Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoMedidas De Protección Y Seguridad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9

Barquisimeto, 30 de mayo de 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002382

Juez de Control Nº 9 Abog. O.J.G.A..

Fiscal del Ministerio Público: Abg. N.V.P..

Acusado: F.M.L.C..

Defensor: Abg. J.C.A..

Delitos: Violencia Física.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano F.M.L.C. hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en virtud de lo cual solicitó se decrete la Calificación de Flagrancia, se continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia y se le imponga Medida de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, al Imputado F.M.L.C., venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.510-703, nacido el 19-05-78 en Barquisimeto, estado Lara, hijo de: U.C. y M.L., profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en la Villa Crepuscular, manzana M, casa N° 44.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó querer declarar y expuso lo siguiente: “Es verdad, el 24 fue que dijo ella que se salió de su cuarto y era como todo un día normal, trabajo hasta las 12 de la noche y de ahí llego a la Villa como a las 11 ó 12 de la mañana, había pasado un problemita normal entre los hermanos, cuando me detienen a mi yo me entero que ella dijo que yo la había golpeado y eso no es así, ella es mi cuñada y tengo 11 años viviendo con ella, lo que hay es los problemas normales de la casa, uno se siente a gusto y cómodo para hablar en una casa y uno va acostumbrándose con la confianza, ella dice que le pegue y eso es mentira, jamás he tenido entradas y la primera es por culpa de ella, llevo tres días en esto con la misma ropa, no soy violento, tengo mi carácter pero no soy violento, tengo 11 años viviendo con ellos. Es todo”. El Juez Cede la palabra a la Defensa quien expuso: “ Visto que mi defendido se declara inocente del hecho que se imputa y no tiene ningún rasgo físico que evidencie que golpeo a la ciudadana con la cabeza, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, solicito la L.P. de mi defendido y en su defecto la Medica Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se practiquen las investigaciones de conformidad con el artículo 74 de la ley especial. Es todo”. Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial y se ordena se siga el presente asunto por procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos. CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta las Medidas de Protección y Seguridad al Imputado F.M.L.C., venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.510-703, nacido el 19-05-78 en Barquisimeto, estado Lara, hijo de: U.C. y M.L., profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en la Villa Crepuscular, manzana M, casa N° 44, establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo estas prohibición de acercarse a la victima, en su área de trabajo y vivienda; y no realizar actos de persecución u acoso por si o por terceras personas a la victima Karelis N.R., titular de la cédula de identidad 18.058.743.

ABG. O.J.G.A.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002382

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