Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoSolicitud (Asunto Patrimonial)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2422-Prot.

Las presentes actuaciones cursan en esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.037.013, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.014, en su condición de apoderado de los ciudadanos: F.J., Milania Coromoto, M.C. y F.J.J.L. y M.E.J.C. parte demandantes, contra la sentencia dictada en fecha 14-02-2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de juicio Juez Unipersonal N° 2., según la cual negó la admisión conforme las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que se tramitó en el expediente N° S-5405-05, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha veinticuatro de febrero del año dos mil cinco (24-02-05), se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha cuatro de marzo del año dos mil cinco (04-03-05), se realizó la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación, dejándose constancia de la presencia en el Acto al apoderado de la parte demandante.

Estando dentro del lapso legal para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria según la cual se indmitió la solicitud incoada de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa de las actas bajo análisis, que los solicitantes F.J., Milania Coromoto, M.C., F.J.J. y M.E.J.C., hermanos de la niña Á.M.R.d. doce (12) años de edad, pretenden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

…que el Tribunal reciba en depósito la cantidad de dinero que le corresponde a la menor y ejerza su administración como bien lo disponga,… (omissis) se sirva oficiar al ciudadano Jefe Sectorial de Tributos Internos del SENIAT del estado Barinas, requiriéndole información sobre el saldo que le correspondería a la referida menor, sobre los sesenta y siete millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 67.500.000,oo);… (omíssis) …Que también se puede determinar y por tanto debe ser deducido de la cuota parte que corresponde a cada uno de los coherederos, la alícuota que cada uno debe cancelar correspondiente a la obligación tributaria que goza de un derecho preferencial, así como también la alícuota que le corresponde cancelar a cada uno por concepto de honorarios profesionales causados con motivo de la declaración y gestiones en la correspondiente declaración sucesoral y totalidad del remanente debe ser distribuido en partes iguales, en este caso entre todos y cada uno de los hijos del de cujus…

(Resaltado de este Tribunal)

Se desprende además de las actas, que en su solicitud, los actores señalan que son herederos universales, conjuntamente con la niña Á.M.R., y la cónyuge en terceras nupcias, O.M.R.A., del de cujus F.J.J., fallecido ab intestato en esta ciudad de Barinas, en fecha 02 de enero del año 2000,.

Que fueron señalados como bienes hereditarios, los descritos en la correspondiente planilla de declaración sucesoral y que entre esos bienes figuran, la cantidad de sesenta y siete millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs.67.500.0000,00), cuenta por cobrar al ciudadano G.D.C. a favor del causante. Que de allí también se puede determinar, y debe ser deducido de la cuota parte que corresponde a cada uno de los coherederos, la alícuota que cada uno debe cancelar correspondiente a la obligación tributaria con el SENIAT, así como también la alícuota que le corresponde cancelar a cada uno por concepto de honorarios profesionales causados con motivo de la declaración y gestiones en la correspondiente declaración sucesoral y que la totalidad del remanente debe ser distribuido en partes iguales, en este caso entre todos y cada uno de los hijos del de cujus.

La juez de la causa, en la recurrida, negó la solicitud con la motivación que se cita:

…En lo que respecta al pedimento Primero, que tal pedimento debe ser tramitado por el procedimiento de Oferta Real de pago conforme las previsiones del artículo 819 al 828 del C.P.C, por el propio deudor hipotecario ciudadano G.D.C. y no por sus co-acreedores ciudadanos F.J., Milania Coromoto, M.C., F.J.J. y M.E.J.C., sucesores mayores de edad del Difunto F.J.J., por carecer a la luz del artículo 820 del Código de Procedimiento Civil de cualidad para ello. Y ASI SE DEJA POR SENTAND, Con respecto a lo peticionado al Particular Segundo, que dicho pedimento debe ser tramitado por el procedimiento autorizado previsto desde el artículo 267 y siguiente del Código Civil, por quien tenga legitima capacidad y cualidad para ello esto es por la progenitora ciudadana O.M.R.A., y/o en su defecto ante intereses opuestos de este por el Fiscal del Ministerio Público conforme las previsiones del artículo 170 LOPNA, careciendo en consecuencia doblemente de cualidad para ello y así SE DEJA POR SENTADO. RESULTANDO FORZOSO NEGAR SU ADMISIÓN CONFORME LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 341 DEL C.P.C, POR CONTRARIAR DICHA SOLICITUD LAS DISPOSICIONES DE LEY UT SUPRA SEÑALADAS. Y ASI SE DECIDE…

En este caso, preliminarmente, cabe señalar, que por cuanto la niña Á.M.J.R. integra la comunidad hereditaria, debido al fuero atrayente de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; la competencia en este caso corresponde a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas conforme el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente por tratarse de asuntos patrimoniales en interés de una menor de edad.

En el caso de autos se observa que la juez “a quo” con relación a la autorización para que la niña Á.M.J.R. reciba la cantidad que como alícuota le corresponde de la acreencia hereditaria, negó la misma por considerar que tal pedimento debe ser tramitado por el procedimiento de Oferta Real de pago conforme las previsiones del artículo 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, por el propio deudor hipotecario ciudadano G.D.C. y no por sus co-acreedores.

Al respecto, no comparte esta juzgadora el señalado criterio, ya que en este caso, los también coherederos, hermanos de la referida niña, sí podrían subrogarse en los derechos del deudor hipotecario y cancelar la parte de la acreencia que corresponde a la misma, conforme lo establece la figura jurídica del pago con subrogación previsto en los artículos 1.298 al 1.301 del Código Civil.

Sin embargo, se observa de las actas procesales, que de admitirse los pedimentos de los solicitantes, esto produciría los efectos de una partición anticipada de los bienes hereditarios; también se desprende de las actas bajo análisis, que la solicitud en este caso, no incluye a la ciudadana O.M.R.A. en su condición de cónyuge heredera; por lo que, de ordenarse la autorización solicitada, se producirían los efectos de una partición, en la que, no están garantizados los derechos de todos los interesados, con lo cual, podrían verse afectado el debido proceso y derecho de defensa de todas las partes que legalmente deben ser llamadas a un eventual juicio de partición, que resulta ser la acción, con la que en definitiva, todas las partes pueden obtener la satisfacción de sus intereses.

En consecuencia, para esta juzgadora, por los motivos señalados, la solicitud incoada, al pretender los efectos de una partición anticipada, sin que se haya instaurado un juicio de partición conforme las disposiciones contenidas en el Código Civil, es contraria a una disposición expresa de la Ley; por lo que evidentemente, no es procedente su admisión conforme el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En consideración a los motivos explanados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar; sin embargo la decisión recurrida debe ser modificada con fundamento en la anterior motivación y declarada la inadmision de la solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.F.Z., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.J., Milania Coromoto, M.C., F.J.J. y M.E.J.C., contra la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio N° 02, en el expediente signado con el N° S-5405-05, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la admisión de la solicitud interpuesta por los ciudadanos F.J., Milania Coromoto, M.C. y F.J.J.L. y M.E.J.C..

Se MODIFICA la decisión apelada, con base en las motiva de esta Sentencia

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra

La Secretaría,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha (18-03-05) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

RDA’SG/a.r.m.

Exp. N° 05-2422-Prot.

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