Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000263

ASUNTO : SP11-P-2009-000263

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. N.S.

IMPUTADO: J.F.H.R., R.D.A.; Y J.E.V.T.

DEFENSOR: ABG. N.L.R.F., ABG. CAROLLYN G.D. Y O.S.

DE LOS HECHOS

El día dos de Febrero del 2009, funcionarios adscritos a Politáchira, San A.D.T., dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Quines suscriben funcionarios policiales: CABO SEGUNDO PLACA 577 C.A., DISTINGUIDO PLACA 2105 CACERES DANNY Y AGENTE PLACA 2698 CHACON PABLO, establecen que estando en labores de servicio, el día 02 de febrero del 2009 siendo las 5:35 horas de la tarde, en el punto de control fijo de Garrochal al frente del Terminal de pasajeros de San A.d.T., con el fin de verificar documentos e inspecciones de personas, vehículos y motos, por el sistema computarizado SIPOL, cuando observamos que se traslada un vehículo a alta velocidad color azul, tipo Ford Failane, con los vidrios de las puertas arriba via San A.U., el cual al momento que se acerco al punto de control opto por intentar evadir la comisión donde hubo la necesidad de tomar medidas de seguridad por parte de los efectivos policiales atravesándoles el vehiculo el distinguido Cáceres Danny, con el fin de que se detuviera a un costado de la carretera bajaran los vidrios y descendieran del vehículo dicho conductor presento una aptitud de nerviosismo quien en compañía de dos persona mas de sexo masculino, lo cuales se encontraban uno en la parte posterior del vehiculo y otro en la parte de adelante al lado del conductor, los cuales manifestaron ser Colombianos e indocumentados de igual forma se encontraban nerviosos, posteriormente procedieron a bajarlos del vehiculo y a efectuarle la inspección al vehiculo en presencia de todos los ciudadanos incautándosele en ella puerta y la tapicería específicamente entre una lamina de la puerta la cual se encuentra en mal estado un arma de fuego tipo revolver calibre 38, color niquelado con cacha de madera color negra contentiva de seis proyectiles balas, sin percutar los ciudadanos al notar que el funcionario policial encontró el arma optaron por quedarse callados quedando identificados los ciudadanos como R.D.A., J.F.H.R. y J.E.V.T., detenidos preventivamente y puestos a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público , la cual estaba de guardia. Posteriormente los funcionarios plasman un acta complementaria en esta misma fecha donde establecen que en aras de garantizar la integridad física del imputado J.F.H., lo trasladaron al hospital S.D.M.d. esta ciudad ya que el mismo presentó quebrantos de salud motivado a una herida que presenta en el pie derecho para lo cual en el momento de la detención el mismo lo presentaba, siendo trasladando al hospital y siendo atendido por la medico de guardia A.V., siendo hospitalizado para lo cual se anexa constancia medica.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy cuatro (04) de febrero de dos mil nueve, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada M.T.O., en contra de los imputados R.D.F.A., de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 11 de Octubre 1.985, 23 años de edad, hijo de L.A. (v) y de R.D.F. (v), titular de la cédula de Ciudadanía 13.271.627, soltero, de profesión u oficio publicista, sin residencia fija en el país; J.E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta República De Colombia, nacido en fecha 20 de Febrero de 1989, 19 años de edad, hijo de A.T. (v) y de J.A.V. (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.161.418, soltero, de profesión u oficio chofer, llanito vereda Andres bello capacho Estado Táchira: teléfono: 0416-9702233, quienes fueron presentados al Palacio de Justicia y J.F.H.R., de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, de 22 años de edad, hijo de R.M.R. (v) y de O.B.H., titular de la cédula de Ciudadanía 193750333, soltero, de profesión u oficio publicista, sin residencia fija en el país, quien se encontraba recluido en el Hospital de San A.d.T., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Para ello se dio inicio a la audiencia en la sede del Tribunal con los imputados presentados físicamente, hallándose Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. M.T.O.H., y los imputados R.D.F.A., y J.E.V.T.. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si y a tal efecto el imputado R.D.F.A., procede a nombrar como su abogado de confianza a la Abg. Carollyn G.D., quien estando presente acepta el cargo para el cual fue designada, de igual forma el imputado J.E.V.T. designa como su abogado defensor al Abg. O.S.; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA M.T.T., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados R.D.F.A., y J.E.V.T., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Se informe a los imputados el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.

• Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

  1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, con una pena privativa de libertad de 03 a 05 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.

  2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como sus autores. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

  3. Se notifique a la Representación Consular de la República de Colombia.

  4. Se deje constancia de la imputación efectuada por la Representante del Ministerio Público.

    Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados de forma afirmativa. Por tratarse de dos imputados, se hace salir a uno de ellos, y al efecto el imputado R.D.F.A. de forma libre y voluntaria expuso: “ Yo me encontraba con Jean en el terminal hiendo para San Antonio, el estaba enfermo de un pie y me dijo que iba a buscar un señor para que le revisara la herida en ese momento venia el carro, nos montamos saliendo del terminal estaba el reten de la policía nos dijeron que paráramos y el chamo se horilla, le pedieron cedula al cahmo y lo amorillaron nos dijeron que nos bajáramos del carro el policía me dijo venga para que vea lo que vamos hacer y veo que saca un arma y dijo están armados y fue cuando nos llevaron a todos, nosotros nos montamos al carro porque el chamo nos iba hacer la carrera a la parada y el chamo dijo que si , es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal el imputado responde: Íbamos a buscar un señor que vive en la parada para que le revisara el pie, yo no se que le paso en el pie, el me mostró una venda y me dijo que lo acompañara, teníamos poquito ahí en el terminal nos acabamos de bajar de la buseta, fue cuando el dijo que no podía caminar mas y fue cuando paramos el carro y le pedimos la carrera a la parada, yo a Jean lo conozco desde la escuela en secundaria, yo soy publicista trabajo en el llano, eso se llama Masterd Publicidad, si soy empleado allí, no nunca había visto al chofer, nosotros le dijimos que le dábamos para el fresco porque el chamo iba enfermo, es todo. La defensa no tuvo preguntas. A preguntas formuladas por el Juez el imputado responde: La carrera era para la parada, Jean era el que sabia donde quedaba, el precio de la carrera era porque el chamo iba enfermo y le dijimos que le damos para el fresco, es todo.. Seguidamente se hace salir de sala al imputado y se llama al imputado J.E.V.T. quien de manera libre y voluntaria manifestó: “Yo venia en el carro con la menos Jenny saliendo del Terminal estaban los dos muchachos ellos me preguntaron que si iba para Cúcuta le dije que si, se montaron en la parte de atrás, cuando íbamos saliendo a la carretera afuera del terminal estaba el operativo de la policía, en ningún momento iba con los vidrios arriba y mucho menos corriendo los policías nos pararon pare, los chamos me dijeron que guardara el revolver, yo lo único que hice fue poner el revolver adelante, y cuando los policías nos pararon y nos hicieron bajar del carro vieron el revolver ahí, es todo. A preguntas del Ministerio Público el imputado manifestó: “ Si yo estaba acompañado con una menor Jenny, en el momento nos montaron a todos en la patrulla, después me llevaron aparte y no la vi mas a ella, ella como que no esta detenida, yo trabajo en el terminal llevando pasajeros, ellos me pararon normal me dijeron que si iba para Cúcuta les dije que si, no ellos no me dijeron sitio exacto, uno llega hasta el centro en el terminal, nunca e estado preso primera vez, siempre e trabajado como chofer, el carro es de mi hermano se llama J.R.T.; nadie de mi familia a estado incursa en ningún delito, no ellos ninguno me hizo mención de que estaban enfermos, ellos estaban ahí parados y me hicieron señas y pararon el carro, la ruta mía es Cúcuta San A.S.C., Capacho, tengo 19 años, desde los 17 años me saco mi mamá la licencia con autorización, en ese momento no me di cuenta quien me paso el arma, ellos me pasaron el arma rápido no me di cuenta, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: Yo iba con la muchacha y los dos pasajeros, ella se llama Jenny, vive cerca de mi casa, yo la recogí en la casa de ella, ella vive cerca de mi casa, si a todos nos llevaron para la policía, se deja constancia, en ningún momento iba a velocidad ni con los vidrios arriba; yo no conozco a esos muchachos, yo guarde el arma porque ellos me la pasaron y lo único que hice fue meterla ahí, el único lugar que vi para meterla fue ahí”. A preguntas del Juez el imputado respondió: “no les informe nada a los policías porque no quería meterme en problemas y no se nada de los pasajeros, nosotros somos piratas donde nos sale la carrera ahí montamos los pasajeros, es todo.

    Seguidamente el Tribunal en vista de que se encuentra un imputado en el hospital S.D.M. en la ciudad de San A.d.T. procede a suspender la presente audiencia por el lapso de una hora y ordena el traslado inmediato al Hospital de San A.d.T. a los fines de tomarle la declaración al imputado J.F.H..

    Una vez constituido el Tribunal en el Hospital se le impuso al ciudadano J.F.H., de la presencia del Tribunal, se le pregunto si tenia abogado de confianza manifestando de forma negativa y a tal efecto este Tribunal le procede a designar a la defensora pública Abg. N.L.R.F., quien estando presente acepta el cargo para el cual fue designada.

    Seguidamente el Ministerio Publico hace un resumen de los hechos imputados y le solicita al Tribunal califique la flagrancia en su aprehensión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se siga la causa por el Procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En ese estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que en conversación sostenida con la medico de guardia Dra Shyrley Castillo de dicho centro hospitalario la misma manifestó que el imputado de autos se encuentra allí por cuanto presenta una infección a nivel de el pie derecho específicamente en el tobillo, al cual se le deben practicar varios exámenes para descartar el mal de Chagas, es todo.

    Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado si querer declarar, quien de forma libre y voluntaria expuso: “ Yo me e hecho todo lo posible por esta enfermedad una señora me recomendó un señor para que me rezara el pie porque me dijo que eso se me quitaba con un rezo, me dijo que este señor vivía por los lados del tribunal, llame a David y le dije que me acompañara y estando en el sitio caminamos y caminamos y no conseguimos al señor, yo estaba muy cansado y me dolía mucho el pie y le dije a David que mejor nos fuéramos para la casa, vimos que venia un carro y lo parmos venia el chofer con una chama y le dijimos que nos llevara a la parada el dijo que si que le diera cinco Lucas y nos llevaba nos montamos en el carro, y mas adelante había un reten de la policía los policías le pidieron la cedula al chofer y le dijeron que se amorillara aun lado de la carretera el chofer se bajo y ahí mismo lo montaron a la patrulla yo les dije a los policías que no me podía bajar porque estaba en Fermo después yo vi cuando los policías por la puerta del lado del chofer donde va una corneta sacaron un arma grande y es por eso que hoy estoy aquí, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal el imputado responde: No ubicamos al señor que me iba a rezar el pie y yo estaba muy cansado y le dije a David que nos fuéramos para la casa, yo no se exactamente donde nos montamos al carro porque yo san Antonio no lo conozco pero si me llevan al sitio lo reconozco y les digo, nunca había tenido problemas legales, en Colombia una vez por cedula en una feria, Yo tengo viviendo en los patios en Cúcuta dos años y medio, si yo conozco al que me acompañaba, Si yo conozco al que iba conmigo desde hace cinco meses, lo conocí desde antes pero de tratarlo solo hasta hace cinco meses, en la carro veníamos cuatro personas la chamita el chamo mi amigo y yo, el arma la sacaron del carro del lado del chofer donde iba una corneta; nos acabamos de montar al carro y como a 4 cuadras nos bajaron los policías, yo me monte porque me dolía el pie y quería irme para la casa, la muchacha era flaquita, morena, de pelo pintado, nunca había visto a esas personas, el chofer fue el que se nos ofreció se aorillo y nos montamos al carro, trabajo donde el señor Orlando. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: Si estábamos cerca del Terminal, el se llama David, si lo e visto en varias oportunidades, nunca había visto al taxista, estábamos esperando un taxi porque me dolía el pie, nos montamos y adelante había un reten de la policía. A preguntas formuladas por el Juez el imputado responde: El venia pero mi compañero me dijo que ahí quedaba cerca el Terminal; mis documentos de identidad los tengo en la casa, registro civil, cedula y contraseña, a David lo conozco porque el hablando nos conocí en una fabrica, soy bachiller desde hace 4 años, nunca e portado armas, no tengo el teléfono de David pero si sabia donde ubicarlo, es todo.

    Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. N.L.R.F.; quien expuso: “Ciudadano Juez, Me acojo al procedimiento Ordinario, y en vista del estado de salud en que se encuentra mi defendido solicito para él una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

    Seguidamente el Tribunal siendo las 5:00 horas de la tarde se constituye nuevamente en la sala de audiencias N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de continuar con la audiencia de Calificación de Flagrancia.

    Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Carollyn G.D., defensora privada del imputado R.D.F.; quien expuso: “Ciudadano Juez me opongo a la calificación de flagrancia en lo que respecta mi defendido por cuanto el mismo ha manifestado encontrarse de manera casual en el vehiculo donde se encontraba el arma de fuego, dicho vehiculo pertenece a un propietario, el cual tiene un sitio muy oportuno para ocultar el arma, no hay ninguna evidencia que señale a mi defendido como autor del delito, el ciudadano Téllez manifestó que los pasajeros le proporcionaron el arma pero no dice cual de los dos, estoy de acuerdo con el procedimiento a seguir y me opongo a la Privación de Libertad, por cuanto no se llenan los extremos del articulo 250 ordinal 2 específicamente no hay elementos de convicción finalmente aunque mi defendido es colombiano el mismo no evadirá el proceso, y solicito se le imponga una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” Seguidamente el defensor Privado Abg. O.S.; defensor del imputado J.E.V.T., expone: Solicito al tribunal el procedimiento ordinario, por cuanto mi defendido es una persona que no registra antecedente penal, es venezolano, tiene residencia fija en el país, una medida menos gravosa de acuerdo al principio de presunción de inocencia, igualmente conforme al articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal se escuche a la adolescente que iba a acompañando a mi defendido, es todo.

    DE LA FLAGRANCIA

    Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

    En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos por una comisión policial luego de revisar el vehiculo donde viajaban y hallar oculta en una de las puertas un arma de fuego de la cual no presentaron ningún tipo de soporte legal, motivo por la cual quedó detenido preventivamente los prenombrados ciudadanos y puesto a ordenes del Ministerio Público.

    Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

    .- Corre Inserto al folio tres (03) y vuelto acta policial signada con el número 01 de fecha 02 de Febrero del 2009 donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

  5. - Acta complementaria de fecha 03 de febrero del 2009, donde los funcionarios dejan constancia del traslado del imputado J.F.H., al hospital S.D.M..

  6. - Experticia de reconocimiento Legal N° 058 de fecha 03 de Febrero del 2009.

  7. - Al folio diecinueve (19) corre inserta fijación fotográfica del vehiculo donde se localizo el arma así como el arma en cuestión

    Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el reconocimiento hecho al arma de fuego incautada y la fijación fotográfica hecha al lugar donde presuntamente fue hallada el arma de fuego, así como la declaración rendida por cada uno de los imputados, se determina que la detención de los ciudadanos R.D.F.A., J.E.V.T. y J.F.H.R., se produce en el momento en que fueron interceptados por una móvil de la Policía del Estado quienes al realizar una revisión minuciosa al vehiculo donde se trasportaban hallaron en una de las puertas un arma de fuego sin porte ni permiso para portarla. En el mismo orden de ideas se puede extraer del relato de los ciudadanos que existe contradicciones en la autoria o participación en el hecho de los mismos y será la investigación la que permita llegar a un acto conclusivo. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos R.D.F.A., de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 11 de Octubre 1.985, 23 años de edad, hijo de L.A. (v) y de R.D.F. (v), titular de la cédula de Ciudadanía 13.271.627, soltero, de profesión u oficio publicista, sin residencia fija en el país; J.E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta República De Colombia, nacido en fecha 20 de Febrero de 1989, 19 años de edad, hijo de A.T. (v) y de J.A.V. (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.161.418, soltero, de profesión u oficio chofer, llanito vereda Andres bello capacho Estado Táchira: teléfono: 0416-9702233, quienes fueron presentados al Palacio de Justicia y J.F.H.R., de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, de 22 años de edad, hijo de R.M.R. (v) y de O.B.H., titular de la cédula de Ciudadanía 193750333, soltero, de profesión u oficio publicista, sin residencia fija en el país, quien se encontraba recluido en el Hospital de San A.d.T., en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Y así decide.

    DEL PROCEDIMIENTO

    En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

    En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos R.D.F.A., J.E.V.T. y J.F.H.R., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, el acta de reconocimiento al arma de fuego y sus municiones y la declaración rendida por los imputados.

    En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de cinco años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro a la comunidad y la seguridad de las personas, en consecuencia en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados R.D.F.A., de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 11 de Octubre 1.985, 23 años de edad, hijo de L.A. (v) y de R.D.F. (v), titular de la cédula de Ciudadanía 13.271.627, soltero, de profesión u oficio publicista, sin residencia fija en el país; J.E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta República De Colombia, nacido en fecha 20 de Febrero de 1989, 19 años de edad, hijo de A.T. (v) y de J.A.V. (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.161.418, soltero, de profesión u oficio chofer, llanito vereda Andres bello capacho Estado Táchira: teléfono: 0416-9702233, quienes fueron presentados al Palacio de Justicia y J.F.H.R., de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, de 22 años de edad, hijo de R.M.R. (v) y de O.B.H., titular de la cédula de Ciudadanía 193750333, soltero, de profesión u oficio publicista, sin residencia fija en el país, quien se encontraba recluido en el Hospital de San A.d.T., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira para los ciudadanos R.D.F.A., y J.E.V.T., y la Policía del Estado para el ciudadano J.F.H.R. en razón de la declaración rendida en la audiencia de presentación y solicitud de calificación de flagrancia.

    Se acuerda librar oficio a la Consulado de la República de Colombia, informando de la situación jurídica de los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    SE ORDENA remitir copia certificada de la presente acta a la fiscalía superior a los fines de iniciar la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes en razón de que de los testimonios de los imputados de autos se puede inferir que en el vehiculo donde se halló el arma, viajaba una adolescente la cual no aparece reflejada en actas. Y así se decide.

    DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos R.D.F.A., de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 11 de Octubre 1.985, 23 años de edad, hijo de L.A. (v) y de R.D.F. (v), titular de la cédula de Ciudadanía 13.271.627, soltero, de profesión u oficio publicista, sin residencia fija en el país, J.E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta República De Colombia, nacido en fecha 20 de Febrero de 1989, 19 años de edad, hijo de A.T. (v) y de J.A.V. (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.161.418, soltero, de profesión u oficio chofer, llanito vereda Andres bello capacho Estado Táchira: teléfono: 0416-9702233, y J.F.H.R., de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, de 22 años de edad, hijo de R.M.R. (v) y de O.B.H., titular de la cédula de Ciudadanía 193750333, soltero, de profesión u oficio publicista, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos R.D.F.A., J.E.V.T. y J.F.H.R., a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira para los ciudadanos R.D.F.A., y J.E.V.T., y la Policía del Estado para el ciudadano J.F.H.R. en razón de la declaración rendida en la audiencia de presentación y solicitud de calificación de flagrancia.

CUARTO

Se acuerda Librar oficio al consulado Colombiano, informando sobre la detención de los ciudadanos R.D.F.A., J.E.V.T. y J.F.H.R., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE ORDENA remitir copia certificada de la presente acta a la fiscalía superior a los fines de iniciar la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes oír cuanto todos los imputados de autos son contestes en señalar que en dicho vehiculo iba una adolescente la cual no fue aprehendida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.S.

LA SECRETARIA

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