitir tal precalificación, siendo que lo ajustado a derecho fue haberlo imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por darse los elementos de este delito y no como de manera no objetiva, calificó el delito el ciudadano Fiscal.

…Considera esta defensa que el ciudadano Juez de Control Cuarto incurrió en la errónea aplicación de la norma jurídica en este caso, la norma adjetiva penal 248, por considerar que existió Flagrancia para con el delito de robo de vehículo automotor, siendo, que para este delito no existe flagrancia tal como lo establece el artículo 248 del código orgánico procesal penal.

…El ciudadano juez aplico de manera errónea el mencionado articulo al acoger la calificación Jurídica, ya que no existe Flagrancia para tal delito, cuando lo ajustado a derecho era decretar la flagrancia pero para el delito de PROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en consecuencia aplicó de manera errónea el articulo 5 de la ley especial de HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pues nunca se dieron los elementos para lo que es el robo de vehículo automotor, puesto que mi defendido fue aprehendido dos días después en posesión del vehículo; que debió el Ciudadano Juez aun de oficio cambiar la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Publico, y calificar la aprehensión en flagrancia pero por el delito de aprovechamiento del hurto y robo de vehículo automotor contenido en la ley especial en su articulo 9...

PETITORIO

Es por lo que muy respetuosamente pido a esta digna corte de apelación:

• sea decretada la admisibilidad de este recurso

• sea declarada con lugar la denuncia interpuesta por esta defensa…

• sea declarado con lugar este recurso y se imponga una nueva pena a mi defendido…

• Así mismo, se le de una medida cautelar sustitutiva diferente a la privativa de libertad para que mi patrocinado se someta a los exámenes correspondientes para la obtención de la Suspensión Condicional de la Pena…(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, la misma No dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado Oída como ha sido la Admisión de los hechos, formulada por los acusados, J.E.E.G. Y C.J.L.G., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado, en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor el Fiscal 20º del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del referido imputado. De igual manera ratificó la acusación presentada en contra del imputado JHONATAHN ENAMANUEL ESTANGA GUZMAN Y C.J.L.G., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado, en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.

Y oída la manifestación de voluntad del imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: J.E.E.L., quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.633.492, natural de Barcelona, donde nació en fecha: 13-04-1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de los ciudadanos: V.E. (V) y N.L. (V), residenciado en: CALLE CAYAURIMA, CASA S/N, CAYAURIMAA I, CERCA DEL LICEO LA PAZ, CALLE FREITES, BARCELONA. Quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado C.J.L.G. no sin antes advertirle del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en contra de sí mismo. Quedando identificado de la siguiente forma C.J.L.G., quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.754.091, natural de Barcelona, donde nació en fecha: 03-06-1992 de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de los ciudadanos: C.J.L. (F) y M.G. (V), residenciado en: CAMPO ALEGRE, AVENIDA P.M. FREITES, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. Acto seguido se le cede la palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA DR. F.L. quien expone: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito lo desestime; de igual manera que se le imponga a mi representado algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del precitado texto. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA DRA. N.B. quien expone: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito lo desestime; de igual manera que se le imponga a mi representado algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del precitado texto.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado J.E.E.G. Y C.J.L.G., y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de JHONATAHN ENAMANUEL ESTANGA GUZMAN Y C.J.L.G., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado, en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Una vez Admitida la Acusación en contra de JHONATAHN ENAMANUEL ESTANGA GUZMAN Y C.J.L.G., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado, en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Seguidamente el Tribunal le pregunta a los acusados JHONATAHN ENAMANUEL ESTANGA GUZMAN y C.J.L.G. si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITIMOS LOS HECHOS. ES TODO”. Acto pide la palabra la defensa DRA. N.B. quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos por los que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que no posee antecedentes penales, así como la aplicación de los dispuesto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado JHONATAHN ENAMANUEL ESTANGA GUZMAN Y C.J.L.G., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado, en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Primero: el delito de robo de vehiculo esta previsto en el articulo N° 5 de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor con pena de 8 a 16 años la misma que en aplicación del articulo 37 del código penal, aplicando el termino medio en función de la equivalencia entre circunstancias agravantes y atenuantes queda en 12 años, que disminuido en un tercio en aplicación del articulo 74 numeral cuarto del mismo código la lleva a 8 años de prisión. Para finalmente vista la admisión de los hechos y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se la rebaja en otro tercio y no en la mitad vista la presencia de violencia en la comisión del delito, queda la pena en CINCO (5) años y SEIS (6) meses de prisión, la que los condenados J.E.E.G. Y C.J.L.G. cumplirán en la forma y condiciones que lo disponga el Tribunal Ejecutor de la presente sentencia.. ASI SE DECRETA.

QUINTO

Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto él se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.

SEXTO

Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dieron Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.E.E.G. Y C.J.L.G. , a cumplir la pena de CINCO (5) años y SEIS (6) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado, en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 ejusdem, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia…” (SIC)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 05 de marzo de 2012, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se indica:

“…En el día de hoy, Lunes (05) de M.d.D. mil Doce, siendo las Cuatro y Quince (4:15. P.m.) minutos de la tarde, oportunidad indicada para darse inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado F.L., en cu condición de defensor de confianza del ciudadano J.E., contra la Decisión de fecha 14 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la condeno al acusado J.E.E.G., a cumplir al pena de CINCO (05) años y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado, en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. C.F.R.R., Juez Presidente, la Dra. C.B. GUARATA, Jueza Superior y ponente y la Dra. M.B.U., Juez Superior, acompañados de la Secretaria Abogada A.P.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presente el abogado F.L., en su condición de defensor de confianza del ciudadano J.E., El penado J.E. previo traslado desde la Policía Municipal de Bolívar, Distrito 16 de Barcelona, La Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, DRA. YULIMAR AMARICUA, no así la victima quien se encuentra debidamente notificada para este acto. Seguidamente el Juez presidente declara abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al recurrente Abg. F.L.. QUIEN EXPONE: ciudadanos quiero hacer de sus conocimientos que por error material en transcripción en el escrito recursivo se menciono el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, siendo lo correcto aprovechamiento de Vehiculo proveniente Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, la pena que se impuso es la misma pena que establece la ley, ratifico en toda y cada una de sus parte el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 452 ordinal 4to por errónea aplicación de una norma jurídica y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y en amparo en articulo 49 constitucional sentencia de fecha 14-06-11, denunciando errónea aplicación de una norma juricidica por parte del ciudadano juez de control 4 de este Circuito, mi defendido se acogió al beneficio de admisión de los hechos solicitando que se impusiera de inmediato la pena correspondiente, imponiéndole el mencionado Tribunal la pena de 5 años y seis meses de prisión, ciudadanos magistrados existiendo la inconformidad de esta defensa solicito revisión de la sentencia, el fiscal vigésimo del Ministerio Público dice que mi defendido fue detenido por funcionarios policías fue detenido en un vehiculo que fue hurtado 2 días antes de su aprehensión, la conducta de mi defendido no se subsume en robo agravado de vehiculo, la conducta de mi defendido se encuentra en la norma en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor el cual es el delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto y robo de vehiculo Automotor, aun cuando esta defensa pidió la imposición de la pena el juez debió sopesar la pena, estaríamos en contra del principio de oralidad e inmediación, esta defensa extrajo varios extractos de la sala constitucional y penal con respecto a la posibilidad que tiene el juez entrar a conocer del acervo probatorio, el juez puede hacer un cambio de calificación jurídica revisándolas a manera de derecho las cuales han sido reproducidas en el escrito de apelación, la doctrina y la jurisprudencia los calificado los delitos como flagrantes que se da en cuatro estilos primero cuando se este cometiendo el delito o el que acaba de cometerse, También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él o ella es el autor o autora en estos casos, cualquier autoridad particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa siempre que el delito amerite pena privativa de libertad entregándolo o entregándola a la autoridad cercana quien lo podrà a la orden del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de 12 horas a partir del momento de la aprehensión. Ciudadanos magistrados esta defensa piensa que el juez de tribunal 4 de control aplico de manera errónea el mencionado articulo al acoger la calificación Jurídica ya que no existe flagrancia para tal delito cuando lo ajustado a derecho era decretar la flagrancia pero para el delito de aprovechamiento de Vehiculo proveniente Hurto o Robo de Vehiculo Automotor. En cuanto al delito de circunstancia no existe flagrancia el fue detenido 2 días después que se hizo el robo aplico el articulo 5 y 6 de la ley especial, lo que debido fue haber calificado el delito en el articulo 9 ejusdem. En consecuencia esta defensa solicita sea decretada con lugar la denuncia interpuesta por esta defensa con respecto a la errónea aplicación de la norma 248 del Código Orgánico Procesal Penal así como la errónea aplicación del artículo 5 de la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Sea declarado con lugar esta defensa solicita que se declare con lugar el recurso y se le imponga una nueva pena a mi defendido como es la contenida en el artículo 9 de la Ley especial haciendo sus respectivas rebajas tal como lo establece en el artículo 74 ordinal cuarto del Código Penal, por no poseer antecedentes mi defendido, así como la rebaja establecida en el artículo 376 de la Ley adjetiva Penal que seria la mitad pues no existió violencia en el delito cometido por mi defendido. Asimismo se le de una medida cautelar sustitutiva diferente a la privativa de libertad para que mi patrocinado se someta a los exámenes correspondientes para la obtención de la Suspensión Condicional de la pena, puesto como se demuestra en el presente escrito mi defendido nunca debió ser privado de si libertad puesto no se configuraba el peligro de fuga para este establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. que seria condiciones, mi defendido nunca debió estar privado de libertad y realizarse los exámenes que le toquen. Es todo. Acto seguido interviene el DR. C.F.R.R., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando los Dres. Dra. CARMEN B GUARATA (PONENTE) Y Dra. M.B.U., (QUE NO REALIZARAN PREGUNTAS). Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Dra. Yulimar Amaricua, quien expone: esta representación reviso la causa al momento de emplazar se verifica que hay una boleta al fiscal 6to del Ministerio público, pero que la efectivamente la causa pertenece a la fiscalia que yo represento es decir la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, y consecuencia paso a reponer en este acto el recurso de apelación, tampoco cursa en la causa boleta de notificación librada por el tribunal de control a la victima, el tribunal de control no libro las boletas correspondientes. Esta representación Fiscal basándome en el articulo 4to ley especial. A criterio de esta representación se ve que esta encuadrado en el tipo penal, ciudadanos magistrados en fecha 21-10-10, fue detenido el imputado de autos la victima manifiesta que bajo amenazas de muerte es despojada de su vehiculo el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial por admisión de los hechos, ciudadanos magistrados el Ministerio publico califico y acuso en cuanto al delito cometido, la victima ratifico la denuncia ante la policía del Municipio bolívar, ciudadanos magistrado con el debido respecto hago en este acto un breve resumen de lo dicho por la victima en su denuncia, en consecuencia la norma es clara en cuanto a lo que es un robo con amenaza, ciudadanos jueces existe una experticia, los seriales ese vehiculo se encontraba en su estado original, el vehiculo lo tenían los acusados de autos o el acusado de autos hoy presente en esta sala, la doctrina ha hablado de la cuasi flagrancia, el tribunal actuó conforme a la norma mas bien fue benévolo en cuanto a la pena ajustado a las normas penales 5 años y seis meses. De conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la ley especial solicito ratifique la pena establecida por el tribunal de control y se realicen los exámenes que le corresponden para la obtención del beneficio correspondiente. Es todo. Acto seguido interviene el DR. C.F.R.R., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando los Dres. Dra. CARMEN B GUARATA (PONENTE) Y Dra. M.B.U., (QUE NO REALIZARA PREGUNTAS). Seguidamente se le cede la palabra al acusado: J.E.E. y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede un lapso de cinco minutos a los recurrentes, a fin de que expongan conclusiones, se le cede el derecho de palabra al RECURRENTE: ABG. F.L.. QUIEN EXPONE: esta defensa considera que no hubo tal delito de robo agravado de vehiculo automotor y que se detuvo a mi defendido por aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del Hurto y Robo, si no que fue trasladado de un sitio a otro donde se le iba a entregar un dinero. Solicito se le imponga una nueva pena, y se revise el tiempo para lo que es la flagrancia no puede ser dinterminado, solicito se el imponga una nueva pena y cumpla con lo establecido en la norma penal. Asimismo solicito que mi defendido se someta a los exámenes correspondientes para la obtención de la Suspensión Condicional de la Pena. Puesto que mi defendido nunca debió ser privado de su libertad puesto que no se configuraba el peligro de fuga establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que ordene la realización nuevos exámenes a mi defendido él nunca debió estar detenido. Ciudadanos magistrados si son contradictorios los alegatos de la representación Fiscal, el recurso si ataca la omisión porque la errónea aplicación de una norma jurídica tampoco podemos desvirtuar lo establecido en la norma esta audiencia no es para solicitud de cambio de medida ni tampoco para revisión de medida ni cambios de pena, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito recursivo presentado por esta defensa en su oportunidad. Es todo. Acto seguido se le concede un lapso de cinco minutos a la Representación Fiscal Dra. Yulimar Amaricua, a fin de que expongan conclusiones. Ciudadanos Magistrados solicito que sea ratificada la decison el Tribunal de Control por cuanto el mismo actúo conforme lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por procedimiento especial por admisión de los hechos en consecuencia solicito que esta Corte de Apelaciones ratifique la decisión dictada por el tribunal de control Nº 04 de este Circuito judicial Penal. Es todo. Culminada la exposición el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Dr. C.R.R., expone lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, se fije la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los diez (10) días de audiencias siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando la parte presente debidamente notificada…” (Sic)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Visto el recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva, por admisión de los hechos, el presente pronunciamiento se circunscribe única y exclusivamente a los motivos expresados en el escrito de apelación, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104, del 20 de febrero de 2008 en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Se trata de un recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado F.L., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano J.E., contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Observa este Órgano Colegiado, que el recurrente en su escrito de apelación, argumenta el motivo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, indicando una sola denuncia referida a que el a quo debió aplicar en su criterio la pena establecida en el artículo 9 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y no la contenida en el artículo 5 ejusdem, toda vez que la conducta de su defendido no se subsume en el delito calificado por la vindicta pública; pretendiendo que esta Alzada corrija la adecuación de la pena por error en cantidad de la misma, así como la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a los fines de optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, antes de determinar la veracidad de la denuncia, respecto al numeral 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal, esta Alzada destaca la sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, en la que la M.I.J. en Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente: “…la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….”.- (Asunto Nº 00-1396. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

Por su parte en sentencia Nº 0819 del 13 de noviembre de 2001, de esa misma Sala, afirmó que: “…por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Esta Corte de Apelaciones pasa a dictar sentencia definitiva basada en las razones que a continuación se exponen:

Alega el quejoso en su escrito de apelación como única denuncia, que el a quo debió aplicar en su criterio la pena establecida en el artículo 9 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículo Automotores y no la contenida en el artículo 5 ejusdem.

Ahora bien, observa esta Alzada en primer lugar, que consta en autos acusación por parte de los representantes del Ministerio Público, en la cual señalan lo siguiente:

…Quienes suscriben, Y.M.A. y J.L.R.F., actuando en nuestro carácter de fiscal Vigésima y Fiscal Vigésimo Auxiliar, del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a las atribuciones consagradas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 16 numeral 6 y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedemos a presentar formal ACUSACIÓN, en los términos siguientes:

…SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Así mismo solicitud a usted, ciudadano Juez, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ante su competente autoridad lo siguiente: PRIMERO: Admita totalmente la ACUSACION, en contra de los ciudadanos: JONATHAN ENMANUEL ESTANGA GUZMAN…ya que sus conductas encuadran perfectamente en los supuestos de hechos que tipifican los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de: YOHANNA M.G. SPETALE…

(sic)

En segundo lugar, constata esta Superioridad que una vez presentada la acusación por parte de la vindicta pública, el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, convocó a las partes para el acto de audiencia preliminar, siendo celebrada la misma el 14 de julio de 2011, tal como cursa a los folios doscientos seis (206) al doscientos ocho (208) de la pieza uno (01) de la causa principal Nº BP01-P-2010-005495, en la cual entre otras cosas se dejó expresado lo siguiente:

…TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra de JHONATAHN ENAMANUEL ESTANGA GUZMAN Y C.J.L.G., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado, en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Seguidamente el Tribunal le pregunta a los acusados JHONATAHN ENAMANUEL ESTANGA GUZMAN y C.J.L.G. si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITIMOS LOS HECHOS. ES TODO”.

. Acto pide la palabra la defensa DRA. N.B. quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos por los que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que no posee antecedentes penales, así como la aplicación de los dispuesto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado JHONATAHN ENAMANUEL ESTANGA GUZMAN Y C.J.L.G., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado, en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Primero: el delito de robo de vehiculo esta previsto en el articulo N° 5 de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor con pena de 8 a 16 años la misma que en aplicación del articulo 37 del código penal, aplicando el termino medio en función de la equivalencia entre circunstancias agravantes y atenuantes queda en 12 años, que disminuido en un tercio en aplicación del articulo 74 numeral cuarto del mismo código la lleva a 8 años de prisión. Para finalmente vista la admisión de los hechos y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se la rebaja en otro tercio y no en la mitad vista la presencia de violencia en la comisión del delito, queda la pena en CINCO (5) años y SEIS (6) meses de prisión, la que los condenados J.E.E.G. Y C.J.L.G. cumplirán en la forma y condiciones que lo disponga el Tribunal Ejecutor de la presente sentencia.. ASI SE DECRETA…”

De lo anterior se puede observar, que el a quo dentro de sus pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como también advirtió a los acusados de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos, verificándose la manifestación voluntaria del ciudadano J.E.E.G.d. acogerse al Procedimiento Especial por admisión de hechos, sin que conste en autos alguna objeción con respecto al delito, ni ninguna otra circunstancia.

Ahora bien, es necesario ilustrar al apelante lo que ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al procedimiento por admisión de hechos, para lo cual trae a colación lo siguiente:

Sentencia Nº 0602, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0379, con Ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., de fecha 13 de julio de 2001, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada…

(sic)

Sentencia Nº 217 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-332, con Ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA B.Q.B., de fecha 02 de junio de 2011, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...

(sic)

Sentencia Nº 279 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0055, con Ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., de fecha 07 de junio de 2007, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Esta norma se refiere al procedimiento por admisión de los hechos. Este procedimiento se aplica cuando el acusado de un hecho punible admite que lo ha cometido, razón por la cual debe aplicarse la pena de manera inmediata, pero éste se hace acreedor de una rebaja de la pena a imponer, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado. Con este procedimiento lo que se busca es la economía procesal, de manera que no se celebra el juicio oral y público…

(Sic)

Por otra parte considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual reza lo siguiente:

…Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto…

(Sic)

En el caso que nos ocupa el Juez de la recurrida, condenó al acusado de autos a cumplir una pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por tanto, en el caso sub judice, esta Superioridad observa que, el Juzgador a quo con su proceder no incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, porque la intención, propósito y alcance del Legislador, es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto, por cuanto el justiciero actuó de manera correcta, toda vez que la pena aplicada fue la contenida en el artículo 5 ejusdem, siendo la tipificación señalada por la vindicta pública en su escrito acusatorio, y admitido en la audiencia preliminar, y por el cual admitió los hechos libre de apremio el acusado de autos, por tanto, el Juez de Mérito no incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrente y en consecuencia, esta Alzada considera prudente declarar SIN LUGAR la denuncia referida a la errónea aplicación de una norma jurídica, por los argumentos anteriormente esgrimidos, por lo que se declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Como colofón quiere señalar esta Superioridad que al momento de aplicar la pena por admisión de hechos el juez no puede aplicar una pena inferior a la establecida para el delito correspondiente, tal como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas contempla lo siguiente:

...Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, le Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

(Sic) (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Por otra parte la Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., de fecha 20 de abril de 2006, señala lo siguiente:

…El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia…

(sic) (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Observando esta Alzada que en el presente caso el Juez de Primera Instancia, al momento de imponer la pena lo hizo de la siguiente manera:

…CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado JHONATAHN ENAMANUEL ESTANGA GUZMAN Y C.J.L.G., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado, en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Primero: el delito de robo de vehiculo esta previsto en el articulo N° 5 de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor con pena de 8 a 16 años la misma que en aplicación del articulo 37 del código penal, aplicando el termino medio en función de la equivalencia entre circunstancias agravantes y atenuantes queda en 12 años, que disminuido en un tercio en aplicación del articulo 74 numeral cuarto del mismo código la lleva a 8 años de prisión. Para finalmente vista la admisión de los hechos y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se la rebaja en otro tercio y no en la mitad vista la presencia de violencia en la comisión del delito, queda la pena en CINCO (5) años y SEIS (6) meses de prisión, la que los condenados J.E.E.G. Y C.J.L.G. cumplirán en la forma y condiciones que lo disponga el Tribunal Ejecutor de la presente sentencia.. ASI SE DECRETA…

De lo anterior se evidencia que en el presente caso el Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, rebajó la pena a un límite inferior al establecido en el artículo 5 de la Ley Especial para el delito de Robo de Vehículo Automotor, delito este por el cual fue condenado el ut supra mencionado, previa admisión de hechos, inobservando el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual le esta prohibido rebajar por debajo del límite inferior establecido en el delito determinado en los casos cuando haya habido violencia, siendo que en caso sub examine, el delito imputado y por el cual fue condenado el ciudadano J.E., es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual se encuentra definido como aquel en el cual se haya cometido violencia o amenazas o cosas con el propósito de apoderarse de un vehículo automotor, es decir, el a quo, no debió rebajar la pena a menos de ocho (8) años, siendo este el límite inferior establecido para el delito in comento.

No obstante, considera oportuno esta Corte de Apelaciones, traer a colación un extracto de la Sentencia Nº 297 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0486, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., de fecha 26 de mayo de 2008, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

...Desde el punto de vista de la prohibición de la reforma en perjuicio, respecto de las decisiones de las C.d.A., en el caso de haber conocido el recurso de apelación propuesto únicamente por el condenado, la pena que se imponga no podrá ser mayor que la impuesta en la sentencia impugnada, independientemente de la calificación jurídica que se dé al hecho, por las exigencias del principio de la prohibición de reforma en perjuicio. Lo mismo ocurre cuando se determinen errores en la especie o cantidad de la pena, que no se podrá rectificar en perjuicio del condenado recurrente...

(sic)

Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones como garantista al principio de la prohibición de reforma en perjuicio, no puede desmejorar la condición del acusado J.E., siendo que, quien presentó formal recurso de apelación es el defensor de confianza del ciudadano antes referido, y por tanto confirma la pena impuesta por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal Y ASI SE DECIDE.-

En atención a la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas a los fines de optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, evidencia esta Superioridad que las medidas cautelares sustitutivas de libertad, solo se aplican durante el proceso (ante el Juez de Control o el Juez de Juicio, siempre que no medie sentencia definitiva) y en el presente caso, consta una sentencia definitiva, por lo cual el acusado de autos se mantiene en la misma condición jurídica que se encontraba antes de producirse la sentencia, salvo que se ha condenado a una pena inferior a tres años, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no es la que sucede en el presente caso, pues el acusado fue condenado a la pena de cinco (05) años y seis (06) meses, por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Dicho lo anterior, lo ajustado a derecho, es que el Juez de Ejecución le efectué el auto de ejecución de la pena para que el acuerde o no la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y en consecuencia se niega el presente pedimento Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.L., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano J.E., contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y conforme a los argumentos antes expuestos confirma la decisión del a quo Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.L., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano J.E., contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad correspondiente a su Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R.R..

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRNO ZAMORA.

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