Sentencia nº RC.00575 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000239

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de nulidad de venta, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por la ciudadana A.V.G., actuando en representación del hijo F.J. VÁSQUEZ VIDAL, “...hoy mayor de edad...” (Cfr. Folios 785 y 789, pieza 3, aclaratoria), representados judicialmente por los profesionales del derecho F.E.M.O. y Gamma Barreto Vidal, contra la sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA SOLCAÑO C.A., patrocinada judicialmente por las profesionales del derecho Y.H.M. e I.M.A., y por el abogado C.R.G.F., el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2009, dictó sentencia definitiva y en fecha 7 de abril de 2009, aclaratoria, mediante las cuales declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, sin lugar la demanda de nulidad de venta, modificada la decisión apelada y condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

Ú N I C O

DEL PERECIMIENTO

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

De transcrita disposición se desprende que el lapso para presentar la formalización del recurso extraordinario de casación, es de cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, si hubiere lugar a su establecimiento, desde el día siguiente al vencimiento del lapso de los diez (10) días de despacho que se conceden para su anuncio, o desde el primer (1º) día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, o por el órgano de cualquier Juez que lo autentique.

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo se concederá siempre un día de término de distancia.

Concatenación con lo estatuido en el acuerdo de Sala, de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de marzo de 1987, el término de la distancia desde la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, sede del Tribunal Superior que profirió la sentencia recurrida, a la Capital de la República es de cuatro (4) días continuos. (Cfr. Fallo N° RC-756 del 10 de noviembre de 2008, Exp. N° 2008-394, caso: TRAVILCA, contra PRIDE INTERNATIONAL C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).

Sobre lo cual, esta Sala en sentencia N° 60 de fecha 18 de febrero de 2008, expediente 2006-1011, caso: sociedad mercantil SANRIO COMPANY LIMITED, contra la sociedad mercantil COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2003 C.A., dispuso lo siguiente:

“…En referencia al término de la distancia, esta Sala en sentencia número 436, publicada el 15 de julio de 1999, en el expediente 98-724, indicó:

El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo II, Titulo IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia anterior se infiere que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados. Dicho término es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos…” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, el artículo 325 del Código Adjetivo Civil, señala lo siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En el presente caso, por auto de fecha 26 de mayo de 2009, esta Sala acordó practicar por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso extraordinario de casación más el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso. El cómputo en referencia, que corre inserto al folio 795 de la pieza tres de este expediente, señala lo siguiente:

La Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de cuatro (4) días, comenzó a correr el día 7 de abril de 2009, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 20 de mayo del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización...

.

De lo que se observa, que el lapso para presentar el escrito de formalización más el término de la distancia venció el día 20 de mayo del año 2009, y que no fue recibido ante la secretaría de esta Sala de Casación Civil, el correspondiente escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, anunciado y admitido en la Alzada. Es por ello, que al verificarse que no fue presentado el escrito de formalización, ya vencido el lapso otorgado en ese sentido, al presente caso le es aplicable, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, que comprende la declaratoria de perecimiento del recurso extraordinario de casación oportunamente anunciado, más no formalizado dentro del lapso de ley. Así se establece.

Al efecto esta Sala, en caso análogo en sentencia N° RC-11 de fecha 24 de enero de 2006, expediente N° 2005-717. Caso: Sociedad mercantil AGROPECUARIA SOLCAÑO C.A. contra la ciudadana A.V.G., estableció lo siguiente:

“...Ú N I C O

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 16 de diciembre de 2005, acordó practicar:

...Por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, conforme en lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil

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El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 270 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 5 de octubre de 2005, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 17 de noviembre del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

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Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

En consecuencia y en atención a lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse perecido el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación, anunciado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de febrero de 2009, y su aclaratoria de fecha 7 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la metrópoli de Barquisimeto.

Se condena a la parte demandante recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000239.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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